REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000590
ASUNTO : PP11-D-2015-000590
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN FRANCO PROVENZANO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V17.601 .436, fecha de nacimiento 11-05-1984, de 31 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Ospino estado Portuguesa y residenciado en el barrio Los Revolucionarios del Municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9050057 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
El día sábado 26 de diciembre del 2015, a eso de las 06:00 de la tarde, en momentos en que el ciudadano JEAN FRANCO PROVENZANO FERNANDEZ, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio los revolucionarios, Municipio Ospino estado Portuguesa, dándole de comer a un perro cuando de repente frente a él se aparece un muchacho de color de piel, morena bajito, el cual vestía con short de color oscuro, y una franelilla anaranjado, el cual cargaba un arma de fuego en la mano, con lo apuntan en la cara, le dice que entre a la casa, ya que “era un atraco”, y que si se “rehusaba me mataban”, ahí llego otro sujeto cara blanca, el cual andaba vestido con una franela manga larga, unos pantalones claros, lo empujan y lo meten a la casa, le ponen una capucha que le tapaba la cara, no podía ver nada, solo escuchaba como decían “apurense”, luego de unos minutos le quitaron la capucha, le decían que no los viera, la víctima agacha la cara, donde lo único que pudo ver al instante fue que se llevaban su vehículo, clase la bicicleta, modelo sifrina, marca inremo, color rojo, serial del cuadro HZ8221455, logrando constatar que se llevaron un televisor marca Samsur’j de 32” pulgadas color negro, una computadora tipo lapto marca canaima, ropa varias y calzados de los miembros de su familia una caja de herramienta, con herramientas varias, una cadena de oro, una cadena de plata, una pulsera de acero inoxidable, cosméticos, juguetes y una cartera contentivo de documentos personales; en lo que ellos se van, la víctima de inmediato sale a buscar ayuda pero no pasaba nadie. después paso un moto taxista y se va hasta la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar”, Ospino. En ese mismo instante los funcionarios OFICIALES JEFE JOSE QUERALES Y OFICIAL YORVIN MORILLO, adscritos de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Ospino, realizando labores de patrullaje cuando diagonal al Hospital Municipal, observan a unos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo, clase bicicleta, de color rojo, los cuales al percatarse de la presencia policial toman una actitud nerviosa dirigiéndose hacia la Urbanización Gonzalo Barrios, donde proceden a darle alcance a escasos metros, específicamente en la calle principal de la urbanización antes mencionada, les dan la voz de alto al realizarles la inspección de persona, logran incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien vestía un short, de color azul y una franelilla color anaranjado, un facsímil, corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego, tipo pistola, el mismo andaban en compañía del ciudadano LUIS FELIPE ESCALONA, de 18 años de edad, quien vestía un suéter manga larga color blanco y un pantalón; los mismos fueron trasladados hasta la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar Ospino, lugar donde se encontraba la víctima ciudadano JEAN FRANCO PRO VENZANO FERNANDEZ, quien los reconoce como las dos personas, que llegan a su casa y lo someten, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias antes mencionadas.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN FRANCO PROVENZANO FERNANDEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos:“esta defensa después de lo escuchado por la representación fiscal rechaza la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, rechaza los hechos atribuidos al adolescente en el sentido de que hayan despojado a la victima de sus pertenencias, en cuanto a estos hechos rechaza todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de la acusación, rechaza que se le hayan incautados elementos que lo vinculen a este hecho, no hay elementos suficientes para establecer el tipo penal, en cuanto a la medida de prisión preventiva me opongo puesto que los elementos no son suficientes por cuanto no amerita sanción de privación de libertad, solicito se efectúe el control formar y material de la acusación, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “NO Querer Declarar”,
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 26-12-2015 del ciudadano JEAN FRANCO PROVENZANO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-17.601.436, fecha de nacimiento 11-05-1 984, de 31 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Ospino estado Portuguesa y residenciado en el barrio Los Revolucionarios del Municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9050057, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy sábado 26-12-2015 a eso de las seis de la tarde yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio los revolucionarios cuando le estaba dando de comer al perro cuando de repente frente a mi se me aparee un muchacho moreno bajito este estaba vestido con chores oscuros y una franelilla como roja y cargaba un arma en la mano apuntándome en la cara y me dijo que me metiera para adentro de la casa que esto era un atraco y que si me rehusaba me mataban en eso llego otro de ellos cara blanca que andaba vestido con una franela manga larga y unos pantalones claros en eso me empuja y me meten a la casa y me ponen una capucha que me tapaba la cara y no podía ver nada y solo podía escuchar como decían apurense. y yo solo sentía que me presionaban en la cabeza.. luego de unos minutos me quitaron la capucha y me decían que no los viera y yo agache la cara... eran varios aparte de los primeros que me atacaron pero yo por temor que me fueran a disparar yo agache la cara lo único que pude ver al instante fue que se llevaban es la bicicleta porque la cargaban los dos muchachos que me atacaron al principio y en lo que se fueron salí en busca de ayuda pero no pasaba nadie después paso un moto taxista y lo pare y le dije para venir a la policía a poner la denuncia porque además que me robaron me amenazaron de muerte y donde sea que los vuelva a ver los reconozco porque cuando me llegaron me llegaron ni las caras tapadas si quiera.. .CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robaron? Contesto: Un Televisor marca Samsung de 32” pulgadas color negro... una Bicicleta sifrina color rojo, una computadora tipo apto marca canaima.. .ropa de mi familia y zapatos de mi familia, Una Caja de herramienta con herramientas, una cadena de oro... una cadena de plata... una pulsera de acero inoxidable., cosméticos, juguetes y una cartera contentivo de documentos personales . Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratarse de la víctima de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta Policial N° 171-1226-2015, de fecha 26-12-2015, suscrita por funcionarios los funcionarios OFICIALES JEFE (PEP) JOSE QUERALES Y OFICIAL YORVIN MORILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Ospino del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente:“nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones realizando labores de patrullaje las diferentes barriadas de esta localidad, específicamente diagonal al Hospital Municipal.. .cuando avistamos a unos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo (bicicleta), los cuales al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa e intentaron emprender la huida donde se introdujeron en la Urbanización Gonzalo Barrios de esta localidad, siendo donde procedimos a darle alcance a escasos metros, específicamente en la calle principal de la urbanización antes mencionada, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales poniendo resistencia verbal, seguidamente le solicitamos que expusiesen cualquier objeto que cargasen adherido al cuerpo o entre su vestimenta, los cuales se negaron, motivo por el cual se procedió a realizarle una revisión corporal... donde al ciudadano que vestía para el momento del chequeo personal un chor color azul una franelilla color anaranjada y chancletas al cual se le logro incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo).. .identificado como: IDENTIDAD OMITIDA Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tratase de los funcionarios policiales que realizan la aprehensión del adolescente en poder del vehículo, tipo bicicleta propiedad de la víctima de la presente causa.
TERCERO: Con la Experticia y Avaluo Aproximado a un Vehículo Nro. 9700-058-1276, de fecha 27 de Diciembre de 2015, suscrito por el Funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- MARCA INREMO, TIPO PASEO, MODELO SIFRINA, CLASE BICICLETA, COLOR ROJO, N° DE IDENTIFICACION DEL CUADRO HZ8221455...” PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo aproximado de: 20.000,OOBSF.... CONCLUSIONES: 01.- El Serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica HZ8221455, original... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la existencia física del vehículo, tipo bicicleta y sus características.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 873, de fecha 27 de Diciembre de 2015, suscrito por el Funcionario LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- una (01) prenda de vestir, de los denominados SHORT, de uso masculino elaborados en fibras naturales y sintéticas de color azul...02.- Una (01) prenda de la denominado FRANELILLA, de uso masculino elaborados en fibras naturales y sintéticas de color anaranjada...03.- Un (01) documento constante de once (11) hojas elaboradas en papel de color blanco..”. CONCLUSIONES:... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la vestimenta que cargaba el ciudadano adolescente al momento de cometer el hecho delictual y al momento de la aprehensión flagrante.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 874, de fecha 27 de Diciembre de 2015, suscrito por el Funcionario LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- Un (01) facsímil corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola”. CONCLUSIONES: la evidencia mencionada en el numeral (01) tiene su uso natural y especifico... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la existencia física del facsímil de arma de fuego involucrada en el hecho y que la misma la portaba el adolescente al momento de la aprehensión flagrante.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-3282, de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrito por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Televisor, marca Samsung, de 32 pulgadas, color negro...justipreciado en la cantidad de 120.000,00.02.- Una (01) Bicicleta, modelo sifrina, color rojo...justipreciado en la cantidad de 60.000,00.03.- Una (01) Computadora, tipo apto, modelo canaima...justipreciado en la cantidad de 110.00,00.04.- Prendas de vestir varias...justipreciado en la cantidad de 90.000,00.05.- Una (01) Caja de herramienta, contentivo de herramientas...justipreciado en la cantidad de 40.000,00.. .06.- Dos (02) Cadenas, elaboradas en oro y amibar. . justipreciado en la cantidad de 60.000,00.. .07.- Varios pulseras elaboradas en acero inoxidable.., justipreciado en la cantidad de 5.000,00.08.- Varios cosméticos de belleza... justipreciado en la cantidad de 35.000,00 . CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos de la presente “REGULACION PRUDENCIAL” se tomo en cuenta los datos aportados por la denunciante... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del estudio realizado a los objetos recuperado así como su valor actual.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA POPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN FRANCO PROVENZANO FERNANDEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº1.Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN FRANCO PROVENZANO FERNANDEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN FRANCO PROVENZANO FERNANDEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia y Avaluo Aproximado a un Vehículo Nro. 9700-058-1276, de fecha 27 de Diciembre de 2015. Prueba pertinente por cuanto del estudio realizado a la bicicleta robada y recuperada, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia y Avaluo Aproximado a un Vehículo Nro. 9700-058-1276, de fecha 27 de Diciembre de 2015, suscrita por el Experto LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal isticas sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 873, de fecha 27 de Diciembre de 2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 874, de fecha 27 de Diciembre de 2015, y Regulación Prudencial N° 9700-058-3282, de fecha 23 de Diciembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del facsímil que usaron para amenazar a la víctima al momento de ingresar a su casa, así como la vestimenta que cargaban los autores de este hecho punible al momento de cometer el hecho, así como al momento de su aprehensión y los objetos robados a la víctima y que no fueron recuperados; necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 873, de fecha 27 de Diciembre de 2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 874, de fecha 27 de Diciembre de 2015 y Regulación Prudencial Nro. 9700-058-3282, de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrita por el Experto LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JEAN FRANCO PROVENZANO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V17.601 .436, fecha de nacimiento 11-05-1984, de 31 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Ospino estado Portuguesa y residenciado en el barrio Los Revolucionarios del Municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9050057. A los efectos de dar su testimonio como VICTIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIALES JEFE (PEP) JOSE QUERALES Y OFICIAL (PEP) YORVIN MORILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Ospino del estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes e incautan los objetos propiedad de la víctima.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dicha victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y así fue admitida por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN FRANCO PROVENZANO FERNANDEZ, antes identificado y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima y al Representante legal del adolescente acusado. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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