REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000297
ASUNTO : PP11-D-2016-000297
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 2.723.772, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, Y RESIDENCIADA EN LA urbanización Pedro Rodas, vereda Juan de Dios Lopez, casa N°02, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: " en mi carácter de defensora publica escuchada la imputación realizada por el ministerio publico esta defensa rechaza todo y cada uno de los hechos, desprendiéndose de las actas que el adolescente en conjunto con otra persona y portando de un arma blanca despojen a la victima de un monedero, configurándose así el delito de robo agravado, así como la incautación en su poder de una navaja y un monedero que hacen presumir su participación en el hecho imputado, solicito se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de incorporar nuevos elementos así como las posibles formulas de terminación anticipada del proceso y en cuanto a la medida de detención la defensa manifiesta su desacuerdo con la misma puesto que el adolescente es primario ante el sistema, presenta domicilio cierto y con la imposición de otras medidas se garantizaría su sujeción al proceso siento posible la de la someterse a la orientación y supervisión del adolescente a su representante y en razón del principio de excepcionalidad de la libertad solicita se desestime la medida solicitada por el ministerio publico y ofrece como medida la de la fianza, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION GNB-089-16. En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de tarde .compareció por ante este Despacho, el funcionario SMI2DA. COLMENARES ECHENIQÓ SN1BR1TH, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando d Zona 31 de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conforrnidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: TCNEL. LUIS MARQUEZ CHACON, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; El día de hoy sábado 25 del mes de junio del presente año, siendo aproximadamente 12:30 horas del mediodía, compareció ante esta Unidad, la ciudadana María González (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), con la finalidad de formular una denuncia, indicando que fue objeto de un robo de UN (01) MONEDERO COLOR MARRON, MARCA PARFOIS, específicamente por la avenida 25 de la Urbanización Pedro Rodas, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, por parte de dos Ciudadanos, uno era de piel blanca, contextura delgada y llevaba una camisa de color negro y pantalón de color rojo y el otro quien era el que traía la navaja, era de piel morena, de contextura delgada, cabello corto color negro y vestía una camisa de color blanca con azul y pantalón verde. Salí en calidad de comisión en vehículo militar Marca Toyota Place GNB-2300, en compañía de los efectivos: SIIRO. MARQUZ GONZALZ RUSEN. 5/1RO COLMENARES PEREZ ROGER Y SI2DO. MENA TORRES JOSE, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, para así dar respuesta a la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada; cuando siendo las 12:40 horas de Ja tarde aproximadamente, al encontrarnos por la Urbanización Pedro Rodas, calle 8, del Municipio Araure, avistamos a dos ciudadanos desplazándose a pie, con una actitud sospechosa y nerviosa, quienes coincidían con las características aportadas en la denuncia de la ciudadana víctima, los mismos al ver la comisión emprendieron veloz huida intentando evadir la comisión y uno de ellos quien vestía camisa de color negro y pantalón de color rojo, mientras corría lanzó al suelo un objeto, seguidamente se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso de esta, acto seguido por la urgencia de la flagrancia procedimos a realizar una pequeña persecución, logrando detenerlos a poca distancia, seguidamente el SIIRO. MARQUEZ GONZALEZ RUBEN, le preguntó a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarle un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica inspección a persona, se le incautó al ciudadano quien vestía un pantalón de color verde y una camisa de color blanco y azul, del bolsillo derecho del pantalón una Navaja, posteriormente se procedió a identificar el objeto que había sido lanzado por el ciudadano durante la persecución el cual era Un monedero de color Marrón, marca Parfois. el cual presenta las mismas características del que hable sido robado a la víctima. Motivo por cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron ser y llamarse: José Alberto Piña Torrealba, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.674.281, de Nacionalidad Venezolano, 1 Natural de Ciudad Araure Estado Portuguesa, de 21 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 21/03/1995, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Barrio la Arboleda, calle 2B, casa n° 494, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien vestía una camisa de color negro y pantalón de color rojo, y fue el que lanzo el monedero (el cual contenía en su interior algunos recibos bancarios, tarjetas de ¡ propagandas y un billete de Diez Bolívares.) durante la persecución; IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía un pantalón de color verde y una camisa de color blanco y azul, fue a quien se le incautó del bolsillo derecho del pantalón una Navaja. Acto seguido se procedió al traslado de los ciudadanos hasta la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, donde a su ingreso se encontraba la ciudadana víctima, quien señaló a los sujetos aprehendidos por la comisión como los autores del hecho y el monedero como de su propiedad, siendo la 01:00 hora de la tarde, se le notificó a ¡os Ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en una comisión de unos de los delito (contra la Propiedad), Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, una vez en el comando se le informo del procedimiento a la ciudadana Abogada María José González, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y el ciudadano Abogado Caros José Colina, Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Publico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que los Ciudadanos se encuentran recluidos en la sede de esta Unidad Fundamental a orden de cada Representación Fiscal, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de pareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito; María GonzIez (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 25 de junio del año 2.016, aproximadamente como a las 12:00 horas del mediodía, yo me encontraba caminando de represo a mi casa, cuando voy por la avenida 25 de la Urbanización donde vivo, de pronto m interceptaron dos sujetos, uno de ellos con una navaja, el cual vestía una camisa de color blanco y azul y pantalón de color verde y el otro tenía una camisa de color negro y pantalón de color rojo, amenazándome diciéndome que si no quería morirme que les entregara mi cartera y el dinero que tuviera. Luego de haberme despojado de mis pertenencias se fueron corriendo. Luego me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional a realizar la respectiva denuncia, al rato regresan los funcionarios con los dos sujetos que me robaron y también traían mi monedero. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 25 de junio del presente año en curso, aproximadamente entre la 12:00 horas del mediodía, en la avenida 25 de la Urbanización Pedro Rodas, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. PREGUNTADO: ¿ Diga usted, si conoce a alguno de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: No, nunca los había visto. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que la despajaron de sus pertenencias? CONTESTO: Uno de los sujetos era de piel blanca, contextura delgada y llevaba una camisa de color negro y pantalón de color rojo y el otro quien era el que traía la navaja, era de piel morena, de contextura delgada, cabello corto color negro y vestía una camisa de color blanca con azul y pantalón verde. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si además de la navaja que usted les vio a los sujetos, traían otro tipo de arma? CONTESTO: No, solamente les vi la navaja. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si fue golpeada por los sujetos que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: No, solamente me amenazaron diciéndome que si no quería morirme que les entregara mi cartera. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que se desprende de las actas procesales, que el adolescente imputado fue aprehendido el día 25-06-2016, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, con el arma utilizada para la comisión del hecho, en compañía de otra persona mayor de edad, quien para el momento portaba el monedero que le fue despojado a la victima, y en el momento de la aprehensión, el adolescente imputado fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido, en compañía de otra persona, quien resultó ser mayor de edad y quienes portando un arma blanca y bajo amenazas de muerte, despojan a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ de un monedero de color marrón marca Parfois de su propiedad, cuando esta se desplazaba por la vía publica específicamente por la avenida 25 de la Urbanización Pedro Rodas del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para luego salir corriendo huyendo del lugar; la victima se dirigió de inmediato hasta el Comando de la Guardia Nacional a realizar la respectiva denuncia y los funcionarios atendiendo a la denuncia de la victima, quien les informa las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho, inmediatamente proceden a realizar un patrullaje por el sector y dan con el paradero de estas dos personas, quienes al ver a la comisión Militar emprendieron la huida y salen corriendo intentando huir de la comisión por lo que les dan la voz de alto y éstos hacen caso omiso a la misma, suscitándose una persecución, dándoles alcance a los pocos metros, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho del pantalón una navaja y la persona que resultó ser mayor fue la persona que los funcionarios militares ven que lanzó al suelo el monedero propiedad de la victima, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos y su traslado a la sede del Comando Militar y una vez allí, la victima los señala como los autores del hecho.
2.- Que del acta de denuncia levantada a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ se desprende que el día 25 de junio del año 2.016, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, se encontraba caminando de regreso a su casa por la avenida 25 de la Urbanización Pedro Rodas donde reside y de pronto la interceptaron dos sujetos, uno de ellos con una navaja, el cual vestía una camisa de color blanco y azul y pantalón de color verde y el otro tenía una camisa de color negro y pantalón de color rojo, amenazándola diciéndole que si no quería morirse que les entregara la cartera y el dinero que tuviera., para luego salir corriendo, por lo que la victima se dirige hasta el comando de la Guardia Nacional a realizar la respectiva denuncia, señalando la misma en su declaración que al rato regresan los funcionarios con los dos sujetos que la robaron y también traían el monedero del que fue despojada.
3.- Que se desprende de las actas procesales que la victima señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a su acompañante como los autores del hecho.
4.- Que se desprende de las actas procesales que en el momento de ser aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba en el bolsillo del pantalón el arma blanca utilizada para comisión del hecho.
5.- Que se desprende de las actas procesales que en el momento de ser aprehendido, el adolescente imputado, se encontraba en compañía de otra persona mayor de edad a quien los funcionarios militares observaron lanzar al suelo el monedero propiedad de la victima.
6.-Que se desprende de las actas procesales que en el momento de ser aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vestía quien vestía un pantalón de color verde y una camisa de color blanco y azul, siendo esta la misma vestimenta descrita por la victima.
8.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima aporta a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho.
9.- Que las características fisonómicas del adolescente presente en la audiencia son similares a las descritas por la victima.
10.-Que del acta de investigación penal se desprende que cuando los funcionarios militares le dan la voz de alto, al adolescente imputado, éste sale corriendo, y hace caso omiso a la misma demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo ante la autoridad.
11.-Que se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado se vio perseguido por la autoridad policial.
12.-Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurren los hechos, en posesión del arma utilizada para la comisión del hecho.
13.-Que al comparar y concatenar el acta de denuncia con el acta policial estas coinciden entre sí al indicarse la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
14.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
15.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
16.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
17.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma blanca y no solo se violentó su Derecho a la Propiedad, sino su Derecho a su integridad física y a su Libertad Individual.
14.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ, se desprende que ésta manifiesta que eran dos los autores del hecho.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente imputado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente, aunado a ello consta de las actas de investigación penal que al momento de ser aprehendido, los funcionarios policiales le dan la voz de alto y éste hace caso omiso a la autoridad policial, demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, para el mejor desarrollo de sus capacidades, y que ejerza sobre el mismo un control social y que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, puesto que no consta documento alguno que indique que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando alguna actividad deportiva, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, a quien se le violentó su Libertad Individual puesto que fue amenazada de ocasionarle graves daños y fue amenazada su vida, con un arma blanca, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos,, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, en caso de no poseerlo para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, portando el arma utilizada para la comisión del hecho, con la misma vestimenta descrita por la victima y en compañía de otra persona mayor de edad, siendo señalado por la victima como uno de los autores del hecho.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, en caso de no poseerlo, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, veintisiete (27) de Junio del año dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. ORIANA APARICIO.
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.