REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000189
ASUNTO : PP11-D-2016-000189
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.041.039, residenciada en el Barrio La Cortecita avenida 07 calle 03 casa N 14 Municipio Paez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9514336. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 13 de abril de 2016, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima DANDALYS ANAIS ROMERO, se encontraba caminando por la calle 31, justo en frente del colegio los Ilustres, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando es sorprendida por dos ciudadanos, los cuales uno de ellos vestía una franela de color negra con magas blancas y un número 33 en la parte frontal y el otro vestía una franela de cuello en y de colores rosado, blanco y gris, uno de ellos saca un arma de fuego y apunta a la víctima para exigirle que les hiciera entrega de su teléfono celular marca Vtelca, modelo 8200, color rojo, serial IMEI 869162011261250 para luego emprender huida, la víctima comienza a pedir auxilio, en ese momento funcionarios adscritos al Cuerpo cf Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, que se encontraban realizando labores de investigación se acercan a la víctima y ésta les informa de lo ocurrido, indicándole las características de los autores del hecho y su teléfono celular, por lo que los funcionarios comienzan la persecución de los sujetos en compañía de la víctima, logrando darles alcance a la altura de la calle 31, entre avenidas 32 y 33 vía pública Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, dándole le voz de alto, los ciudadanos no hacen caso al llamado policial emprendiendo veloz marcha, siendo alcanzados a pocos metros por los funcionarios, seguidamente al practicarles la inspección de personas, le fue encontrado a uno de ellos a nivel de la cintura un facsímil con apariencia similar a la de un arma de fuego, tipo pistola, color plata, éste ciudadano vestía una franela de cuelo en y de colores rosado, franjas blancas, color gris, siendo identificado como DAIMER YOEL LUGO MUJICA, de 18 años de edad, mientras que el otro ciudadano que vestía franela de color negra con magas blancas y un número 33 en la parte frontal, le fue encontrado en una de sus manos un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color rojo, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, el cual la víctima reconoció como de su propiedad, siendo identificado el ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado CESAR GONZALEZ TORIN, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “ buenos días, oída la solicitud del ministerio publico esta defensa solicita se desestime por cuanto no se ria la correcto sino la de robo genérico ya que la misma se perpetuo con un facsímil aunado a que existe sentencia de Numero 04-0120 donde señala no puede calificar se el delito de robo agravado cuando se utilice un facsímil de arma de fuego, de no estar Ciudadana juez en concordancia de lo solicitado por la defensa solicitamos la apertura a juicio, nos acogemos a los a los medios de prueba aportados por el ministerio publico, solicitamos la revisión de la media en concordancia con el interés superior del niño y que se le imponga una medida menos gravosa, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13-04-2016, realizada por la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 13-04-2016 a las 16:O0hrs de la tarde, iba pasando frente al colegio los Ilustres cuando de pronto me interceptan dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojan de mi teléfono celular, marca VTELCA, modelo 8200, color rojo, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, valorado en la cantidad de treinta mil bolívares, luego se fueron y yo comencé a gritar diciendo que me habían robado y unos funcionarios del CICPC que iban pasando los persiguieron y los alcanzaron más adelante, gracias a que unas personas cuando notaron que los sujetos acababan de robar los agarraron...”.
Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEVIN APONTE, OSCAR PINA Y YAIFRE SUESCUM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:“Encontrándome en labores de investigación de campo en compañía de los funcionarios Detectives/Agregados OSCAR PINA Y YAIFRE SUESCUM, para momentos en que transitábamos por la calle 31, entre avenidas 34 y 35, vía pública, sector centro, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, avistamos a una ciudadana de nombre DANDALYS ANIS ROMERO quien se encontraba muy nerviosa, indicándonos que había sido víctima de un robo de un teléfono celular, marca VTELCA, modelo 8200, color rojo, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, por parte de dos ciudadanos que vestían una franela de color negro con mangas blancas y un número 33 en la parte frontal y el otro cargaba una franela de cuelo en y de varios colores entre, rosado, franjas blancas, color gris respectivamente, quienes la sometieron con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en vista de ello y con la premura del casi le pedimos a la ciudadana que nos acompañase a efectuar un recorrido en pro de la captura de los sujetos que cometieron el presente ilícito y para momentos en que transitábamos por la calle 31, entre avenidas 32 y 33 vía pública Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, nuestra acompañante señaló como autores del presente ilícito a dos ciudadanos que iban a pasos apresurados con la vestimenta señalada por la víctima, quienes al notar nuestra presencia mostraron actitud nerviosa por lo que procedimos a darla la voz de alto, emprendiendo veloz huida, lo que genero que la muchedumbre de transeúntes de la zona tomaran acción en colaboración con la comisión, dándoles alcance a los pocos metros del lugar y luego de neutralizarlos por completo y restablecer el orden público, de igual manera le indicamos que de tener alguna evidencia de procedencia ilícita que la expusieran, los mismos manifestaron que no, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando ubicar a uno de los sujetos quien vestía una franela de cuelo en y de varios colores entre, rosado, franjas blancas, color gris entre el cinto Un (01) facsímil con apariencia similar a la de un arma de fuego, tipo pistola, color plata, mientras que al sujeto que vestía una franela de color negro con mangas blancas le fue ubicado en sus manos un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color rojo, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, manifestando nuestra acompañante que era su teléfono, por lo que estando en presencia de un delito de acción pública siendo las 16:30hrs de procedió a la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, LUGO MUJICA DAIMER YQEL... de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una franela de color negro con mangas blancas. Acto seguido optamos por trasladarnos hasta este despacho conjuntamente con la víctima, los ciudadanos detenidos y las evidenciad incautadas de igual forma se le realizó llamada telefónica a la abogado Maria Gonzalez Fiscal Tercero y Abogado Carlos Colina Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 297, de fecha 14-04-2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a: “Un (01) Facsímil corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal, de aspecto plateado... CNCLUSlÓN: 01.- La evidencia mencionada en el numeral 01 tiene su uso natural y específico, la misma es utilizada para someter a personas tratando de despojarla de sus pertenencias...”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del arma de fuego tipo facsímil incautada en el procedimiento realizado.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 298, de fecha 14-04-2016, suscrita por la Detective FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a: “01.- Una (01) prenda de vestir, denominada franela, de uso masculino, elaborada en fibras naturales de color negro, marca COLLECTION URBAN, sin talla aparente, estampado identificativos donde se lee DRIFLETR... 02.- Una (01) prenda de vestir, uso masculino, denominada franela, elaborada en fibras naturales teñidas de color negro y blanco, marca DRNGTER... CONCLUSIÓN: 01.- Las evidencias antes descritas son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la vestimenta colectada que portaban los autores del hecho al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-711, de fecha 14-04-2016, suscrita por el detective pedro vargas adscrito sl cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Acarigua realizado a un 01 teléfono celular elaborado en material sintético de color rojo marca VETELCA ,modelo v8200 serial imei 869162011261250, asimismo se encuentra SIM CARD una tarjeta de memoria de 4GB…CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de Avalúo Real dicho producto fue justipreciado en el valor de treinta Mil Bolívares. Elemento de convicción que deja constancia del teléfono celular despojado a la victima y recuperado al momento de la aprehensión del adolescente.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO.
Considerando quien decide que la calificación jurídica que corresponde al hecho es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, puesto que considera quien decide que con el uso de un facsímil de arma de fuego se causa en la victima el mismo efecto de ser amenazada con un arma de fuego de prohibido porte y se violenta la Libertad Individual de la victima que en el momento de ocurrir el hecho no se encuentra en conocimiento de que su victimario porta es un facsimil de arma de fuego, y como la victima recibe amenazas de graves daños en su integridad física y en su vida queda a merced de su victimario quien despoja a la victima de sus pertenencias por haberla constreñido y sometido creyendo ésta que su victimario porta un arma de fuego con la cual puede herirla gravemente u ocasionarle la muerte y existe jurisprudencia reciente y reiterada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que con el uso de un facsímil de arma de fuego se violenta la Libertad Individual de la persona.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde
debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 297, de fecha 14-04-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del facsímil, incautado por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del ciudadano adulto acompañante del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 298, de fecha 14-04-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 297, de fecha 14-04-2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 298, de fecha 14-04-2016, de suscritas por el Funcionario Detective FRANKLIN TOVAR experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-711, de fecha 14-04-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular despojado a la víctima y que el mismo fue recuperado en poder del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real y características del mismo. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-711, de fecha 14-04-2016, de suscrita por el Funcionario Detective PEDRO VARGAS experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
PRIMERO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DANDALYS ANAIS ROMERO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.041.039, residenciada en el Barrio La Cortecita avenida 07 calle 03 casa N 14 Municipio Paez del estado Portuguesa,
teléfono de ubicación 0416-9514336. A los efectos de dar su testimonio como victima de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima1-i necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE KEVIN APONTE, OSCAR PINA Y YAIFRE SUESCUM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de los integrantes de la comisión policial que en fecha 0713-04-2016, practican la aprehensión del adolescente imputado y recuperan el bien despojado a la víctima.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, asi mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida y su integridad Física bajo la intimidación de un arma y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo directo y presencial de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitida por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua Guanare Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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