REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000463
ASUNTO : PP11-D-2014-000463
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día domingo 12 de octubre del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en casa de su abuela, ubicada en el barrio Miraflores, Municipio Araure estado Portuguesa, sostiene una pelea con su prima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando lesionada, al ser valorada por el médico forense Dr. ORLANDO PENALOZA, deja constancia de lo siguiente “contusión edematosa que abarca región frontal y orbitraria derecha, contusión escoriada en pómulo derecho, contusión equimótica en maxilar inferior izquierdo. CARACTER LEVE”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-10-2014, siendo las 09:O0hrs de la noche, suscrita por la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-26.167.131, quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba en casa de mi abuela ubicada en el barrio Miraflores en el momento que mi prima de nos agarramos a pelear y mi abuela se metió a separarnos luego mi abuela me dio unas cachetadas y me empujo después salí corriendo y me fui caminando descalza, por toda la calle al momento que iba por la entrada del hotel rancho grande se estaciono un carro y se bajaron una señora y un señor estos me preguntan que me paso y le explique… Es todo.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 12-10-2014, suscrita por el Oficial GONZA EZDELIS, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure estado Portuguesa.
TERCERO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-1855, de fecha 14/10/2014 suscrita por el experto profesional Dr ORLANDO PEÑALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusión edematosa que abarca región frontal y orbitraria derecha, 02.- Contusión escoriada en pómulo derecho, 03.- Contusión equimótica en maxilar inferior izquierdo... CARACTER LEVE...
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que en principio manifiesta que la Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA golpearon en diferentes partes del cuerpo logrando causarle “Contusión edematosa que abarca región frontal y orbitraria derecha, Contusión escoriada en pómulo derecho y Contusión equimótica en maxilar inferior izquierdo’ razones por las cuales la ciudadana víctima se traslada a fin de formular la respectiva denuncia, es menester señalar que esta Representación Fiscal a los fines de esclarecer los hechos e individualizar la conducta de la adolescente ha citado a la víctima y la misma no ha comparecido a los fines de ampliarle su declaración en relación a los hechos suscitados; por lo que el Ministerio Público considera que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la presunta autora del hecho, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la presunta autora del hecho, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret
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