REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000266
ASUNTO : PP11-D-2016-000266

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto en el artículo 113 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto en el artículo 113 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: escuchada la imputación fiscal rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos por el ministerio publico, señalando que el adolescente excepciona a ver participado en ese hecho punible, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico con una medida es suficiente para asegurar las resultas del proceso por cuanto el adolescentes se encuentran estudiando solicitando la establecida en el literal “C”, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de NO querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACARIGUA, SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En ésta fecha, siendo las 10:00 horas, compareció por éste Despacho el funcionario Detective CARLOS SALINA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo ie Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48° y 50° del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:“Encontrándome en mis labores de trabajo en las instalaciones de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano de nombre JESUS MANUEL ROMERO JARA, manifestando ser el Director de la Unidad Educativa Rubén Darío Méndez, ubicado en la avenida 36 entre calles 37 y 38, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. Notificando que en a referida Unidad Educativa había ocurrido una irregularidad con unos de los estudiantes, por lo que requieren comisión de este Despacho, decidiendo informarles a los Jefes naturales de esta Oficina, quienes ordenaron se trasladara una comisión hacia la mencionada dirección, por tal motivo procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefe Romer MEDINA y Detective Learsy CAMACHO y Luis ALVAREZ, en vehículos particulares. Una vez ubicados identificados plenamente como funcionarios activos de este .ero de Investigaciones, de acuerdo lo establecido en el artículo 119° ordinal 5° el Código Orgánico Procesal Penal, constatando que es la dirección en mención, logando sostener coloquio con un ciudadano quien dijo llamarse corno queda escrito: JESUS MANUEL ROMERO JARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 1811 1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en Barrio Algarrobo, calle 30 C, casa numero 1743, Municipio Páez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426945-6701, titular de la cédula de identidad número V10i35056; comunicándonos ser el director de la Institución ye persona que realizó la llamada telefónica hacia nuestro Despacho, de igual forma nos comunico que aproximadamente las 08:50 horas de la mañana del día de hoy, tuvo conocimiento que un estudiante de la sección de 4B, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el aula de clase numero II, tenía dentro de su maletín escolar un arma de fuego, por lo que decidió llevarse al adolescente a la Dirección principal, y al verificar su maletín, logró ubicar dentro un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cacha de madera, adaptada a calibre 44, haciéndonos entrega de la misma junto con el maletín, asimismo el alumno quedo identificado de a siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; De igual forma el Funcionario Detective Luis Álvarez (Técnico), procedió a realizar respectiva inspección Técnica Policial, siendo 09:30 horas de la mañana del día de hoy, en a cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar posteriormente se le hizo saber al adolescente de manera clara el motivo de la atención flagrante de acuerdo al articulo 234° del Código Orgánico Procesa’ Pena’, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en e artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo las 09:40 horas de la mañana día de hoy. Inmediatamente se le informado al Director que debía acompañarnos, hasta as instalaciones de nuestra Sede, conjuntamente con el adolescente y evidencias antes descrita, con el propósito que le sean realizadas las respectivas experticias de rigor. Asimismo se hizo presente en 15 lntituciáina ciudadana quien llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA informándonos ser la presentante del adolescente, a quien se le expUco k sucedo y que seria resiadado hasta esta Sub Delegaron. Una vez en esta oficina, procea a ventear ante e Sistema de investigación de formaron Policial SHPOL) os datn flHaorios Aportados por & adolescente, donde er un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados e corresponder, según enace SAECWC, Además no presenten registros policía n solicitud alguna. En otro orden de kleas, se ¡e nfo mó a ¡a superidad de procedimiento efectuado, dándoe nfro a as autes S!OfladaS con a nomencaiira 1G 5Ci157, niciedo por uno previsto en !a Ley [zara e Cesarme y Control de Armas y V1riones, por o SO e efectuó arnada t eonce sa abogada Lz LUCENA, Fisca Quinto de U5teriO Púbco de esta Judicial Penal de Estado Portuguesa, quien luego de expicarie os rrnencres da a datetción, idicó que fuera puesto a su orden y oua se pratocaron todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes a pías eete caso. Es todo.
SEGUNDO: ACARIGUA, SEIS DE JUNIO DEL 4 ÑO DOS MIL DIECISÉIS. En esta misma fecha, siendo las 1C:15 horas, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Detective, LEARSy CAMACHO, adscrito a la División de Investigaciones Vehículo de esta 3ub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o establecido en los artículos 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, e ‘i concordancia con el articulo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de a siguiente diligencia, efectuada en l presente averiguación. “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número K-16-0058-01576, Previsto en ¡a Ley sobre el Desarme, Control de Armas y Municiones, se presentó previo traslado de comisión el ciudadano Jesús Manuel ROMERO JARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 1 -11-1 968, de estado civil Soltero, de oficio Director Académico del Colegio F Rubén Darío Méndez, ubicado en la Avenida 36 entre Calles 37 y 38, Sector =.a Goajira Vieja, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Brisas de Sofía, Calle 9, lleve a la dirección y llame a su representante de nombre IDENTIDAD OMITIDA mediante una llamada telefónica, ara informarle lo que había pasado: Luego ¡lame a la Sede del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa con la finalidad de que enviaran comisión dicho lugar para solventar ese problema. IDENTIDAD OMITIDA con el fin de rendir entrevista, de c 267 Y 268. Del Código orgánico P maliciosamente en este acto y en cc hoy Lunes 06-06-2016 me escontra propios medios que el alumno de titular de la cedula de identidad presentado a dicha unidad educativa que ubique a dicho adolescente efectivamente tenía un arma de fuego, Conformidad con lo establecido en los artículos Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ba en mi lugar de trabajo y me entere por mis propios medios que IDENTIDAD OMITIDA que el mismo se había con un arma de fuego entre su bolso, por y al revisar su bolso me percate que jo, tipo chopo, calibre 44, dentro del mismo, los minutos después hicieron acto de regencia una comisión de cuatro funcionarios del referido Cuerpo Policial, lo hice pasar a la dirección ya que era el lugar donde se encontraba el adolescente y les hice entrega de la referida arma de fuego, para posteriormente trasladarnos su Sede con el fin de que yo rindiera entrevista sobre lo ocurrido, es todo.” EL DECLARANTE ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE. MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “En el Colegio Rubén Darío Méndez, Aula N° 2, ubicado en la Avenida 36 entre Calles 37 y 38, Sector La Goajira Vieja, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, el día de hoy lunes 06-06-2016 a las 08:50 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como se entera que dicho adolescente portaba la referida arma de fuego? CONTESTO: “Por mis propios medios” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Como es la conducta de dicho adolescente en .l referido lugar? CONTESTO “El posee una conducta irregular, se encuentra relacionado en varios hurtos comprobados que se cometen en el Colegio y tiene varios llamados de atención por la conducta que presenta CUARTA PREGUNTA Diga usted tiene conocimiento si dicho adolescente saco a relucir en a algún momento a referida arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco.” QUIN1A PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filia torios de dicho adolescente? CONTESTO: “Su nombre es IDENTIDAD OMITIDA” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiempo que lleva dicho adolescente en la referida Institución? CONTESTO: “Tiene dos años” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego? CONTESTO: “Era un arma de fuego tipo chopo, calibre 44 con cacha de marrón sin capsula la cual estaba dentro de un bolso tipo maletín color negro.’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestó dicho adolescente cuando le rejunto sobre la procedencia de dicho arma de fuego? CONTESTO: “Me manifestó que era de su propiedad.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de la referida comisión de este Despacho al momento de presentarse en las instalaciones de dicha Unidad Educativa? CONTESTO: “Fue my educada y con buen trato al personal que labora allí como al adolescente involucrado en dicho hecho delictivo.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO no es todo. Termino. Se leyó y estando conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 06-06-2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios reciben una llamada telefónica de parte del ciudadano JESUS MANUEL ROMERO JARA, en su carácter de Director de la Unidad Educativa Rubén Darío Méndez, informándoles que aproximadamente las 08:50 horas de la mañana de ese mismo día, tuvo conocimiento que un estudiante de la sección de 4B, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el aula de clase numero II, tenía dentro de su maletín escolar un arma de fuego, por lo que decidió llevarse al adolescente a la Dirección principal, y al verificar su maletín, logró ubicar dentro un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cacha de madera, adaptada a calibre 44, haciéndoles entrega de la misma junto con el maletín, asimismo el alumno quedo identificado de a siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo inmediatamente proceden a la aprehensión de dicho adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en el mismo momento en que le es incautada un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cacha de madera, adaptada a calibre 44, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de entrevista levantada al ciudadano JESUS MANUEL ROMERO JARA, director del plantel educativo donde cursa estudios el adolescente imputado, que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada treinta (30) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, ,aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento y así mismo dejan constancia dichos funcionarios policiales del acta de entrevista levantada, por ante el Órgano investigador, al ciudadano JESUS MANUEL ROMERO JARA, quien es el Director del plantel educativo Rubén Dario Méndez, donde cursa estudios el mencionado adolescente imputado y es justamente este ciudadano quien encuentra el arma de fuego en poder del adolescente imputado.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto en el artículo 113 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada treinta (30) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, ocho (08) de Junio del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.