REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000422
ASUNTO : PP11-D-2014-000422
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANDRES LUNA ALZURU, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-10-1988 de 25 años de edad, Soltero, funcionario Ferroviario, titular de la cedula de Identidad N°20.387.822 y residenciado en la Marinera, calle 05, Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-3361562.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 6 de Septiembre de 2014, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, cuando el ciudadano víctima JOSE ANDRES LUNA ALZURU, sale de su vivienda ubicada en el Barrio La Marinera, calle 5, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa y minutos mas tarde al regresar observa que la puerta de la parte de atrás se encuentra abierta y la ventana de una de las habitaciones se encuentra en el suelo, percatándose que no estaba un televisor, marca Premiur de 21 pulgadas, una plancha de vapor, marca Oster, una bombona de gas de 10 kilogramos y la cantidad de quinientos bolívares en efectivo, comenzando a indagar con unos vecinos, logrando obtener información por parte de los ciudadanos MICHEL OBREGON y LEISER GONZALEZ, que habían visto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, llevando sus pertenencias
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 7 de Septiembre de 2014, realizada por el ciudadano JOSE ANDRES LUNA ALZURU, quien expone: “Eso fue el día de ayer 06-08-2014, al medio día 12:30pm, salimos un momento mi esposa y yo, cuando regreso a mi casa encontré la puerta de atrás abierta y veo la ventana del último cuarto en el suelo, es donde reviso bien y me hacía falta el Televisor Pantalla plana marca PRIMIUR, de 32, la bombona de gas de 10 kg, una plancha de ropa OSTEWR, 500bs en efectivo, luego comencé a indagar con los vecinos pero estos decían que habían visto a unos ciudadanos cargando los corotos, pero que no sabían quienes eran, al pasar el día una vecina de nombre michel Obregon y Leiser Gonzalez vieron cuando IDENTIDAD OMITIDA se llevaban mis cosas y agarraron dos moto taxis, según ellos andaban vestidos con suéter manga larga de raya y el otro suéter vino tinto para el momento del robo.:
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-1213, de fecha 24-09-2014, suscrita por el funcionario Detective NAVIMIR COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Televisor pantalla plana de 21 pulgadas, marca PREMIUM, valorado en la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares... 02.- Una (01) plancha a vapor, marca OSTER, valorada en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares... CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe se tomó en cuenta los datos aportados por la copia de la factura, por el cual fueron justipreciados en la cantidad de Das Mil Ciento Cincuenta Bolívares.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANDRES LUNA ALZURU. Si bien es cierto que se evidencia que de la denuncia no señala como presuntos autores del hecho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los comentado por los ciudadanos MICHEL OBREGON y LEISER GONZALEZ, quienes les informaron quienes habían sido los autores del hecho; de las actuaciones se desprende que se ha citado a la víctima a los fines de que haga comparecer a los ciudadanos mencionados como testigos a los fines de que éstos describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y hasta la presente fecha no ha sido posible su comparecencia. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de los mencionados Adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.