REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000443
ASUNTO : PP11-D-2014-000443
Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la Acusación, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del mencionado adolescente, por la presunta Comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, asimismo uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 deI Código Penal; ambos delitos cometido en perjuicio de la ciudadana LEONOR MAGALI LAMEDA ROJAS, Venezolana, de 41 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-13.867.755, residenciada en Caserío Uveral, avenida 03, con calles 02 y 03, casa SIN, diagonal al puesto policial de Piritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 02565148429. Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 28 de Septiembre de 2014, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima LEONOR MAGALI LAMEDA ROJAS, se encontraba durmiendo en la Estación Policial Uveral, ubicada en la calle 3, con avenida 3, Parroquia Uveral, del Municipio Esteller, estado Portuguesa, en virtud de que es la persona encargada de la vigilancia del lugar, cuando se despierta por escuchar unos ruidos que provenían del aire acondicionado y observa que el mismo cae al suelo y por ese lugar entran varias personas por lo que la víctima se dirige apresuradamente a refugiarse en el baño, los sujetos comienzan a golpear la puerta hasta el punto que dañar el seguro y permitiendo a los ciudadanos ingresar al baño donde la víctima se encontraba, ésta reconoce a uno de los sujetos como PABLO PENA quien comienza a golpearla por varias partes del cuerpo y la sujeta por el cabello, para luego introducirle su cabeza en un recipiente con agua, acción que repitió en varias oportunidades, otro ciudadano apodado PAULITO poseía un arma de fuego con la cual la apuntaba insistentemente, otro de los sujetos que ingresa reconocido por la víctima como ALCIDES LOPEZ le indica que abusarían sexualmente de ella, procediendo a desvestirla y a abusar de la víctima por distintas vías bajo la amenaza de muerte por parte de los sujetos, mientras otras personas estaban en la parte de afuera entre ellos señala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA vigilando que no se acercara nadie, una vez que los ciudadanos deciden retirarse le indican a la agraviada que si llegase a denunciar, la buscarían y le harían los mismo a sus hijos y luego le darían muerte, luego se marchan del lugar llevándose consigo un televisor marca Sony, de 14 pulgadas a color, un teléfono celular marca Blackberry y los cargadores de los teléfonos. En esa misma fecha y siendo las 9:00 horas de la mañana una comisión policial adscrita a la Estación Policial ‘Tte. Pedro Camejo” Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, recibe un llamado vía telefónica por parte de la ciudadana víctima quien les informa de lo sucedido horas antes, por lo que hasta la Estación Policial uveral parte una comisión después que se presentan en el sitio del suceso sostienen entrevista con la agraviada y observan los daños existentes, procediendo a colectar una piedra que se encontraba allí, luego en compañía de la víctima realizan un recorrido por las adyacencias del caserío Uveral, logrando avistar a un grupo de personas a los cuales la víctima los señala como los autores del hecho, los ciudadanos al notar la presencia policial emprenden huida iniciando una persecución de los sujetos logrando darle captura a tres de ellos, quienes fueron identificados corno WILBARDO QUERALES, de 22 años de edad, PABLO PEÑA, de 18 años de edad y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quienes fueron reconocidos como participantes de lo ocurrido, en el caso del adolescente aprehendido como uno de los cuales se quedó en la parte externa del lugar. La víctima al ser valorada por el médico ORLANDO PEÑALOZA, dejó constancia que la misma presentaba en cuanto al examen físico externo Contusión edematosa en cuero cabelludo a nivel parietal y occipital.... Contusión equimotica edematosa en pómulo izquierdo; pabellón auricular izquierdo y labio superior derecho.... Contusión edematosa en cara posterior del hombro izquierdo... Esquimosis en cuello por succión... Contusión equimotica edematosa en dorso izquierdo cara lateral externa y en ambas rodillas”, en cuanto al examen ginecologico: “... Signos de actividad sexual reciente Equimosis en canal vaginal acorde a signo de actividad sex ual reciente y en cuanto al examen ano rectal presentó: “Pliegues anales con laceración reciente, dolor al tacto. Signo de actividad sexual reciente”.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, asimismo uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 deI Código Penal; ambos delitos cometido en perjuicio de la ciudadana LEONOR MAGALI LAMEDA ROJAS, solicitó se le mantengan al adolescente acusado, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, las medidas cautelares las establecidas en los literales F y G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) ANOS, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Articulo 622 ejusdem y la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) ANOS, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem, indicando el Ministerio Público que estas medidas son idóneas, ya que se trata de delitos que para la fecha de ocurrencia no contemplaban la privación de libertad, y proporcional, ya que las mismas permitirán al adolescente ser valorado por el equipo técnico multidisciplinario y que se incorpore al sistema educativo o al sistema laboral.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: esta defensa rechaza al acusación realizada por el ministerio publico por el delito VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA señalando que los elementos recavados hasta el momento no son suficientes para sustentar la responsabilidad de mi defendido en la comisión de delito, esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba en cuanto le sea favorable a mi defendido, invoca el principio de inocencia toda vez que el adolescente se excepciona de haber realizado dicho delito, así mismo no están dados los supuestos por cuanto no esta presente el fomus bonis iuris y el periculum in mora, es todo”.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, asimismo uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 deI Código Penal; ambos delitos cometido en perjuicio de la ciudadana LEONOR MAGALI LAMEDA ROJAS.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28 de Septiembre de 2014, realizada por la ciudadana LEONOR MAGALI LAMEDA ROJAS, quien expone lo siguiente: “El día 28-09-2014 a eso de las 04:00 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en el puesto policial de Uveral, ya que yo ahí realizó trabajo comunitario de vigilancia y limpieza y es donde siento ruidos, me levanto y me percató que el aire acondicionado que está puesto en la pared, lo están empujando para adentro, razón por la cual me introduzco en el baño y me encierro y es ahí donde entran un grupo de personas y empiezan a golpear la puerta del baño para que les abriera, yo les indicaba que se fueran, que se llevaran lo que estaba ahí. pero que no me hicieran daño, pero los mismos de tanto golpear la puerta, reventaron el seguro, de ahí PABLO PENA me golpea, me sujeta del cabello y me metía la cabeza en un tobo lleno de agua, amenazándome con matarme y es ahí donde PAULITO me amenaza con una pistola y LOPEZ ALCIDES le dice a los otros vamos a penetrarla yo voy primero y me llevan cargados hasta la cama, me quitan la licra con las pantaletas y PAULITO me penetra y LOPEZ ALCIDES me pone el pene en la cara y me dice que se lo chupe y PAULITO le decía chupaselo o te mato, de ahí tuve que chupárselo, luego me voltean y me introducen los dedos en la vagina y en el ano, luego me penetran por detrás y por delante a la vez ambos y los demás miraban y cantaban la zona, para que ellos hicieran conmigo lo que les diera la gana, me manifestaban que necesitaban plata, que tenía que darles 2000 bolívares y que cada vez que ellos me pidieran yo tenía que darles plata, y que si decía algo en la policía iban a matar a mis hijos y a violar a mis hijas, se llevaron el televisor y mis dos teléfonos celulares. Luego se fueron y al rato llego RAFAEL QUERALES llamando, yo lo mire por la ventana pero no le salí ya que le conocí la voz y él también andaba en el momento que se metieron al puesto y me violaron. Acto seguido después de unos minutos llegó WILIBARDO QUERALES hermano de RAFAEL QUERALES, preguntándome por mi celular, yo le dije que lo tenía guardado y él mi insiste que seguro que lo tienes y es donde me constaté que él también andaba de cómplice aunque eran muchos, pero los que estoy mencionando estaban en el lugar del hecho porque yo los vi... Diga usted, si además de los ciudadanos que la violaron, habían otros mas y si notó que estaban bajo la influencia alcohólica o alguna otra sustancia nociva para la salud? Contestó Si, estaban tomados, PABLO PEÑA fue quien me golpeo y torturó intentando ahogarme metiendo mi cabeza en un tobo de agua, IDENTIDAD OMITIDA cantaba la zona...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, ubicando al adolescente en el lugar de los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario policial: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) TUA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.776.070, OFICIAL (CPEP) MORAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.493.312, y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.092.804, adscritos a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo” Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial. “Con fecha 28-09-2014 y siendo las 09:O0hrs de la mañana, me encontraba el labores de patrullaje... donde recibo llamada telefónica en mi teléfono personal de la ciudadana LEONOR MAGALI LAMEDA ROJAS quien se ocupa de la limpieza y cuidados de la subestación Uveral, ubicada en la calle 03, con avenida 03 de la parroquia de Uveral, Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, la cual me manifiesta que a eso de las 04:O0hrs de la mañana se encontraba durmiendo en el puesto policial y sujetos armados se introdujeron al dormitorio y abusaron sexualmente de ella, se llevaron el televisor de la subestación y causaron daños materiales, debido a información suministrada me traslade al caserío de forma inmediata y al llegar al lugar a eso de las 10:50 am, nos entrevistamos con la víctima, visualizamos los daños causados y colectamos una piedra con la cual se presume que rompieron la ventana y acto seguido le pedí a la víctima que se montara con nosotros en la unidad a dar un recorrido por las inmediaciones de la parroquia, y al entrar a la calle principal exactamente a las 11:00 am logramos visualizar un grupo de jóvenes a los cuales la víctima señala como los responsables del hecho y quienes al ver a ¡a comisión se dispersan y salen corriendo, logramos darle captura solo a tres de ellos ya que la comunidad interfirió rodeándonos para impedir que nos lleváramos a los ciudadanos y por tal razón no pudimos seguir la búsqueda de los demás ciudadanos señalados por la víctima. Estando neutralizados se ¡e indico el motivo de su aprehensión y se pidió el apoyo a la unidad radio patrullera P-815, para el traslado de los ciudadanos a la estación y estando en la misma fueron identificados como: ... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA En este mismo orden de ideas la víctima manifestó que los otros ciudadanos que salieron huyendo eran LOPEZ ALCIDES, PAULITO Y RAFAEL QUERALES, se le notificó a la Fiscalía Octava y Quinta del procedimiento realizado...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos el adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta de Medicatura Forense de fecha 29 DE Septiembre de 2014, suscrita por el experto profesional DR ORLANDO PEÑALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: LEONOR MAGALI LAMEDA ROJAS, Titular de la cédula de identidad número V-13.867.755, lo rindo bajo juramento e informo; 01 - Contusión edematosa en cuero cabelludo a nivel parietal y occipital.... 02.- Contusión equimotica edematosa en pómulo izquierdo; pabellón auricular izquierdo y labio superior derecho... 03.- Contusión edematosa en cara posterior del hombro izquierdo... 04.- Esquimosis en cuello por succión chupón”...05.- Contusión equimotica edematosa en dorso izquierdo cara lateral externa y en ambas rodillas.... EXAMEN GINECOLOGICO: De aspecto y forma Normal... Signos de actividad sexual reciente. Equimosis en canal vaginal acorde a signo de actividad sexual reciente. EXAMEN ANORECTAL: Pliegues anales con aceración reciente, dolor al tacto. Signo de actividad sexual reciente. CONCLUSIONES: Estado General: Regular, tiempo de curación. 18 días. Carácter: Mediana Gravedad. GINECOLOGICO: Signo de actividad sexual reciente. ANORECTAL: Laceración reciente. Signo de actividad sexual reciente. Señala el Ministerio Público que dicho dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que presentó la víctima.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido y Seminal, Nro. 9700-058-LAB-1780, de fechan 29 de Septiembre de 2014, suscrita por el Experto JHONNY IRIARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “1- Un short, tipo licra. elaborada en fibras naturales teñidas de color Vino tinto... 2- Una prenda intima, tipo cachetero, elaborado en fibras naturales teñidas de color amarillo.. 3- Una franelilla, elaborada en fibras naturales teñidas de color gris con una etiqueta donde se lee Adidas... 4- Un sostén, elaborado en fibras naturales teñidas de color negro... 5- Una sabana elaborada en fibras naturales teñidas de colores azul, verde, amarillo y rojo... CONCLUSIONES 1- Sobre las piezas 1, 2, 3, 4, y 6, no se le practicó reconocimiento de sustancia seminal por no contar en los actuales momentos con los reactivos para tal fin”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción necesaria por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias colectadas.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-750, de fecha 29 de Septiembre de 2014, suscrita por la funcionario Detective TSU NAVIMIR COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un objeto contundente, denominado comúnmente piedra de forma ovoidal de 21 cm de longitud, de color gris... CONCLUSION: La evidencia mencionada en el numeral 1, puede ser utilizada para causar lesiones e incluso la muerte...”
Elemento de convicción necesaria por cuanto se deja constancia de las características de la evidencia colectada.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-1340, de fecha 27 de Octubre 2014, suscrita por el funcionario Detective KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) televisor, marca SONY, de 14 pulgadas, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES... 02.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, valorado en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES... 03.- Un (01) movistar sencillo, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES... CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación Prudencial se tomo en cuenta los datos aportados por la víctima para un valor de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BO LIVARES... Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción necesaria por cuanto se deja constancia del valor de los objetos despojados a la víctima y que no fueron recuperados.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre de 2014, realizada por la ciudadana LEONOR MAGALI LAMEDA ROJAS, quien expone: “Vengo a manifestar que el domingo 28-09-2014, siendo aproximadamente las 04:OO am yo me encontraba durmiendo en el modulo policial de Uveral, ingresaron varios personas entre adultos y adolescentes al modulo, allí me golpearon y abusaron de mi, andaban armados, se llevaron un televisor marca SONY, de catorce pulgadas a color, de un costo aproximado de diez bolívares, un celular marca Blackberry que aproximadamente costo ocho mil bolívares, un movistar sencillo de ciento cincuenta bolívares aproximadamente, los cargadores de los teléfonos, esos sujetos se los llevaron después que abusaron de mi, además de eso me amenazaron diciendo que si yo hablaba o denunciaba ellos iban a matar a mis hijos, que iban a agarrar a mis dos hijas y le iban hacer lo mismo que a mi. que a mi hijo de nueve años que se la pasa en bicicleta era el primero que iban a matar, esos muchachos duraron como más de dos horas, las personas que entraron se llaman: EL PAULITO, WILLI, EL LOPEZ, quien dejo la cédula, NAIKEL, DARlO ESCOBAR, SERGIO ANTONIO BONILLA y ALEJANDRO...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, ubicando al adolescente en el lugar de los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS: De conformidad a lo establecido en el artículo 337, 338 y 341 en su conjunto con la declaración del experto este Tribunal admite:
PRIMERO: Experto ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Informe Medico Forense de fecha 29 de Septiembre de 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presenta misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, y sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe Medico Forense de fecha 29 de Septiembre de 2014, suscrita por el Experto ORLANDO PENALOZA. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la declaración de éste experto.
SEGUNDO: DETECTIVE KEIVER YEPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-1 340, de fecha 27 de Octubre 2014. Prueba pertinente, por cuanto se tratan del estudio realizado al teléfono celular propiedad de la víctima y el cual no fue recuperado, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor prudencial del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permite consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el de el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-1340, de fecha 27 de Octubre 2 suscrita por el funcionario Detective KEIVER YEPEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , conjuntamente con la declaración de éste experto.
TERCERO: DETECTIVE JHONNY IRIARTE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficie Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido y Seminal, Nro. 9700-058-LAB-1780, de fechan 2 Septiembre de 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio realizado a la vestimenta de la víctima momento del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la mi Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCE PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el del el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido y Seminal, Nro. 9700-058-LAB-178C fechan 29 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective JHONNY IRIARTE experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la declaración de éste experto.
CUARTO: DETECTIVE TS.U NAVIMIR COLMENAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científ Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Es Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como P Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-750, de fecha 29 de Septiembre de 2 Prueba pertinente, por cuanto se trata del objeto contundente colectado del sitio del suceso con que cai daños, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permite consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, y sea leído íntegramente en el del el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-750, de fecha 29 de Septiembre de 2 suscrita por el funcionario Detective T.S.U NAVIMIR COLMENAREZ experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la declaración de éste experto
VICTIMA -- TESTIGO: De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: LEONOR MAGALI LAME DA ROJAS, Venezolana, de 41 años de edad, soltera, titular de la cédul identidad V-13.867.755, residenciada en Caserío Uveral, avenida 03, con calles 02 y 03, casa SIN, diagon puesto policial de Piritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 02565148429. 1 efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Pr pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaría, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto lo menciona estuvo presente en el lugar de los hechos.
TESTIGOS: De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) TUA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nr 6.776.070, adscrito a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo” Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, deberá ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de Septiembre de practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias la cuales se practicó su aprehensión.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) MORAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.493.312, y OF (CPEP) COLMENAREZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.092.804, adscritos a la Estación F Tte. Pedro Carnejo” Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de Septiembre de 2014, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó su aprehensión
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y no admitir los Hechos por los cuales se le acusa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente acusado, en audiencia oral de presentación de detenidos por cuanto el mismo ha demostrado su sujeción al proceso.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos expuestos por la Representación fiscal, en la sala de audiencias, explanados en el escrito acusatorio y precedentemente expuestos, los cuales constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, asimismo uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 deI Código Penal; ambos delitos cometido en perjuicio de la ciudadana LEONOR MAGALI LAMEDA ROJAS. Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones ante dicho Tribunal. Se ordenó a la ciudadana secretaria remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. ORIANA APARICIO Secretaria


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.