REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000256
ASUNTO : PP11-D-2016-000256


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: HERMES JOSE SEQUERA, JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA
ABG. YUDITH CHAVEZ

FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,

DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.







Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, consigno en este actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas al asunto principal., se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que se encuentran establecidos los requisitos de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial. Consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas al asunto principal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento consigno en este acto actuaciones complementarias, se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Solicitando se declare detención del adolescente. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que se encuentran establecidos los requisitos de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos.

Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”,

De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogada: ABG. YUDITH CHAVEZ expuso: “Buenas tardes esta defensa técnica como principio de inocencia del adolescente primeramente hago señalar es estudiante de 4to año consigo constancia de estudio, si es bien cierto que existe un hecho punible también es cierto que no existen los elementos suficientes para comprobar la participación o autor del delito como menciona el ministerio publico para comprobar la participación de mi patrocinado, solcito medida cautelar establecida en el articulo 582 del texto especial , solicito copia simple de la presente causa, y asimismo una rueda de reconocimiento como derecho principal a al defensa de mi patrocinado; Es todo”

HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día 30-05-2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios Adscritos A coordinación de investigaciones y procesamiento policiales de la Estación Policial de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, “Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua ,ya nos encontrábamos a la altura de choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocido se notaba con actitud nerviosa en la cual uno de ellos saco un arma de fuego y nos pidió que por favor colaboráramos que esto era un atraco que fuéramos entregando las pertenencia y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros yo le entregue mi bolso lo reviso y saco mi teléfono celular marca: Huawei de color negro, para el momento visualizo que la buseta se detienen y uno de los ciudadano que estaba efectuando el robo salió corriendo de la buseta y escucho unos disparo en la parte de afuera Es todo., se desprende de la s actas que los funcionarios actuantes se encontraban en sus labores de patrullaje por las adyacencias de la Carretera Nacional vía que conduce Píritu-Acarigua a la altura del Caserío Choro Gonzalero donde unos habitantes de la zona gritaban a viva voz que dos ciudadanos estaban cometiendo un robo a una unidad de transporte público, es donde mi compañero acelera rápidamente la unidad moto para darle alcance a la misma, visualizamos que se detiene y es donde se logran bajar los dos ciudadanos procedimos a darle la voz de alto los cuales omiten y comienzan a veloz carrera la huida, es allí donde comienza la persecución de manera inmediata dichos ciudadanos repeliendo en contra de la comisión apuntándonos con las armas de fuego, es donde yo me vi en la penosa obligación de aplicar el uso progresivo de la fuerza potencialmente mortal accionando mi arma de reglamento ,donde unos de los ciudadanos resulta herido el cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo teniendo en su poder un arma de fuego no industrializado calibre 20 y el otro ciudadano de manera voluntaria el cual vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón sin colocar resistencia algunas dejando caer sobre el piso un arma de fuego no industrializada calibre 44 y un bolso de color negro dándole la aprehensión , a eso de las 05:05 horas de la tarde le hicimos saber sobre sus derechos y el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando al lugar dé los hechos la unidad N°815 para trasladar a los dos ciudadanos para que le prestara asistencia médica al herido y al ciudadano aprehendido para dejar constancia legal de su estado físico, a escasos minutos después del ingreso del ciudadano el galeno de guardia GREGORIO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad v-14.092.362 nos informa que el ciudadano de nombre DAHER HASSOUN ESPANA cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo presento diagnostico medico herida en el miembro superior derecho a nivel del trise, Luego me traslado hasta la sede policial con los ciudadanos aprehendidos y al llegar allí quedan identificados como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón y el otro ciudadano como: DAHER HASSOUN ESPANA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy ,Titular de la cedula de identidad V-26.182.1808 , nacido en fecha 04/08/1 996 de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Caserío Choro Gonzalero calle principal del Municipio Esteller, cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo en vista de lo incautado, se les informo a los ciudadanos que tripulaban en la unidad que se acercaran a la estación policial para rendir declaración de los hechos es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de SIIPOL, para realizar el chequeo de los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos asegurándome que fueran los nombres y apellidos y números de cedula correctos que no tuvieran alguna solicitud o registro policial, es allí donde la oficial me indica que no presentan registro alguno y quedan identificadas las evidencias recaudadas de ¡a siguiente manera: (02) dos armas fuego de fabricación no industrializadas adaptadas presuntamente a calibre 20 y 44 mm, ambas con cacha de madera de color marrón y (01) un capsula sin percutir calibre 44 mm calibre sin percutir,(01) un bolsos de color negro victorinox, que contenía (01) un teléfono celular marca: HUAWEY de color negro, serial 860742010402366, (01) un teléfono celular BLU de color azul con negro, serial 353785062851612,(01) un teléfono celular marca: SAMSUN de color negro con gris, serial 012318009155187, y el mismo fue arrojado por el adolescente Ahí inmediatamente el mismo efectivo procedió a practicar la detención del sospechoso y lo impuso de sus derechos Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento

Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo

PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha, siendo las 05:30 hrs. De la Tarde, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa, una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrita: ESCOBAR TONNA JOSE GREGORIO de 26 años de edad, natural de Turen, de estado civil soltero de nacionalidad venezolano, portadora de la cedula de identidad N° V — 25422 533. profesión u ocupación. Obrero. Residenciada: Barrio Colombia del Municipio Agua Blanca ,y en consecuencia expone lo siguiente : Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua ,ya nos encontrábamos a la altura de choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocido se notaba con actitud nerviosa en la cual uno de ellos saco un arma de fuego y nos pidió que por favor colaboráramos que esto era un atraco que fuéramos entregando las pertenencia y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros yo le entregue mi bolso lo reviso y saco mi teléfono celular marca: Huawei de color negro, para el momento visualizo que la buseta se detienen y uno de los ciudadano que estaba efectuando el robo salió corriendo de la buseta y escucho unos disparo en la parte de afuera Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1- PREGUNTA! ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua, 2-PREGUNTA! ¿Diga Ud, la característica fisionómica de los ciudadanos de los hecho antes narrados? CONTESTO: uno de ellos era de estatura alta contextura gruesa de piel blanca y el otro estatura mediana de contextura delgada de piel moreno.3- PREGUNTA! ¿Diga Ud., la característica de la vestimenta de los ciudadanos de los hechos? CONTESTO: uno de ellos cargaba un jean de color gris y una franela de rayas de color azul con blanco y rojo y el otro ciudadano un pantalón de color azul oscuro y un suete de rayas de color beis con marrón. 4-PREGUNTA! ¿Diga Ud si al volver a ver los actores del hechos los reconocería? CONTESTO: si. 5 PREGUNTA! Diga Ud. que medio de comisión utilizaron los actores del hecho para huir del lugar,? CONTESTO: a pies 6- PREGUNTA! ¿Diga Ud., con quien se encontraba para Ja hora de los hechos ?. Contesto: me encontraba solo en el asiento de atrás .7- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si salió para la parte de afuera cuando los ciudadanos se abajaron de la buseta ?. Contesto: No 8- PREGUNTA! cDiga Ud si los ciudadanos involucrado antes narrado sustrajeron algo de la buseta ?. Contesto: si llevaron varias prenda , efectivos, bolso y algunos celulares 9- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si los ciudadanos involucrado antes narrado cargaba arma de fuego para el momento de los hechos ?. Contesto: Si 10- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si presencio cuando la comisión policial llego al sitio de los hechos ?. Contesto No solo escuche varios disparo Contesto: No 11- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si desea agregar algo mas a la presente declaración?. Contesto: No Es todo. Se leyó estando conforme firman.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha, siendo las 05:35 hrs. De la Tarde, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa, una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrita HERMES JOSE SEQUERA de 60 años de edad, natural de Acarigua-Araure, de estado civil casado de nacionalidad venezolano, portadora de la cedula de identidad N° V — 4 604533, profesión u ocupación: comerciante. Residenciada: Barrio 12 de Octubre calle 11 N°703 Municipio Araure , y en consecuencia expone lo siguiente : Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua ,ya nos encontrábamos a la altura de choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocido se notaba con actitud nerviosa en la cual uno de ellos saco un arma de fuego y nos pidió que por favor colaboráramos que esto era un atraco que fuéramos entregando las pertenencia y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros yo le entregue mi Reloj de color negro con dorado maraca SWAT, para el momento visualizo que la buseta se detienen y uno de los ciudadanos que estaba efectuando el robo salió corriendo de la buseta y escucho unos disparos en la parte de afuera Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1- PREGUNTA! ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO. a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua, 2- ¿Diga Ud., la característica fisionómica de los ciudadanos de los hecho antes narrados? CONTESTO: uno de ellos era de estatura alta contextura gruesa de piel blanca y la otra estatura mediana de contextura delgada de piel moreno.. 3- PREGUNTA! ¿Diga Ud. la característica de la vestimenta de los ciudadanos de los hechos? CONTESTO: uno de ellos cargaba un jean de color gris y una franela de rayas de color azul con blanco y rojo y el otro ciudadano un pantalón de color azul oscuro y un suete de rayas de color beis con marrón. 4-PREGUNTA! ¿Diga Ud. si al volver a ver los actores del hechos los reconocería? CONTESTO: si. 5 PREGUNTA! Diga Ud. que medio de comisión utilizaron los actores del hecho para huir del lugar? CONTESTO: a pies y salieron corriendo 6- PREGUNTA! ¿Diga Ud., con quien se encontraba para la hora de los hechos ?. Contesto: me encontraba solo en el asiento del medio .7- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si salió para la parte de afuera cuando los ciudadanos se abajaron de la buseta ?. Contesto:No 8- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si los ciudadanos involucrado antes narrado sustrajeron algo de la buseta ?. Contesto: si llevaron varias prenda efectivos, bolso y algunos celulares 9- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si los ciudadanos involucrado antes narrado cargaba arma de fuego para el momento de los hechos ?. Contesto: Si 10- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si presencio cuando la comisión policial llego al sitio de los hechos ?. Contesto: No solo escuche varios disparo Contesto: No 11- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si desea agregar algo mas a la presente declaración?. Contesto: No Es todo. Se leyó estando conforme firman.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha, siendo las 05:30 hrs. De la Tarde, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa, una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrita: CORDERO PEROZO DENNY ALBERTO de 40 años de edad, natural de Turen, de estado civil soltero de nacionalidad venezolano, portadora de la cedula de identidad N° V-14 346.764, profesión u ocupación: Chofer. Residenciado: Barrio las tejas calle n°06 Fvlunicipio Agua Blanca ,y en consecuencia expone lo siguiente : Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua como conductor de la misma nos encontrábamos a la altura de choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocido uno de ellos lo notaba con actitud nerviosa en la cual uno de ellos a pocos minutos saco un arma de fuego y pidió que por favor colaboraran con ellos que esto era un atraco me pidieron que siguiera conduciendo normal le pidió a los pasajero que fueran entregando las pertenencia y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros, me pidieron que detuvieran la unidad al abajarse salieron corriendo visualice que una comisión policial un par de motorizado venia y escuche varios disparos de amabas parte Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA] ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua 2-PREGUNTA! ¿Diga Ud, la característica fisionómica de los ciudadanos del hecho antes narrados? CONTESTO: uno de ellos era de estatura alta contextura gruesa de piel blanca y el otro estatura mediana de contextura delgada de piel moreno.3- PREGUNTA! ¿Diga Ud., la característica de la vestimenta de los ciudadanos de los hechos? CONTESTO: uno de ellos cargaba un jean de color gris y una franela de rayas de color azul con blanco y rojo y el otro ciudadano un pantalón de color azul oscuro y un sueter de rayas de color beis con marrón. 4-PREGUNTA! ¿Diga Ud si al volver a ver los actores del hechos los reconocería? CONTESTO: si. 5 PREGUNTA! Diga Ud. que medio de comisión utilizaron los actores del hecho para huir del lugar? CONTESTO: a pies 6- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si salió .para la parte de afuera cuando los ciudadanos se abajaron de la buseta ?. Contesto: Si 8- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si los ciudadanos involucrado antes narrado sustrajeron algo de la buseta ?. Contesto: si ¡levaron cosas de los pasajeros 9- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si los ciudadanos involucrado antes narrado cargaba arma de fuego para el momento de los hechos 2. Contesto: Si 10- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si presencio cuando la comisión policial llego al sitio de los hechos ?. Contesto: Si yo visualice 11- PREGUNTA! Diga Ud., si desea agregar algo mas a la presente declaración?. Contesto: No Es todo. Se leyó estando conforme firman.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha, siendo las 05:40 hrs. De la Tarde, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa, una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrita ALBERTO RAMON ALVAREZ de 51 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de estado civil casado de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad N° y 9.045.043, profesión u ocupación: colector de buseta. Residenciado: La Misión Parroquia Canelones de Turen, y en consecuencia expone lo siguiente Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua ,ya nos encontrábamos a la altura de choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocido note con actitud nerviosa en la cual uno de ellos saco un arma de fuego me dijo que me quitara del pasillo de la buseta yo me fui hacia el puesto principal les pidió a los pasajero que por favor colaboraran con ellos que esto era un atraco que fueran entregando las pertenencia y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros quitándoles sus pertenecías, luego le piden a mi compañero que detenga la unidad de trasporte los ciudadanos que estaba efectuando el robo salieron corriendo de la buseta y escucho unos disparos en la parte de afuera Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de PirituAcarigua, 2- ¿Diga Ud., la característica fisionómica de los ciudadanos de los hecho antes narrados? CONTESTO: uno de ellos era de estatura alta contextura gruesa de piel blanca y la otra estatura mediana de contextura delgada de. piel moreno -PREGUNTA/.3- PREGUNTA! ¿Diga Ud., la característica de la vestimenta de los ciudadanos de los hechos? CONTESTO: uno de ellos cargaba un jean de color gris y una franela de rayas de color azul con blanco y rojo y el otro ciudadano un pantalón de color azul oscuro y un suéte de rayas de color beis con marrón. 4-PREGUNTA! ¿Diga Ud. si al volver á ver los actores del hechos los reconocería? CONTESTO: si. 5 PREGUNTA! Diga Ud. que medio de comisión utilizaron los actores del hecho para huir del lugar? CONTESTO: a pies 6- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si salió para la parte de afuera cuando los ciudadanos se abajaron de la buseta ?. Contesto: No 7- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si los ciudadanos involucrado antes narrado sustrajeron algo de la buseta?. Contesto: si llevaron varias prenda efectivos, bolso y algunos celulares 8- PREGUNTA! Diga Ud si los ciudadanos involucrado antes narrado cargaba arma de fuego para e) momento de los hechos ?. Contesto: Si 09- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si presencio cuando la comisión policial ¡lego al sitio de los hechos ?. Contesto: No solo escuche varios disparo Contesto: No 10- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si desea agregar algo más a la presente declaración?. Contesto: No Es todo. Se leyó. Estando conforme firman.

QUINTO: ACTA POLICIAL
PFRITU, 30 DE MAYO DEL AÑO 2.016. En esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde, se presentó por ante esta oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policiales, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa: La OFICIAL/AGREGADO (OPEP) LAGUNA INGRID, titular de la cedula de identidad N°20.186.136, Adscrito a esta Estación Policial. Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículos. 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente Diligencia policial Efectuada en la presente averiguación: Con fecha 30/05/2016 y siendo las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje , como jefa de la supervisión de los servicio de patrullajes, del Municipio Esteller, en la unidad moto Kawasaki N°515 conducida por el OFICIAL (OPEP) GIL EMDER titular de la cedula de identidad N° 18.706.996, por las adyacencias de la Carretera Nacional vía que conduce Piritu-Acarigua a la altura del Caserío Choro Gonzalero donde unos habitantes de la zona gritaban a viva voz que dos ciudadanos estaban cometiendo un robo a una unidad de transporte público, es donde mi compañero acelera rápidamente la unidad moto para darle alcance a la misma, visualizamos que se detiene y es donde se logran bajar los dos ciudadanos procedimos a darle la voz de alto los cuales omiten y comienzan a veloz carrera la huida, es allí donde comienza la persecución de manera inmediata dichos ciudadanos repeliendo en contra de la comisión apuntándonos con las armas de fuego, es donde yo me vi en la penosa obligación de aplicar el uso progresivo de la fuerza potencialmente mortal accionando mi arma de reglamento ,donde unos de los ciudadanos resulta herido el cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo teniendo en su poder un arma de fuego no industrializado calibre 20 y el otro ciudadano de manera voluntaria el cual vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón sin colocar resistencia algunas dejando caer sobre el piso un arma de fuego no industrializada calibre 44 y un bolso de color negro dándole la aprehensión , a eso de las 05:05 horas de la tarde le hicimos saber sobre sus derechos y el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando al lugar dé los hechos la unidad N°815 conducida por el OFIC/AG. NELO JORGE en compañía del OFIC/JEFE PEROZO LENNY para trasladar a los dos ciudadanos para que le prestara asistencia médica al herido y al ciudaaano aprehendido para dejar constancia legal de su estado físico, a escasos minutos después del ingreso del ciudadano el galeno de guardia GREGORIO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad v-14.092.362 nos informa que el ciudadano de nombre DAHER HASSQUN cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo presento diagnostico medico herida en el miembro superior derecho a nivel del trise, Luego me traslado hasta la sede policial con los ciudadanos aprehendidos y al llegar allí quedan identificados en conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón y el otro ciudadano como: DAHER HASSOUN ESPANA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy ,Titular de la cedula de identidad V-26.182.1808 , nacido en fecha 04/08/1 996 de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Caserío Choro Gonzalero calle principal del Municipio Esteller, cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo en vista de lo incautado, se les informo a los ciudadanos que tripulaban en la unidad que se acercaran a la estación policial para rendir declaración de los hechos es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de SIIPOL ,donde fui atendida por la centralista de guardia OFICIAL(CPEP) YURBIS SUAREZ para realizar el chequeo de los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos asegurándome que fueran los nombres y apellidos y números de cedula correctos que no tuvieran alguna solicitud o registro policial, es allí donde la oficial me indica que no presentan registro alguno y quedan identificadas las evidencias recaudadas de ¡a siguiente manera: (02) dos armas fuego de fabricación no industrializadas adaptadas presuntamente a calibre 20 y 44 mm, ambas con cacha de madera de color marrón y (01) un capsula sin percutir calibre 44 mm calibre sin percutir,(01) un bolsos de color negro victorinox, que contenía (01) un teléfono celular marca: HUAWEY de color negro, serial 860742010402366, (01) un teléfono celular BLU de color azul con negro, serial 353785062851612,(01) un teléfono celular marca: SAMSUN de color negro con gris, serial 012318009155187, y el mismo fue arrojado por el adolescente Ahí se procedió a notificarle mediante llamada telefónica a los Fiscales Décimo Abg. Pedro Romero y Fiscal Quinta Abg. Lid Lucena del Ministerio Público extensión Acarigua, para las averiguaciones correspondientes al caso. Con conocimiento del jefe de la estación policial supervisor (CPEP) Abg. Jorge Gamboa, eso es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 30 de Mayo de 2016. Mediante Acta realizada por funcionarios funcionarios Adscritos A coordinación de investigaciones y procesamiento policiales de la Estación Policial de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, “Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua ,ya nos encontrábamos a la altura de choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocido se notaba con actitud nerviosa en la cual uno de ellos saco un arma de fuego y nos pidió que por favor colaboráramos que esto era un atraco que fuéramos entregando las pertenencia y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros yo le entregue mi bolso lo reviso y saco mi teléfono celular marca: Huawei de color negro, para el momento visualizo que la buseta se detienen y uno de los ciudadano que estaba efectuando el robo salió corriendo de la buseta y escucho unos disparo en la parte de afuera Es todo., se desprende de la s actas que los funcionarios actuantes se encontraban en sus labores de patrullaje por las adyacencias de la Carretera Nacional vía que conduce Píritu-Acarigua a la altura del Caserío Choro Gonzalero donde unos habitantes de la zona gritaban a viva voz que dos ciudadanos estaban cometiendo un robo a una unidad de transporte público, es donde mi compañero acelera rápidamente la unidad moto para darle alcance a la misma, visualizamos que se detiene y es donde se logran bajar los dos ciudadanos procedimos a darle la voz de alto los cuales omiten y comienzan a veloz carrera la huida, es allí donde comienza la persecución de manera inmediata dichos ciudadanos repeliendo en contra de la comisión apuntándonos con las armas de fuego, es donde yo me vi en la penosa obligación de aplicar el uso progresivo de la fuerza potencialmente mortal accionando mi arma de reglamento ,donde unos de los ciudadanos resulta herido el cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo teniendo en su poder un arma de fuego no industrializado calibre 20 y el otro ciudadano de manera voluntaria el cual vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón sin colocar resistencia algunas dejando caer sobre el piso un arma de fuego no industrializada calibre 44 y un bolso de color negro dándole la aprehensión , a eso de las 05:05 horas de la tarde le hicimos saber sobre sus derechos y el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando al lugar dé los hechos la unidad N°815 para trasladar a los dos ciudadanos para que le prestara asistencia médica al herido y al ciudadano aprehendido para dejar constancia legal de su estado físico, a escasos minutos después del ingreso del ciudadano el galeno de guardia GREGORIO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad v-14.092.362 nos informa que el ciudadano de nombre DAHER HASSOUN ESPANA cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo presento diagnostico medico herida en el miembro superior derecho a nivel del trise, Luego me traslado hasta la sede policial con los ciudadanos aprehendidos y al llegar allí quedan identificados como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el otro ciudadano como: DAHER HASSOUN ESPANA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy ,Titular de la cedula de identidad V-26.182.1808 , nacido en fecha 04/08/1 996 de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Caserío Choro Gonzalero calle principal del Municipio Esteller, cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo en vista de lo incautado, se les informo a los ciudadanos que tripulaban en la unidad que se acercaran a la estación policial para rendir declaración de los hechos es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de SIIPOL, para realizar el chequeo de los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos asegurándome que fueran los nombres y apellidos y números de cedula correctos que no tuvieran alguna solicitud o registro policial, es allí donde la oficial me indica que no presentan registro alguno y quedan identificadas las evidencias recaudadas de ¡a siguiente manera: (02) dos armas fuego de fabricación no industrializadas adaptadas presuntamente a calibre 20 y 44 mm, ambas con cacha de madera de color marrón y (01) un capsula sin percutir calibre 44 mm calibre sin percutir,(01) un bolsos de color negro victorinox, que contenía (01) un teléfono celular marca: HUAWEY de color negro, serial 860742010402366, (01) un teléfono celular BLU de color azul con negro, serial 353785062851612,(01) un teléfono celular marca: SAMSUN de color negro con gris, serial 012318009155187, y el mismo fue arrojado por el adolescente Ahí inmediatamente el mismo efectivo procedió a practicar la detención del sospechoso y lo impuso de sus derechos Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento En ese mismo orden de ideas queda identificadas las victimas Quienes con su declaración dan fe de los hechos antes mencionados, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.

3.- Que de las actas procesales se desprende que 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua ,ya nos encontrábamos a la altura de choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocido se notaba con actitud nerviosa en la cual uno de ellos saco un arma de fuego y nos pidió que por favor colaboráramos que esto era un atraco que fuéramos entregando las pertenencia y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros yo le entregue mi bolso lo reviso y saco mi teléfono celular marca: Huawei de color negro, para el momento visualizo que la buseta se detienen y uno de los ciudadano que estaba efectuando el robo salió corriendo de la buseta y escucho unos disparo en la parte de afuera Es todo., se desprende de la s actas que los funcionarios actuantes se encontraban en sus labores de patrullaje por las adyacencias de la Carretera Nacional vía que conduce Píritu-Acarigua a la altura del Caserío Choro Gonzalero donde unos habitantes de la zona gritaban a viva voz que dos ciudadanos estaban cometiendo un robo a una unidad de transporte público, es donde mi compañero acelera rápidamente la unidad moto para darle alcance a la misma, visualizamos que se detiene y es donde se logran bajar los dos ciudadanos procedimos a darle la voz de alto los cuales omiten y comienzan a veloz carrera la huida, es allí donde comienza la persecución de manera inmediata dichos ciudadanos repeliendo en contra de la comisión apuntándonos con las armas de fuego, es donde yo me vi en la penosa obligación de aplicar el uso progresivo de la fuerza potencialmente mortal accionando mi arma de reglamento ,donde unos de los ciudadanos resulta herido el cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo teniendo en su poder un arma de fuego no industrializado calibre 20 y el otro ciudadano de manera voluntaria el cual vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón sin colocar resistencia algunas dejando caer sobre el piso un arma de fuego no industrializada calibre 44 y un bolso de color negro dándole la aprehensión , a eso de las 05:05 horas de la tarde le hicimos saber sobre sus derechos y el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando al lugar dé los hechos la unidad N°815 para trasladar a los dos ciudadanos para que le prestara asistencia médica al herido y al ciudadano aprehendido para dejar constancia legal de su estado físico, a escasos minutos después del ingreso del ciudadano el galeno de guardia GREGORIO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad v-14.092.362 nos informa que el ciudadano de nombre DAHER HASSOUN ESPANA cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo presento diagnostico medico herida en el miembro superior derecho a nivel del trise, Luego me traslado hasta la sede policial con los ciudadanos aprehendidos y al llegar allí quedan identificados como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón y el otro ciudadano como: DAHER HASSOUN ESPANA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy ,Titular de la cedula de identidad V-26.182.1808 , nacido en fecha 04/08/1 996 de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Caserío Choro Gonzalero calle principal del Municipio Esteller, cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo en vista de lo incautado, se les informo a los ciudadanos que tripulaban en la unidad que se acercaran a la estación policial para rendir declaración de los hechos es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de SIIPOL, para realizar el chequeo de los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos asegurándome que fueran los nombres y apellidos y números de cedula correctos que no tuvieran alguna solicitud o registro policial, es allí donde la oficial me indica que no presentan registro alguno y quedan identificadas las evidencias recaudadas de ¡a siguiente manera: (02) dos armas fuego de fabricación no industrializadas adaptadas presuntamente a calibre 20 y 44 mm, ambas con cacha de madera de color marrón y (01) un capsula sin percutir calibre 44 mm calibre sin percutir,(01) un bolsos de color negro victorinox, que contenía (01) un teléfono celular marca: HUAWEY de color negro, serial 860742010402366, (01) un teléfono celular BLU de color azul con negro, serial 353785062851612,(01) un teléfono celular marca: SAMSUN de color negro con gris, serial 012318009155187, y el mismo fue arrojado por el adolescente Ahí inmediatamente el mismo efectivo procedió a practicar la detención del sospechoso y lo impuso de sus derechos Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento En ese mismo orden de ideas queda identificadas las victimas Quienes con su declaración dan fe de los hechos antes mencionados, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Entidad de Atención Acarigua I Varones Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, Así mismo se acuerda la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la defensa QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A el Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil Dieciséis.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.