REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000294
ASUNTO : PP11-D-2016-000294
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 DEL Municipio Turen del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN Y YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN Y YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: oído la imputación realizada por el Ministerio Publico esta defensa Rechaza la imputación realizada por el delito ROBO AGRAVADO, oída la imputación del ministerio publico la defensa rechaza los hechos que la constituyen, en especifico que el adolescente haya despojado a las víctimas de un teléfono celular y dinero en efectivo con un arma de fuego, configurándose así el delito de robo agravado, rechazo todos y cada uno de estos hechos, en cuanto al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios rechazo que se haya incautado un arma de fabricación rudimentaria, solicito se continúe por los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de promover las posibles formulas anticipadas de terminación del proceso y así mismo en cuanto a la medida de detención solicitada por el ministerio publico la defensa considera que no están llenos los extremos para decretarla y en base al principio de excepcionalidad de la privación de libertad solicito una constitución de una fianza así como cualquier otra medida y solicito que de la decisión que se dicte se le explique al adolescente en función del carácter educativo del proceso, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el acta de denuncia levantada al ciudadano JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, se presento por ante este despacho del departamento de inteligencia y procesamiento policiales del centro de coordinación policial N° 03 con sede en la ciudad de villa Bruzual Municipio autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “TERAN C. Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo establecido en la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales (ministerio publico posee de identificación). Y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy 19/06/2016 a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando iba caminando a la altura de la calle 14 con avenida 04 del barrio el Estadium de esta localidad, en compañía de mi concubina de nombre: TORRES Y, y de su hija de 7 años de edad, tres sujetos desconocidos se acercan a nosotros, uno de ellos a bordo de una bicicleta y portando uno de ellos un arma de fuego, nos someten y apuntan a la niña con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi teléfono celular marca Orinoquia de color naranja y negro y a mi concubina la despojan de 3.700 Bs. Fuertes en efectivo que cargaba en su pantalón, en ese momento venían unos funcionarios policiales a bordo de una moto y estos sujetos cuando se dieron cuenta se alejaron de nosotros y empezaron a caminar rápidamente, el sujeto que cargaba la bicicleta se fue por otra dirección, de una vez le hicimos llamado a los funcionarios policiales y les informamos de lo ocurrido y ellos agarran a los dos sujetos que iban caminando, allí mismo a pocos metros de nosotros, logrando huir en la bicicleta el otro sujeto que despojo a mi concubina del en efectivo. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga ud., Lugar, Fecha y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 19/06/2016 a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando iba a la altura de la calle 14 con avenida 04 del barrio el Estadium de esta localidad. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga usted. Si conoce de vista y trato a los sujetos que lo despojaron a su teléfono? CONTESTO: Primera vez que lo veo. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga usted. Que tipo de arma de fuego portaban estos sujetos? CONTESTO: un arma de fuego tipo chopo. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga usted. Si no fue agredido por parte de estos dos sujetos? CONTESTO: No, solo amenazas de muerte. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, si lo despojaron de alguna otra cosa? CONTESTO: No PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga usted, las características físicas y vestimenta de estos sujetos y cual de ellos portaba el arma de fuego en mención? CONTESTO: uno de ellos, el que portaba el arma de fuego, era de estatura mediana, de contextura delgada, vestía un suéter de color negro, el otro sujeto era de contextura delgada, de estatura mediana y vestía un suéter manga larga de color azul, el sujeto que logro huir en la bicicleta, era de estatura baja, contextura delgada, vestía una franela de color blanco. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. Se TERMINO, SELEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
2.-Con el acta de denuncia levantada a la ciudadana YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, se presento por ante este despacho del departamento de inteligencia y procesamiento policiales del centro de coordinación policial N° 03 con sede en la ciudad de villa Bruzual Municipio autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “TERAN C. Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo establecido en la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales (ministerio publico posee de identificación). Y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy 19/06/2016 a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando iba caminando a la altura de la calle 14 con avenida 04 del barrio el Estadium de esta localidad, en compañía de mi concubina de nombre: TORRES Y, y de su hija de 7 años de edad, tres sujetos desconocidos se acercan a nosotros, uno de ellos a bordo de una bicicleta y portando uno de ellos un arma de fuego, nos someten y apuntan a la niña con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi teléfono celular marca Orinoquia de color naranja y negro y a mi concubina la despojan de 3.700 Bs. Fuertes en efectivo que cargaba en su pantalón, en ese momento venían unos funcionarios policiales a bordo de una moto y estos sujetos cuando se dieron cuenta se alejaron de nosotros y empezaron a caminar rápidamente, el sujeto que cargaba la bicicleta se fue por otra dirección, de una vez le hicimos llamado a los funcionarios policiales y les informamos de lo ocurrido y ellos agarran a los dos sujetos que iban caminando, allí mismo a pocos metros de nosotros, logrando huir en la bicicleta el otro sujeto que despojo a mi concubina del en efectivo. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud, Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 19-06-2016 a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando iba a la altura de la calle 14 con avenida 04 del barrio el Estadium de esta localidad. PRGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si conoce de vista y trato a los sujetos que los despojaron de sus pertenencia? CONTESTO. Primera vez que los veo. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Que tipo de arma de fuego portaban estos sujetos? CONTESTO. Uno de ellos portaba un arma de fuego tipo chopo. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Si no fueron agredidos por parte de estos dos sujetos? CONTESTO: No, solo nos amenazaron de muerte. PREGUNTA NÚMERO 06, ¿Diga Usted, si los despojaron de alguna otra pertenencia? CONTESTO: No. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, las características físicas y vestimenta de estos sujetos y cual de ellos portaba el arma de fuego en mención? CONTESTO: uno de ellos, el que portaba el arma de fuego, era de estatura mediana, de contextura delgada, vestía un suéter de color negro, el otro sujeto era de contextura delgada, de estatura mediana y vestía un suéter manga larga de color azul, el sujeto que logro huir en la bicicleta con mi dinero, era de estatura baja, contextura delgada, vestía una franela de color blanco. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo más a a presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN//
3.- Con el ACTA POLICIAL NÓ SS-CCP3-823-06192016. TUREN, 19 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha 19-06-2016. Siendo las 08:00 Horas de la noche. Compareció ante esté despacho de la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3. Con Sede en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) SILVA LEOBANNY, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 20.273.907 y OFICIAL (CPEP) SOLTELDO LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.070.893. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19. 46 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153, 234, de Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA) Asi como en el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 19/06/2016 y siendo las 07:30 de la noche, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje Motorizado a la altura de la calle 14 con avenida 04 del Barrio El Estadium, cuando observamos a dos ciudadanos de ambos sexos junto con una niña, los cuales nos hacen un llamado, señalándonos a dos sujetos que iban caminando a pocos metros de distancia de ellos, manifestándonos que dichos sujetos los habían despojados de un teléfono celular, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo chopo, de la misma manera nos señalan a un sujeto que iba conduciendo una Bicicleta en dirección opuesta a estos, el cual, junto con los otros dos sujetos, los habia despojado de un dinero en efectivo, de inmediato le dimos la voz de alto a éstos dos sujetos que iban caminando, identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, informándonos uno de ellos que era adolescente, les indicamos que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado al realizarle dicha inspección, se le encontró a uno ellos, entre su vestimenta, específicamente en la parte delantera interna de su short, un arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho calibre 44 mm. Sin percutir, al otro sujeto se le encontró entre su vestimenta, específicamente entre sus genitales, un teléfono celular de colores naranja y negro, en ese momento el ciudadano víctima del hecho se acerco a nosotros y reconoció dicho teléfono celular, como de su propiedad, en vista de lo incautado se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a eso de las 07:35 horas de la noche de este mismo día, por encontrarse involucrados en UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, logrando huir el otro sujeto que iba a bordo de una bicicleta. Posteriormente fueron trasladados hasta esta sede policial, conjuntamente con las Victimas, donde fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho calibre 44mrn. Sin percutir y SILVA PEÑA LUIS ANTONIO, venezolano, natural de Barquisirneto Edo. Lara, nacido el 18-03-1998, de 18 años de edad, de profesión u ocupación: indefinido, residenciado en la calle 11 del Barrio El Sacrificio, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-27.145.633 a quien se le incauto un teléfono celular marca Orinoquia, Colores naranja y negro, serial lmei: 866110021724125 con su respectiva batería marca Orinoquia y una tarjeta Sim, marca Movilnet. Seguidamente se procedió a notificarle vía llamada telefónica al Fiscal Quinto Aux. del Ministerio Público Abg. Carlos Colina y Al Fiscal Segundo Abg. Albizabeth Chacón. Eso es Todo, termino, se leyó y estando conformes firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 19-06-2016, aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, con el arma utilizada para la comisión del hecho, en compañía de una persona mayor de edad que portaba el celular despojado a una de las victimas, y en el momento de la aprehensión las victimas los señalan como los autores del hecho y una de ellas señala el teléfono celular incautado como el de su propiedad, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido conjuntamente con una persona mayor de edad el día19-06-2016, aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, por dichos funcionarios, cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 14 con avenida 04 del Barrio El Estadium de Turen y observan a unos ciudadanos de ambos sexos en compañía de una niña que les hacen un llamado y al detenerse, los mismos les señalan dos sujetos que iban caminando a pocos metros de distancia de ellos y les manifiestan a los funcionarios policiales que dichos sujetos los habían despojado de un teléfono celular, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo chopo, de la misma manera les señalan a un sujeto que iba conduciendo una Bicicleta en dirección opuesta a las victimas, el cual, junto con los otros dos sujetos, los habían despojado de un dinero en efectivo, aportándoles, estas victimas, a los funcionarios policiales, las características fisonómicas de estos y las características de la vestimenta de los mismos, por lo que los funcionarios al ver cerca del lugar a estos ciudadanos con las mismas características aportadas por las victimas que se desplazaban a pie y un tercero que se desplazaba en una bicicleta, les dan la voz de alto y los ciudadanos que se desplazaban a pie acatan la misma, por lo que los funcionarios policiales les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego un arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho calibre 44 mm. Sin percutir, incautándole al ciudadano que resulto ser mayor de edad un teléfono celular que una de las victimas reconoció en ese momento como el teléfono celular del cual fue despojado, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el otro sujeto que se desplazaba en la bicicleta logró darse a la fuga.
2.-Que de las actas de exposición levantadas a los ciudadanos JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN Y YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, se desprende que el día de 19/06/2016 a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando iban caminando en compañía de una niña de 7 años de edad, a la altura de la calle 14 con avenida 04 del barrio el Estadium de Turen, tres sujetos desconocidos se les acercaron, uno de ellos a bordo de una bicicleta y portando uno de ellos un arma de fuego, los someten y apuntan a la niña con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN de su teléfono celular marca Orinoquia de color naranja y negro y a la ciudadana YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES la despojan de 3.700 Bs. Fuertes que cargaba en su pantalón, en ese momento venían unos funcionarios policiales a bordo de una moto y estos sujetos cuando se dieron cuenta se alejaron de ellos y empezaron a caminar rápidamente, el sujeto que cargaba la bicicleta se fue por otra dirección, de una vez le hacen un llamado a los funcionarios policiales y les informan de lo ocurrido y ellos logran aprehender a los dos sujetos que iban caminando, allí mismo a pocos metros, logrando huir en la bicicleta el otro sujeto que despojo a la ciudadana del dinero en efectivo.
3.- Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que tanto las actas levantadas a las victimas como el acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores al concatenar las mismas estas coinciden entre si, al narrar la forma como ocurren los hechos y de cómo ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
4.- Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que las victimas observan que por el lugar donde ocurre el hecho, en el cual bajo amenazas son despojadas de un teléfono celular y de dinero en efectivo, viene pasando una comisión de funcionarios policiales, a quienes les manifiestan lo sucedido y les indican y les señalan a los autores del hecho que iban a pocos metros de ellos indicándoles a los funcionarios policiales tanto las características fisonómicas, como las características de vestimenta de los autores del hecho, logrando, los funcionarios policiales, observar a las dos personas que se desplazaban a pie y al que se desplazaba en una bicicleta y que fueron descritas como los autores del hecho, y le incautan al adolescente un arma de fuego un arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho calibre 44 mm. Sin percutir y a la persona mayor de edad el teléfono celular propiedad de una de las victimas.
5.- Que de las actas de exposición levantadas a los ciudadanos JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN Y YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, se desprende que estas manifiestan que la persona que portaba el arma de fuego los amenazaba de muerte y apuntaba y amenazaba a la niña de siete años de edad.
6.- Que de las actas de exposición levantadas a los ciudadanos JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN Y YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, se desprende que estas, describen las características fisonómicas de los autores del hecho y las características de la vestimenta que portaban indicando que uno de ellos, el que portaba el arma de fuego, era de estatura mediana, de contextura delgada, vestía un suéter de color negro, el otro sujeto era de contextura delgada, de estatura mediana y vestía un suéter manga larga de color azul, el sujeto que logro huir en la bicicleta con mi dinero, era de estatura baja, contextura delgada, vestía una franela de color blanco y de la experticia de reconocimiento técnico realizada a la vestimenta de los ciudadanos aprehendidos se desprende que portaban vestimenta similar a la descrita por las victimas.
7.- Que de las actas de exposición levantadas a los ciudadanos JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN Y YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, se desprende que estas, señalan que los autores del hecho portaban un arma tipo chopo y de la experticia de reconocimiento técnico se desprende que el arma incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trata de un arma de fabricación no industrializada.
8.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
9.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
10.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
11.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre las victimas al ser amenazadas con un arma de fuego y se les violentó su Libertad Individual y los autores del hecho colocaron en riesgo su integridad física y en peligro sus vidas.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso uno de los delitos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes:a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo legal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados tales como los precedentemente expuestos, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, evidenciándose del Sistema Juris 2000 que al adolescente se le sigue causa penal por ante este Tribunal signada con el N°PP11-D-2015-000166 y causa penal signada con el N°PP11-D-2014-000273, por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuya causa penal le fue impuesta la medida de Detención Domiciliaria la cual no se encuentra cumpliendo, lo que demuestra su carácter evasivo y significa que una medida menos gravosa que la medida de Detención Preventiva no es suficiente para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso y a la audiencia Preliminar, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, aunado a que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, así mismo considera quien decide que existe peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego, la cual portaba dentro de la misma un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 44 mm, así mismo toma en consideración, quien decide que las victimas residen en el mismo Municipio que reside el adolescente, siendo el Municipio Turen un Municipio Pequeño, de igual manera tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un potencial medio probatorio por ser testigos presenciales y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, con el arma utilizada para la comisión del hecho, en compañía de una persona mayor de edad que portaba el celular despojado a una de las victimas, y en el momento de la aprehensión las victimas los señalan como los autores del hecho y una de ellas señala el teléfono celular incautado como el de su propiedad.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS HENANDEZ TERAN Y YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, veintiuno (21) de Junio del año dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. ORIANA APARICIO.
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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