REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000298
ASUNTO : PP11-D-2016-000298
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada PATRICIA FIDHEL; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. SSCCPNO3854-06262016. y siendo las 09:00 horas de la mañana, Compareció ante este despacho, el JEFE KERW1N KAHEL (CPEP) , titular de la cedula de identidad y- CI: 17.601424, Centro de Coordinación Policial nro. 03, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Crirninalística. Corno con el articulo 14 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con fecha 26-06-2016 y siendo las 06:50 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje en la unidad P-815, conducida por el OFICIAL (CPEP) ROMERO JUAN CARLOS , titular de la cedula de identidad N.15.070.244 OFICIAL (CPEP)EVIES VORMERIS titular de la cedula de identidad N-16.567.075, por el barrio los mamones calle N° 05 ,donde visualizamos en una esquina un terreno abandonado en la parte donde estaba un árbol se encontraba oculto cuatros ciudadanos agachados es donde me dirijo con mis compañeros así donde estaban ,los cuales al percatarse de nuestra presencia intentan prender la huida, dándole la voz de alto, la cual acararon y visualizamos que en la parte donde estaban agallado dejar dos arma de fuego no industrializada de calibre 44 cañón color negro con cacha de madera color marrón, con una capsula de mismo calibre sin percutir y el otro de calibre 16 no industrializada cañón largo color negro, con cacha de madera color marrón, luego se les indica bajo la conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le indico a los ciudadanos que se le iban a realizar una inspección de personas y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia lícita que nos la mostraran, manifestando de inmediato no poseer nada, procediendo a realizar la inspección el OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS ,En vista de lo incautado aproximadamente a eso de las 07:00 horas de la mañana, Imponernos de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendido que manifestaron dos de ellos ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Y el otro dos Ciudadano adulto Aprehendido de conformidad COn lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, Consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, corno: IDENTIDAD OMITIDA. quien vestía para el momento jean azul y una camisa de color azu1 de contextura delgada y estatura baja y el ciudadano FLORES BONILL_A HALBER LINDOMAR, DE 18 AÑOS, CEDULA V•27.509.390, FECHA DE NACMIENTO: 08/04/1998, VENEZOLANO. SOLTERO, PROFESION: INDEFINIDA, NATURAL DE PIRITU RESIDENCIADO EN BARRIO LA GUTERREÑA . DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA quien vestía para el momentos pantalón de color amarillo con franela con franela azul contextura gruesa y estatura alta , el ciudadano: CASAMAYOR PEREZ CLEIBER RAFAEL, DE 18 AÑOS, CEDULA y 27.56.698. FECHA DE NACIMIENTO: 07/09/1997, VENEZOLANO. SOLTERO. PROFESION INDEFIDA, NATURAL DE PIRITU, RESIDENCIADO EN BARRIO TIERRA FLOJA DE PIR1TU MUNICIPIO ESTELLER. ESTADO PORTUGUESA quien vestía pantalón de color blanco y una franelilla de color azul claro contextura delgado y estatura baja. En vista de lo incautado es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica al sistema sipol donde fue atendido atendido por la centralista de guardia OFICIAL JEFE(CPEP)GIL RIS para realizar el chequeo de los datos filiatorios del ciudadanos detenidos asegurarnos que fueran los nombres y apellidos y números de cedula correctos y asegurarnos que no tuvieran alguna solicitud o registro policial es allí donde la oficial indica que se encuentra sin novedad y queda identificada las evidencia recaudada de la siguiente manera: Dos arma de fuego no industrializada una de calibre 44 cañón de color negro con cacha de madera color marrón con una capsula del mismo calibre sin percutir y el otro de calibre 16 cañón largo de color negro, con cacha de madera color marrón. Así mismo fueron llevados al hospital Oswaldo Barrio de Piritu para su valoración médica. Se le notifico vía llamada telefónica, al físcal Quinto y Tercero del Ministerio Publico de a Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “oída la imputación realizada por el ministerio publico por el hecho de ministerio publico esta defensa rechaza los hechos que le están siendo atribuidos a los adolescente en el sentido en que en el sitio donde se encontraban los adolescentes se haya encontrado el arma de fuego configurándose así el delito de posesión ilícita de arma de fuego, en virtud de que se trata de un sitio de acceso abierto y solicito se continúe por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de incorporar nuevos elementos que contribuyan a demostrar la inocencia de mis defendidos así como las posibles formulas anticipadas de solución al proceso, y solicito una medida menos gravosa”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera::” fue ayer como a las tres de la mañana iba caminado con unas hamburguesas y ochocientos bolívares en mi bolsillos y llegaron los policías en la patrulla mas adelante se vuelven a parar y montan al otro entonces empezaron a pegarme y me dieron dos patadas en el pecho, y llegan y nos montan me quitaron hasta el suéter, mas adelante se para en una esquina y detienen a ellos dos y los revisan y los vuelven a montar ya era la según vez que nos llevaban en la misma noche, y de ahí nos empezaron a decir este es de la banda de lindomar y a mi me golpeaban y me decían esto es tuyo y me golpeaban hasta que no dijera que era mio no me dejaban quieto, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien hace las siguientes preguntas: 1) ¿ IDENTIDAD OMITIDA conoces a alguna de las personas que resultaron detenidas contigo? si. 2) ¿puedes aportar los nombres y apellidos? IDENTIDAD OMITIDA se me puro el nombre porque el estudio conmigo en la escuela. 3)¿cuál es tu lugar de residencia? Rómulo gallegos. 4)¿dirección exacta donde te detinen? en Píritu yo no conozco ahí. 5)¿puede aportar la dirección exacta donde te detuvieron? no yo no conozco ahí. 5) ¿cuánto tiempo tiene viviendo en Píritu? yo no vivo en Píritu, vivo en turen. 6)¿usted manifiesta que venia de comprar unas hamburguesas? puede decir el nombre exacto donde las compro y el nombre de quien las vendia? no yo no conozco Píritu. 7)¿ que se encontraba haciendo en Píritu? estaba en una fiesta y fui y me compre una hamburguesa y el efectivo que cargaba en el bolsillo todo eso me lo quitaron. 8) ¿en compañía de quien se traslado hasta Píritu? de un primo. 9)¿puede aportar nombre y apellido de su primo? alber lindomar. 10)¿puede aportar de que fiesta se trataba y quienes estaban allí? un raspa canilla y por la perdida los oficiales se pararon y le lanzaron piedra a la fiesta. 11)¿acostumbra usted a salir sin su representante legal? si. 12)¿su representante le fija limite de hora para llegar a la casa? no, yo le digo la hora. 13) ¿trabaja o estudia y que año? En el Andrés bello noveno semestre. 14)¿al momento en que los funcionarios los detienen quien pudo observar lo que estaba pasando allí? nadie, era tarde. 15)¿conoce a alguno de los funcionarios que lo detuvieron? si,. 16)¡puede aportar nombre o apellido? no se si es el nombre o apellido, porque lo leí decía kael. 17) ¿anteriormente ha tenido problema con alguno de los funcionarios que lo detuvieron? no. es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener ninguna pregunta.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “yo vengo a declarar lo que están diciendo los policías que nos agarraron todos juntos supuestamente ellos pero no fue así a mi me agarraron a parte porque venia de una fiesta y al otro también a parte y a los otros chamos los agarraron como a cuatro cuadras mas adelantes, es toso”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico: 1)¿tu lugar de residencia? municipio esteller barrio los mamones. 2)¿exactamente en que dirección te detienen? tierra floja calle 5. 3)¿en que fecha y hora? ayer a las tres de la mañana, de madrugada pues. 4)¿en compañía de quien andabas al momento que te detienen? solo, el chamo venia atrás Mio, el hijo de la señora. 5)¿cuantos funcionarios era? creo que cuatro. 6) ¿ en que se trasladaron los funcionarios? en la patrulla, haciendo patrullaje como le corresponde. 7)¿cuántas personas detuvieron? a dos y como lo dije a los otros dos los agarraron mas adelante pero no andaban conmigo ni con el chamo. 8)¿cómo fue esa detención, a quien de tienen primaro a mi y luego al otro chamo, al hijo de la señora aquí presente. 9)¿conoces de vista trato o comunicación a los funcionarios que lo detuvieron, no. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta no tener ninguna pregunta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Piritu del Estado Portuguesa el día 26-06-2016 Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la Mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 05 del Barrio Los Mamones y observan a cuatro personas que se encontraban ocultos agachados en un terreno abandonado en una esquina donde se encontraba un árbol, quienes al notar la presencia policial intentan huir por lo que los funcionarios les dan la voz preventiva de alto, les realizan una revisión corporal y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico y en ese momento observan el lugar donde estos se encontraban Dos arma de fuego no industrializada una de calibre 44 cañón de color negro con cacha de madera color marrón con una capsula del mismo calibre sin percutir y el otro de calibre 16 cañón largo de color negro, con cacha de madera color marrón, en ‘vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, siendo dos de ellos adolescentes, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar, prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: H. la obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.