REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000622
ASUNTO : PP11-D-2009-000622
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SECUNDINO ANTONIO BETANCOURT. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, a los folios 26 al 27 de la primera pieza de la causa, acto de Imputación, realizado al mencionado adolescente, en fecha 27-06-2012, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SECUNDINO ANTONIO BETANCOURT, y así mismo consta en las actuaciones que conforman la causa seguida al mencionado adolescente, resulta de boleta de notificación librada por este Tribunal al mencionado adolescente y su Representante legal a fin de notificarlos conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deja constancia que la misma se hizo efectiva, así mismo consta resultas de boletas de notificación, en la cual, los alguaciles indican al reverso de la misma, que la dirección de habitación del adolescente imputado ha sido imposible de ubicar, de igual manera consta en la causa oficio emanado de la Comisaría de Ospino en el cual informan que el adolescente no pudo ser localizado en la dirección antes indicada, así mismo a los folios 133 al 140 consta acta y decisión de audiencia oral y privada celebrada en fecha 27-06-2012, con la presencia del adolescente imputado y su Representante legal en la cual este Tribunal otorga un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya la investigación y de igual manera consta en la causa oficio emanado de la Comisaría de Ospino del Estado Portuguesa en la cual se deja constancia que la boleta de notificación fue firmada y recibida por el ciudadano ALVARO MENDOZA, en su carácter de Representante legal del adolescente.
SEGUNDO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, por cuanto tiene conocimiento de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ha sido notificado del proceso penal, que con motivo de esa investigación, se le sigue por ante este Tribunal y no ha comparecido a las audiencias convocadas por este Tribunal.
TERCERO: Que la Defensa no tiene conocimiento ni presentó prueba que justificara los motivos por los cuales el mencionado adolescente no compareció a la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy.
CUARTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra, se ordenara su captura, se acuerda librar oficios respectivos, así como boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintiocho (28) de Junio Dos mil Dieciséis.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .




LA SECRETARIA
Abg. ORIANA APARICIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Scret.