REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000284
ASUNTO : PP11-D-2016-000284
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. DIAMA MENDOZA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY A quien se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Abril del año 2015, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular le sea aplicada la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el LITERAL “B” Y “H” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y solicito copia simple del acta.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz y cada uno por separado manifestaron, “NO QUERER DECLARAR”:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG: PATRICIA LILIANA FIDHEL, tomando la palabra quien expuso:” En mi condición de defensora del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación que por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado señalando que “En mi condición de defensora del adolescente antes mencionado;en primer termino que no hay los suficientes elementos de convicción para realizar esta acusación al no estar incorporados a la investigación realizada la declaración de testigos que permitan establecer con certeza que se encontró al adolescente con la incautación de la sustancia y que además no fueron cumplidas las formalidades de ley. Pido se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de incorporar durante esta fase los elementos que permitan establecer la culpabilidad del adolescente entre ellos establecer si el adolescente es consumidor de sustancias a través de las experticias ordenadas por la ley las cuales pido sean acordadas. En cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico la defensa considera que dado la proporcionalidad entre el delito y la sanción a imponer tomando en consideración la cantidad incautada es suficiente la medida del literal “b” artículo 582 del texto especial para que el adolescente sea sometido a la supervisión y orientación de la oficina nacional antidrogas. Solicito la Libertad de mi defendido es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA INVESTIGACION PENAL ACARIGUA, MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.En ésta fecha, siendo las 19:50 horas, compareció por éste Despacho el funcionario Detective José FERNÁNDEZ , adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, errconcordancia con los artículos 34°, 38°, 48° y 50° del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:“En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio, dándole cumplimento a ordenes emanadas por la superioridad en el marco del operativo a Toda Vida Venezuela, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Edixon Mendoza y Yusbely Hernández, en unidad ldentificada a los diferentes sectores que conforman esta jurisdicción, con el objeto de realizar recorridos de patrullaje, en momentos que nos trasladábamos por la Urbanización Gonzalo Barrio, sector Boca de Monte, calle J, casa número 01, Parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, logramos avistar a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia de ¡a comisión, optó tomar una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se decidió darle la voz de alto, no sin antes ¡dentificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, accediendo al llamado sin problema alguno, poniéndole de manifiesto a la persona abordada que iba ser sometido a una revisión corporal, por lo que se le preguntó si poseía entre su vestimenta algún tipo de evidencia ilícita, manifestando el rrsmo no tener nada ilícito, procediéndose a ubicar una persona que fungiera como testigo del acto policial a ejecutarse, siendo infructuoso tal objetivo, por cuanto ninguna persona accedió a colaborar con el procedimiento llevado a cabo, por miedo a futuras represalias en su contra y las de sus familiares, en el mismo orden de ideas el funcionario Detective Edixon Mendoza, procedió a realizar la revisión corporal al sujeto en cuestión, amparados en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del sujeto en mención, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, ante tal situación, siendo las 19:30 horas, al precitado sujeto se le explicó de manera clara que quedará detenido de flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como queda escrito: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de igual manera se efectuó llamada telefónica a la sede de este Despacho, a fin de verificar los datos filiatorios de la persona aprehendida y corroborar si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna ante el Sistema de Información e Investigación Policial (S.l.l.POL.), siendo atendido por el funcionario Detective Ernesto Villamediana, a quien luego de ser expuesta del motivo de la llamada telefónica, ingreso al mencionado sistema logrando percatarse que al adolescente aprehendido le corresponden los datos filiatorios ante el enlace SAIME-CICPC y que el mismo no registró por antes tal sistema. Obtenida dicha información retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con el detenido y la evidencia incautada, con la finalidad de proseguir con las averiguaciones correspondientes. Una vez en esta Oficina, se le participó a los Jefes Naturales del Despacho, de las diligencias de investigación Policial practicadas, dándose por notificados, quienes a su vez ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente y se realizaras las diligencias urgentes y necesarias al caso. Acto seguido la evidencia incautada fue llevado hasta al Laboratorio de Criminalística de esta subdelegacion, específicamente al Departamento de Toxicologia, donde fue sometida a la respectiva experticia de rigor, arrojando un peso neto de 06 gtramos, dandole inicio a la causa K-16-0058-01682, Por la comision de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente se le efectuó llamada telefonica a la Abogada Carlos Colina, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripcion Judicial Penal, a quien luego de explicarle los pormenores de la detención, indico que se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a la brevedad posible. Es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.-
AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE
ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA
En el dia de hoy 16 de junio de 2016, siendo 10:00 am, habiéndose ordenado la practica de la experticia química y/o Botánica, por parte de la Subdelegación Acarigua CICPC, a través de numero de oficio 1463, Expediente K-16-0058-01655, seguida a los ciudadano: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYASUAJE, estando presente los funcionarios Experto Profesional III: NIDIA BALANQUERA Cred: 31124, custodio de la evidencia: DETECTIVE JOSÉ FERNANDEZ Cred: 35422, adscrito a: Subdelegación Acarigua CICPC Estado Portuguesa. Se procede verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata: (01) envoltorio elaborado de material sintético color azul, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto: 6 gramos (seis), se procede a tomar alícuota muestra, para realizar la prueba de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO para MARIHUANA; se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la prueba de orientación se realiza en presencia del Funcionario Custodio, a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado, bajo las siguientes condiciones: Un (01) sobre papel vegetal blanco, inscripciones negras donde se lee K-16-0058-01655, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC, Departamento de Ciencias Forenses, Área de Toxicología Forense, con su respectiva cadena Custodia. ES TODO.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio a la investigación en fecha 15-06-2016 funcionario, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:“En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio, dándole cumplimento a ordenes emanadas por la superioridad en el marco del operativo a Toda Vida Venezuela, procedí a trasladarme a realizar recorridos de patrullaje, en momentos que nos trasladábamos por la Urbanización Gonzalo Barrio, sector Boca de Monte, calle J, casa número 01, Parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, logramos avistar a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión, optó tomar una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se decidió darle la voz de alto, , accediendo al llamado sin problema alguno, poniéndole de manifiesto a la persona abordada que iba ser sometido a una revisión corporal, por lo que se le preguntó si poseía entre su vestimenta algún tipo de evidencia ilícita, manifestando el mismo no tener nada ilícito, procedió a realizar la revisión corporal al sujeto en cuestión, , logrando localizarle a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del sujeto en mención, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, ante tal situación, se le explicó de manera clara que quedará detenido de flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como queda escrito: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYASUAJE, a su vez ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente y se realizaras las diligencias urgentes y necesarias al caso. Acto seguido la evidencia incautada fue llevado hasta al Laboratorio de Criminalística de esta subdelegacion, específicamente al Departamento de Toxicologia, donde fue sometida a la respectiva experticia de rigor, arrojando un peso neto de 06 gtramos, dandole inicio a la causa K-16-0058-01682, Por la comision de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que quien decide considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYASUAJE se le imputa por unos de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Literal “B” consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia de la oficina nacional antidrogas de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa por el lapso que ellos indiquen la medida del literal “C” consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse periódicamente por ante la oficina del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Se acuerdan las pruebas solicitadas por la defensa las cuales consisten en la practica de la prueba toxicologica y el informe Psi-social oficiando al equipo Multidisciplinario adscrito ha este Circuito de Responsabilidad Penal para la practica del mismo. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYASUAJE, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYASUAJE de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “B” y “C” Literal “B” consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia de la oficina nacional antidrogas de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa por el lapso que ellos indiquen la medida del literal “C” consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse periódicamente por ante la oficina del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Se acuerdan las pruebas solicitadas por la defensa las cuales consisten en la practica de la prueba toxicologica y el informe Psi-social oficiando al equipo Multidisciplinario adscrito ha este Circuito de Responsabilidad Penal para la practica del mismo. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días de Junio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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