REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000401
ASUNTO : PP11-D-2014-000401
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX ALEXANDER MEDINA NARVAEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, titular de la cedula de Identidad N°14.000.314 y residenciado en la calle 06 del Barrio Tierra Floja de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día de 18 de Agosto de 2014, siendo las 3:15 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima FELIX ALEXANDER MEDINA NARVAEZ, se desplazaba por el Barrio Palo Grande, específicamente por la escuela Técnica Comercial de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa y observa que un ciudadano que conoce como LUIS GARCIA se desplazaba en una bicicleta, reconociéndolo como uno de los tres sujetos que lo habían despojado de su vehículo automotor Marca Bera, modelo Socialista, color azul, año 2012, tipo paseo, placa AGOZ92D varios meses antes, en ese momento observa a una comisión adscrita a la Estación Policial ‘Tte. Pedro Camejo” de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, haciéndole del conocimiento de lo ocurrido y les señala al ciudadano, quienes le dan la voz de alto y seguidamente lo identifican como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 18-08-2014, siendo las 05:27hrs de la tarde, por la Funcionaria Oficial/Agregado (CPEP) ROJAS MARIA, quien expone: “El día de hoy lunes 18-08-2014 siendo las 03:30hrs de la tarde, se presentó por ante la coordinación de investigaciones y procesamiento policial de Piritu, municipio Esteller, un ciudadano que dijo ser y llamarse FELIX ALEXANDER MEDINA NARVAEZ, de 38 años de edad, CIV- 14.000.314, quien manifiesta un señalamiento en contra de un ciudadano quien se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, al momento de llegar a las instalaciones en representación de su madre IDENTIDAD OMITIDA en vista de la situación se procede a hacer el llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, para el conocimiento del procedimiento realizado..:”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2014, realizada por el ciudadano FELIX ALEXANDER MEDINA NARVAEZ, quien expone: “El día de hoy lunes 18-8-2014 a eso de las 03:15 hrs de la tarde aproximadamente, me dirigía por la Escuela Técnica Comercial que esta ubicada en el Barrio Palo Grande, cuando veo a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA que iba en una bicicleta, este ciudadano hace como tres meses participó junto a tres ciudadanos más en el robo de mi moto, eso fue en la vía al caserío El Danto, iba con mi hermano de nombre LEONARDO MEDIA cuando me salen cuatro (04) sujetos armados e identifique a tres de ellos, YONNY GONZALEZ, JOSUE SIVIRA, este apodado La Yegua y IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, este último andaba armado y cuando mi hermano reacciono chocándolo este le lanzo un tiro pero no se lo pegó gracia a dios, pero YONNY GONZALEZ si me dio un tiro pegándomelo en la pierna derecha a la altura del muslo, logrando JOSUE SIVIRA llevarse mi moto, dejándome mal herido, desde esa vez no vi más a IDENTIDAD OMITIDA, siendo hoy lunes cuando lo vi y en eso venían unos motorizados y le hice seña y nos trasladaron a los dos para la estación policial, donde fuimos atendidos y puesto el caso a fiscalía.
TERCERO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-603, de fecha 22-05-2014, suscrita por el funcionario Detective KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Vehículo clase Motocicleta, marca Bera, modelo Socialista, color azul, año 2012, tipo PASEO, placa AGOZ92D, serial de carrocería 8211M3EA5CD034426, valorado en la cantidad de 22.000 Bolívares.... CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe se tomó en cuenta el valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX ALEXANDER MEDINA NARVAEZ. Si bien es cierto que se evidencia la presencia de las actas procesales que anteceden la investigación se encuentra inserta el acta de entrevista del mencionado ciudadano, en la cual señala como uno de los autores del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que lo despojan de su vehículo automotor tipo moto Marca Bera, modelo Socialista, color azul, año 2012, tipo paseo, placa AGOZ92D, serial de carrocería 8211M3EA5CD034426. Pero es el caso, que en varias oportunidades se ha citado a la víctima a los fines de que proporcione mas información a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el cual fue despojado de su vehículo, así como también haga comparecer al testigo mencionado en su entrevista y el mismo no ha asistido a esta Dependencia Fiscal hasta la presente fecha, razón por la cual esta representación fiscal no posee elementos serios de convicción suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva a los presuntos autores del hecho. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|