REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000537
ASUNTO : PP11-D-2014-000537
Vistos los escritos consignados por la abogada Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y recibidos por este Tribunal en esta misma fecha, mediante los cuales, textualmente solicita y expone: “…Consigno constancia de ingreso al Centro de Rehabilitación Fundación Ciudad de Refugio de fecha 27-11-2015, pidiendo se modifique la medida cautelar del literal C art. 582 LOPNNA, impuesta en presentación de detenido en fecha 13-12-2014, sugiriendo se cambie a la medida cautelar del literal b a cargo de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA …” y “…Consigno constancia de ingreso del adolescente al Centro de Rehabilitación de fecha 29-05-2016. Asi mismo solicito se pronuncie sobre la solicitud de modificación de medida cautelar peticionada en fecha 23-05-2016, donde se solicitó la modificación de la medida cautelar en virtud del ingreso al Centro de Rehabilitación…” y a tal efecto acompaña constancias del Centro de Rehabilitación Fundación de Refugio Vida con Valor, de fechas 27-11-2015 y 29-05-2016, respectivamente, en las cuales se hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permanece en ese centro en calidad de alumno, desde el 20 de agosto de 2015, cumpliendo de manera satisfactoria con cada una de las terapias, normas y asignaciones impuestas por la fundación, saliendo del centro de manera supervisada y a realizar trabajos de ornato y embellecimiento de la ciudad en coordinación con la Gobernación del Estado Yaracuy.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que en fecha 13-12-2014, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses.
2.- Que desde el día 13-12-2014, fecha ésta en la que se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las referidas medidas cautelares hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y seis (06) meses, es decir ha transcurrido un lapso de tiempo de mas de ocho (08) meses, lapso de tiempo este por el cual le fueron impuestas las medidas al mencionado adolescente, por lo que, de pleno derecho, dichas medidas ya cesaron.
3.-Que consta en las actuaciones que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, permanece en el Centro de Rehabilitación Fundación de Refugio Vida con Valor, en calidad de alumno, desde el 20 de agosto de 2015, ubicado en el Estado Yaracuy, ello en la búsqueda de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y el logro de la plena convivencia con su entorno social.
Así las cosas, los operadores de justicia debemos tomar en cuenta el Derecho del Justiciable de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que esta establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la realidad social del imputado y el caso concreto, así como que las medidas deberán ser de posible cumplimiento sin desnaturalizar las mismas, aplicando las medidas que sean menos gravosas para el imputado, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
En consecuencia, en fuerza de las motivaciones antes expuestas, es por lo que este tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, acuerda notificar a la Defensa Pública Especializada que, ya culminó el lapso de tiempo de ocho (08) meses que le fue impuesto, en fecha 13-12-2014, por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para dar cumplimiento a las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, de pleno derecho, dichas medidas ya cesaron. Notifíquese. publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N°01del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua veintiuno (21) de Junio de 2.016.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N°01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.