REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000286
ASUNTO : PP11-D-2016-000286

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA DE MORENO


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA: ABG SIRLEY BARRIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR PACHECO, ABG. DAWSON BARRIOS

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.






Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el adolescente Imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quienes se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: Se inicia la presente investigación el día 16 de Junio del año 2016, mediante llamada Notificación recibida procedente del Destacamento De Seguridad Urbana Portuguesa, Comando. Araure de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, del acta denuncia se desprende que en 11 de Junio del presente año en siendo la 1’1:35 de la mañana, compareció ante este despacho el Ciudadano: Oswaldo Jósé Ódríguez Valera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.588.762, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 21 Años Edad, Fecha de Nacimiento 22/09/1 994, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Urbanización los Molino III, Casa Nro. 21, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa a formular la denuncia por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la MP-272585-2016 correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO JÓSÉ ÓDRÍGUEZ VALERA “en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, yo estaba saliendo del estacionamiento de la clínica Cemell, ubicada en la avenida las Lágrimas, de la Ciudad de Araure, para montarme en el vehículo de mi padre y en ese momento llegaron dos personas a pie y me pidieron que le entregara mi teléfono celular y le dije que no tenía teléfono celular, uno de ellos me apunto con un arma de fuego y el otro me arranco mi teléfono Black-berry, Modelo BoId, Color Negro y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observaron que las personas me tenían apuntado y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer este mismo día, se procedió a leerle e imponerle de sus derechos, Por encontrarse imputados en uno de los hechos que se le averigua: Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Posteriormente fue identificado como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el adolescente Imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quedando a orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTES IMPUTADO

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PUBLICO para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue a los adolescentes imputados , solicitó se le imponga a los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la DETENCIÓN PREVENTIVA del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consigna reporte de registro policial, donde se señala que no posee registros policiales, experticia prudencial del área técnica donde se determinan los elementos sustraídos por los autores del hecho Consigno Constancia de RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 499, Nº 500 Nº 501. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales .Es todo.
DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez se dirigió a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, No desean declarar en esta oportunidad.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. OMAR PACHECO Y DAWSON BARRIOS abogados quienes asisten la defensa del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Rechazo la imputación del Ministerio Publico, “Buenos días a todos los puentes en primer lugar solicito se declare sin lugar la detención por no estar llenos los extremos del articulo 581 del texto especial, solicito se declare sin lugar la calificación de uso de facsímil y cambio de la calificación jurídica ya que el facsímil no es un elemento que pueda causar daños irreparables y en las actas policiales existe una contradicción ya que los cuerpos policiales dicen una cosa y mi defendido otra, además la ley lopna es formativa y educativa. Quiero presentarles que mi defendido es un estudiante de buena conducta aparte de esto que son delitos primarios, consigno constancia de buena conducta de mi defendido e informe académico del mismo. Es por esto que esta defensa solicita una medida menos gravosa que estime conveniente este tribunal además de esto no existe peligro de fuga ya que tienen arraigo en este país y son personas humildes son personas que sin mediar se le escapa de las mano a sus padres por lo que considero que el delito de robo agravado no concuerda en esta sala como tal que la fiscal del ministerio publico alega. Solicito una medida cautelar menos gravosa y de no ser así aunque sea un arresto domiciliario, a tales efectos consigno carta de residencia para demostrar que el mismo tiene domicilio cierto también alego que mi defendido tiene problemas mentales consigno informe medico, solicito sea remitido a un psicólogo de inmediato para que vean os daños inmediatos que puede obtener. Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada SIRLEY BARRIOS, en su condición de Defensora Publica del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; quien expuso manifestó: “Buenos días en mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo las imputaciones que el ministerio publico acaba de realizar en su contra por los delitos descritos por el Ministerio publico señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en ese hecho y en conversación previa con el me señala que su aprehensión ni siquiera ocurre en el lugar que señalan las actas `policiales me refiero a la salida de la clínica Cemell señala que fue por las adyacencias de un Cyber ubicado en la reja de Guanare de esta ciudad y que la victima del presente caso para ese momento le dice a los funcionarios actuantes de que el era la persona que supuestamente estaba dentro del Cyber que los que cometen verdaderamente el hecho punible es decir la persona que apunta era otra que no estaba allí presente. De esta manera la defensa rechaza la imputación que hace el ministerio Publico y en cuanto a la medida de detención solicitada se estima necesario revisar cuales son los postulados de la LOPNA la cual en primer orden exige no solo que haya elementos suficientes para individualizar al adolescente como autor del hecho punible sino que se exigen otra serie de elementos que debe valorar el tribunal para estimar si la detención en el caso particular es la medida idónea. En el caso que nos ocupa la defensa invoca el principio de la excepcionalidad de la libertad, el principio de inocencia, solicito que previo a al toma de la decisión verifique el sistema Juris para que determine si mi defendido tiene una causa anterior a la presente y que de ello se deje constancia en el acta, también es indudable que el adolescente tiene contención familiar de hecho esta presente su representante legal en esta sala de audiencia y esta sometido a controles sociales, en este sentido presento algunas constancia a efecto vivendi tales como constancia de estudio, de buena conducta, constancia de residencia, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
se ha destacado como deportista nacional, dejo constancia de certificado FEDERACION VENEZOLANA DE FUBOLL COLEGIO DE ENTRENADORES DE FUTBOLL DE VENEZUELA ASOCIACION DE PREPARADORES FISICOS DEL FUTBOLL VENEZOLANO, otro certificado ACADEMIA INTERNACIONAL DE FUTBOLL UNION DEPORTIVA VENEZUELA Y MEGA FUTBOLL por su participación en calidad de atleta en el club subcampeón en la categoría sub. 16 del cuadrangular del Fútbol menor, Otro certificado ACADEMIA INTERNACIONAL DE FUTBOLL UNION DEPORTIVO VENEZUELA FUNDACION REAL MADRID en donde se señala que ha sido seleccionado para representar el mencionado Club habiendo aprobado las pruebas físicas y técnicas del día 29/03/2016 en la categoría sub. 18 con excelente desempeño. Solicito que sean valoradas por el Ministerio público y por la juez en todo su contenido. A efecto Vivendi muestro para que una vez revisadas me sean devueltas la Ficha de inscripción en la escuela de fútbol club social LUSO VENEZOLANO para que una vez que sea verificada se regresen, Diploma en su original de la Academia Internacional de Fútbol por su particaciopn en la calidad de atleta en el club subcampeón, y en su original Diploma otorgado por la Federación Venezolana de Fútbol por su asistencia en la calidad de participante al congreso nacional de preparadores físicos de Junio de 2015 para que me sean devueltos. Todas estas constancias hacen ver que el adolescente esta sometido evidentemente a controles sociales y que es un desatacado deportista en virtud de lo cual sin lugar a dudas la medida de detención resulta a todas luces gravosa y contraria al desempeño que se demuestra en esta sala tiene el adolescente a nivel académico y deportista siendo que uno de los propósitos de la ley es precisamente todo lo contrario ya que es garantizarle el crecimiento personal, académico deportista , motivo por el cual le solicito al tribunal valore todo lo aquí señalado y mostrado y se le imponga al adolescente medida cautelar menos gravosas con la cual el adolescente quedaría sujeto al proceso penal que se ha iniciado como las “C” Y “G” del texto especial que nos rige medidas estas que le permitirían al adolescente continuar con su actividad académica y deportiva. Solicito se revise sistema juris como lo dije anteriormente, solicito copias de la decisión, Es TODO”.
Una vez expuesto lo dicho por la DEFENSA SIRLEY BARRIOS este tribunal procede a la revisión del sistema juris para verificar lo solicitado por la misma si el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY tiene incurso algún otro delito penal por ante este circuito informando este tribunal realizada la revisión que la causa por la cual se encuentra incurso es solamente la causa por la cual estamos realizando la audiencia el día de Hoy la cual esta señalada con el Nº PP11D-2016-000286.

Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PUBLICO para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA, tal y como se desprende del acta de entrevista donde el ciudadano victima el ciudadano OSWALDO JÓSÉ ÓDRÍGUEZ VALERA “en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, yo estaba saliendo del estacionamiento de la clínica Cemell, ubicada en la avenida las Lágrimas, de la Ciudad de Araure, para montarme en el vehículo de mi padre y en ese momento llegaron dos personas a pie y me pidieron que le entregara mi teléfono celular y le dije que no tenía teléfono celular, uno de ellos me apunto con un arma de fuego y el otro me arranco mi teléfono Black-berry, Modelo BoId, Color Negro y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observaron que las personas me tenían apuntado y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que el adolescente presente en sala presenta trastornos psicológicos y de conducta lo que lo puede ser llevado a manipulaciones por personas en episodio estables como también alterado en el caso que nos ocupa si bien es cierto que estamos en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación el tipo penal que se les atribuye.

En cuanto al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY el adolescente presente en sala la defensa en su exposición esgrime que su representado se excepciona de haber participado en ese hecho y en conversación previa con el señala que su aprehensión ni siquiera ocurre en el lugar que señalan las actas `policiales le refiero que eso no es como lo dicen ,los funcionarios actuantes a la salida de la clínica Cemell señala que fue por las adyacencias de un Cyber ubicado en la reja de Guanare de esta ciudad y que la victima del presente caso para ese momento le dice a los funcionarios actuantes de que el era la persona que supuestamente estaba dentro del Cyber que los que cometen verdaderamente el hecho punible es decir la persona que apunta era otra que no estaba allí presente. Este tribunal estima necesario revisar cuales son los postulados de la LOPNA la cual en primer orden exige no solo que haya elementos suficientes para individualizar a los adolescentes como autores del hecho punible sino que se exigen otra serie de elementos que deben valorar para estimar si la detención en el caso particular es la medida idónea en tal virtud necesario destacar : Todas estas constancias hacen ver que el adolescente esta sometido evidentemente a controles sociales y que es un desatacado deportista en virtud de lo cual sin lugar a dudas la medida de detención resulta a todas luces gravosa y contraria al desempeño que se demuestra en esta sala tiene el adolescente a nivel académico y deportista siendo que uno de los propósitos de la ley es precisamente todo lo contrario ya que es garantizarle el crecimiento personal, académico deportista

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos que protege la norma que contiene el delito de ROBO AGRAVADO, cometido para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado se encontraba con personas mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y señalado durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA.
En la fecha de hoy jueves 11 de Junio del presente año en curso, siend la 1’1:35 de la mañana, compareció ante este despacho el Ciudadano: Oswaldo Jósé Ódríguez Valera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.588.762, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 21 Años Edad, Fecha de Nacimiento 22/09/1 994, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Urbanización los Molino III, Casa Nro. 21, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, yo estaba saliendo del estacionamiento de la clínica Cemell, ubicada en la avenida las Lágrimas, de la Ciudad de Araure, para montarme en el vehículo de mi padre y en ese momento llegaron dos personas a pie y me pidieron que le entregara mi teléfono celular y le dije que no tenía teléfono celular, uno de ellos me apunto con un arma de fuego y el otro me arranco mi teléfono Black-berry, Modelo BoId, Color Negro y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observaron que las personas me tenían apuntado y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la en la avenida las lágrimas específicamente frente a la clínica Cemell, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el día de hoy 16 de Junio del presente año, aproximadamente como a las 11:25 hora de la mañana. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características de su teléfono celular que le despojaron los ciudadanos? CONTESTO: Un teléfono celular Black-berry, Modelo BoId, Color Negro, IME: 268436458811720720, PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que la despajaron de su teléfono celular? CONTESTO: Una persona de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento vestía un pantalón de Color Azul, con suéter de color azul, con un sello de un liceo y el otro de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento vestía un pantalón de Color Azul, con suéter de color beige, con un sello de un liceo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con que objeto la amenazaron las personas que le despajaron de su teléfono celular? CONTESTO: con un arma de fuego. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si la persona que lo despoja de su teléfono celular andaba en compañía de otra persona? CONTESTO: Si con la persona que me apuntaba con el arma de fuego. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que lo despajaron de su teléfono celular lo amenazaron? CONTESTO: Si me amenazo que me iba a dar un tiro si no le entregaba mi celular. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si estas personas lo despojaron de otra de sus pertenencias? CONTESTO: No. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL.
En la fecha de hoy jueves 11 de Junio del presente año en curso, siehdo1$”1 1:40 hbras de la mañana, compareció ante este despacho el Ciudadano: Oswaldo Obdulio Rodríguez Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.598.988, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 53 Años Edad, Fecha de Nacimiento 25/10/1994, Estado Civil Viudo, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado: En la Urbanización los Molino III, Casa Nro. 21, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, yo estaba en mi vehículo frente la clínica Cemell, ubicada en la avenida las Lágrimas, de la Ciudad de Araure, para buscar a mi hijo y cuando se montaba en mi vehículo y en ese momento llegaron dos personas a pie con uniforme del colegio yo me quede a dentro del vehículo y uno de ellos apuntaba con un arma de fuego a mi hijo y le quitaron el teléfono celular Black-berry, Modelo Boid, Color Negro y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observaron que las personas tenían apuntado a mi hijo y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para ser entrevistado. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la en la avenida las lágrimas específicamente frente a la clínica cemell, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el día de hoy 16 de Junio del presente año, aproximadamente como a las 11:25 hora de la mañana. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características del teléfono celular que le despojaron los ciudadanos a su hijo? CONTESTO: Un teléfono celular BlackBerry, Modelo BoId, Color Negro, PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que le despajaron el teléfono celular a su hijo? CONTESTO: Una persona de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento vestía un pantalón de Color Azul, con suéter de color azul, con un sello de un liceo y el otro de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento vestía un pantalón de Color Azul, con suéter de color beige, con un sello de un liceo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con que objeto amenazaron las personas a su hijo? CONTESTO: con un arma de fuego. PREGUNTADO: ¿Diga usted, cuantas personas detuvo la comisión de la Guardia Nacional en el procedimiento? CONTESTO: Dos personas. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si la comisión de la Guardia Nacional le enseño el arma que incautaron en el procedimiento? CONTESTO: Si es uno tipo escopeta. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si estas personas despojaron de alguna otra pertenencia a su hijo? CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga Usted, silos ciudadanos detenidos fueron objeto de maltrato físico o verbal por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTADO: No, en ningún momento PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.

TERCERO: ACTA POLICIAL
CON ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA, ANTE ESTE DESPACHO, EL CIUDADANO SIIRO. COLMENARES PEREZ ROGREEFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 113, 114,115, 116 DEL CÓDiGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: TCNEL. MÁRQUEZ CHACON LUIS EDUARDO, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, EL DÍA DE HOY JUEVES 16 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO; SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITARES MARCA TOYOTA PLACA GNB-2300, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SI2DO. HERNANDEZ ESCALONA ROONY Y SI2DO. GALLARDO BOCANEGRA ARTURO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR EL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:25 HORAS DE LA MAÑANA, NOS ENCONTRÁBAMOS POR LA CALLE 1, CON LA AVENIDA LAS LAGRIMAS DEL BARRIO SAN PABLO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CLINICA CEMELL, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UN CIUDADANO FORCEJANDO CON UN CIUDADANO Y OTRO CON UN ARMA DE FUEGO EN UNAS DE LAS MANOS APUNTANDO AL CIUDADANO, INMEDIATAMENTE NOS DETUVIMOS, ACTO SEGUIDO MENCIONADA COMISIÓN LOGRO NEUTRALIZAR A LOS CIUDADANOS, SEGUIDAMENTE EL S!200. GALLARDO BOCANEGRA ARTURO, LE INDICO AL CIUDADANO QUE COLOCARA EL ARMA EN EL PISO, QUIEN MANIFESTO SER Y LLAMARSE COMO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, QUIEN PARA ESE MOMENTO PORTABA UN (01) FACSÍMIL TIPO ESCOPETA SIN MARCA Y SERIAL, SEGUIDAMENTE SOLICITANDOLES QUE EXHIBIERAN SI TENIAN ALGO OCULTO ENTRE SU ROPA, MNIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL CIUDADANO QUIEN MANIFESTO LLAMARSE COMO. CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, INCAUTANDOLE DENTRO DEL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK-BERRY, MODELO BOLD, COLOR NEGRO, IME: 268436458811720720. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, PROPIEDAD DE LA VICTIMA, ACTO SEGUIDO NOS ENTREVISTAMOS CON EL CIUDADANO; OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.588.762, MANIFESTANDO QUE LOS CIUDADANOS LO TENIAN BAJO AMENAZA Y LO HABlAN DESPOJADO DE SU TELEFONO CELULAR MARCA BLACK-BERRY, MODELO BOLD, COLOR NEGRO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN DE COLOR AZUL, CON SUÉTER DE COLOR BEIGE, CON UN SELLO DE UN LICEO JUAN PABLO PEREZ GRATEROL Y ADRIÁN CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN DE COLOR AZUL, CON SUÉTER DE COLOR AZUL, CON UN SELLO DE UN LICEO JUAN PABLO PEREZ GRATEROL, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO A LOS CIUDADANOS DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN LOS ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA INCAUTACION DE UN (01) FACSÍMIL TIPO ESCOPETA SIN MARCA Y SERIAL Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK-BERRY, MODELO BOLD, COLOR NEGRO, IME: 268436458811720720. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A TRASLADAR A LOS ADOLESCENTES Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMEINTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE LOS ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBNA PORTUGUESA, A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LAS EVIDENCIAS, SERÁN ENVIADOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMA

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos cometidos por el el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA , se declara flagrante la detención de la cual fue objeto los mencionados adolescentes, toda vez que son detenido en fecha 16-06-.016, siendo Aproximadamente las 11:25 horas horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Portuguesa, Comando. Araure de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa me encontraba en labores inherentes a mi servicio ciudadano OSWALDO JÓSÉ ÓDRÍGUEZ VALERA “en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, yo estaba saliendo del estacionamiento de la clínica Cemell, ubicada en la avenida las Lágrimas, de la Ciudad de Araure, para montarme en el vehículo de mi padre y en ese momento llegaron dos personas a pie y me pidieron que le entregara mi teléfono celular y le dije que no tenía teléfono celular, uno de ellos me apunto con un arma de fuego y el otro me arranco mi teléfono Black-berry, Modelo BoId, Color Negro y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observaron que las personas me tenían apuntado y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo, Precalificando los hechos cometidos desde el punto de vista Jurídico como los delitos cometidos por el el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA: Si bien estamos en presencia de un ilícito penal esta juzgadora considera que tenemos que analizar el estado de salud metal y psicológico del adolescente presente en sala CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ya que de los certificados de salud expedidos por sus especialistas de desprende que el mismo presenta trastornos, emocional que requiere de tratamiento tal y como lo manifiesta en esta sala de audiencia la representante legal desde que el nació ha tenido esos trastornos, Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar si el estado cuenta con las instalaciones adecuadas para poder someter al adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna.

Por lo tanto, en criterio de esta juzgadora a un y cuando se logró demostrar la participación y responsabilidad de los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO JÓSÉ ÓDRÍGUEZ VALERA “en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, yo estaba saliendo del estacionamiento de la clínica Cemell, ubicada en la avenida las Lágrimas, de la Ciudad de Araure, para montarme en el vehículo de mi padre y en ese momento llegaron dos personas a pie y me pidieron que le entregara mi teléfono celular y le dije que no tenía teléfono celular, uno de ellos me apunto con un arma de fuego y el otro me arranco mi teléfono Black-berry, Modelo BoId, Color Negro y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observaron que las personas me tenían apuntado y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo”. Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar si el estado cuenta con las instalaciones adecuadas para poder someter al adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior de los adolescentes ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que la mencionada adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO JÓSÉ ÓDRÍGUEZ VALERA ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de la mencionada adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionada adolescente ha participado en el hecho.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO JÓSÉ ÓDRÍGUEZ VALERA merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la vindicta pública de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicho artículo en la parte final señala: El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en cuanto a este punto es necesario para esta juzgadora hacer el siguiente análisis: Considerando los principios garantistas propios de un Estado Social y Democrático de justicia y de derecho, y el carácter educativo y resocializador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que siendo la privación judicial preventiva de la libertad una excepción, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad, siendo así es importante señalar que dichos requisitos son recurrentes, es decir que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en estos hechos y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar los elementos del señalado articulo, se hace la siguiente interpretación. Aun cuando los delitos que se le imputa a los adolescentes ciertamente se encuentran establecidos en nuestra ley como unos de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, no obstante tomando en consideración el carácter educativo de la ley especial que rige la materia, donde el principio fundamental es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, esta juzgadora determina que no es menos cierto que al momento de juzgar se debe tener plena convicción con fundados elementos que demuestren, tanto la comisión del hecho, como la participación del adolescente, pues tratándose de una materia tan especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo principio fundamental es la resocialización, la formación integral y la educación de los adolescentes, es necesario tener la plena certeza que fueron los adolescentes quienes cometieron o participaron en el hecho y sancionarlo conforme señala la ley, pero con suficientes elementos de convicción donde no quepa la menor duda sobre su actuar y su responsabilidad por los hechos cometidos en el caso particular se desprende que el objeto del delito fue recuperado . Por lo que al estar demostrada la comisión de un hecho punible y la presunta participación del adolescente, faltaría analizar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que los mencionados adolescente tienen contención familiar, ello se ha demostrado con la comparecencia de su representante legal en la audiencia de presentación , tiene un domicilio cierto que es su domicilio habitual y asiento de su familia, que es a su vez de fácil ubicación, donde se puede localizar y hacer las notificaciones a que haya lugar, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de estos adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, además los mismos se encuentran cursando estudios de bachillerato y el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY practica una actividad deportiva quedando demostrado que de los recaudos presentados el mismo tiene sus reconocimientos por la actividad deportiva de alta competencia demostrando que tienen control social es evidente el apoyo familiar con el cual cuenta los adolescentes, tenemos que analizar el estado de salud metal y psicológico del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY presente en sala ya que de los certificados de salud expedidos por sus especialistas de desprende que el mismo presenta trastornos que requiere de tratamiento permanente. Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar si el estado cuenta con las instalaciones adecuadas para poder someter al adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna, la cual nos señala que la salud es un derecho social fundamental, que el estado garantizara como parte al derecho a la vida , en el caso que nos ocupa el estado no cuenta con las instalaciones idóneas para ser recluido y ser tratado el adolescente del presente asunto; en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de la misma, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , de igual manera estando este proceso en esta fase de investigación en manos del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien dirige dicha investigación a través de sus órganos auxiliares y el excelente grupo de investigación, no existe la posibilidad que los adolescentes entorpezcan, destruya, oculte o modifique elementos de convicción, o ejerza amenaza sobre las victimas, testigos o expertos, para obstaculizar la investigación y se ponga en peligro la verdad, o la aplicación de la justicia. En este punto es importante también hacer referencia a la opinión del maestro BINDER, quien señala: En razón de los cuantiosos e innumerables medios con que . otras medidas cautelares menos gravosas con las cuales se garantizaría la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso, es por lo que se impone a los adolescentes Se le impone al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, establecida en el Literal “C” Y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le impone las mediadas cautelares en los literales “G” y “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y con lo cual se aseguraría la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la situación de Flagrante la detención de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los hechos en lo que respecta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA Y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSE RODRIGUEZ VALERA, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO JÓSÉ ÓDRÍGUEZ VALERA4) Niega la medida solicitada por el Ministerio Publico en relación a la detención `preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto Se le impone al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, establecida en el Literal “C” Y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le impone las mediadas cautelares en los literales “G” y “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da cumplimiento al mismo una vez conste en acta constancia de residencia. Quinto : Seguidamente el Representante del Ministerio Publico Solicita la palabra la fiscal del Ministerio Publico y expone: Ejerzo Recurso de apelación en efecto suspensivo en los siguientes términos: Una vez escuchada la decisión de este tribunal y por cuanto nos encontramos en presencia de delitos graves donde se puso en riesgo tanto la vida de una persona quien recibe amenazas por parte de los adolescente presentes en sala para despojarlo de sus pertenencias como en el caso especifico fue de su teléfono celular, derecho a la vida que esta establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, esta representación fiscal solicito al tribunal la detención preventiva de ambos adolescentes de lo cual se evidencia de la denuncia de la victima en el presente caso, hay un testigo presencial de los hechos aunado al acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana los cuales el tribunal no tomo en cuenta, si la defensa de cada uno de los adolescente presento constancia de estudio no es menos cierto y por experiencia vivida todos los días en esta sala de audiencias los adolescente últimamente van a las instituciones es portando arma de fugo. En este procedimiento aparte que ambos andaban uniformados andaban armados y amenazaron a una victima unas amenazas hacia su vida a los fines de despojarlos de sus pertenencias, tomando el tribunal la decisión de imponer medidas cautelares dejando en estado de indefensión a la victima la cual pudiera ser amenazada nuevamente inclusive pudiera existir un daño grave a sus vidas una vez que queden en libertad ambos adolescentes, razón por la cual el Ministerio publico solicita se valoren todos y cada uno de los requisitos del articulo 581 de la ley especial a los fines de decretar la medida de detención preventiva, lamentablemente si son estudiantes igual cometieron un delito al igual que muchos que han presentado constancia y este tribunal igual le ha decretado la detención preventiva. Es Todo”. Se le cede la palabra a la Defensa privada el ABG: OMAR PACHECO en su carácter defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y expone: Vista este defensa en primer lugar rechaza todos los elementos alegado por el fiscal del Ministerio Publio ya que no existen los electos de convicción que puedan determinar con exactitud la participación de mi defendido en este hecho punible, aparte de esto es importante resaltar que si bien es cierto que existen muchos privados de libertad que han llegado acá con constancia de estudio que no son fehacientes mi defendido si estudia en el LICEO JUAN PABLO PEREZ GRATEROL y que la medida privativa le quitaría un derecho establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho al estudio, a prepararse mas por lo tanto esta defensa solicita que sean acoradas las medidas cautelares establecidas en esta sala ya que mi defendido según registro JURIS nunca ha estado incurso en un hecho punible y menos de agredir o amenazar a la victima y menos a ninguna otra persona, por lo que solcito que se tome en consideración tanto que son de buena familia y sus estudios para que se le de una medida cautelar establecida por esta sala. Es Todo”. Seguidamente tiene la palabra la Defensa publica abg: SIRLEY BARRIOS en mi carácter defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
y expone: Siendo la oportunidad para que la defensa de contestación al recurso interpuesto por el ministerio publico contra ka decisión tomada por Este tribunal n la cual acuerda a favor de mi defendido las medidas previstas en los literales c y g del articulo 582 del texto especial que nos rige y acoge la precalificación jurídica del delito dada por el ministerio público y acuerda la aprehensión flagrante `procedo de manera inmediata a dar contestación al referido recurso: En primer lugar resulta improcedente la interposición del recurso tal y como lo he establecido de manera reiterada la corte de apelaciones en diversas decisiones, en segundo lugar en criterio de la defensa publica el tribunal muy aparte de lo expuesto por el ministerio publico no dejo por sentado que no hubiesen elementos de convicción tal es así que acoge la precalificación jurídica y mas aun acuerda la aprehensión flagrante, ahora bien en criterio de la defensa el tribunal actúa ajustado a derecho cuando no obstante ello evaluando la situación particular del caso y valorando también no solos los elementos de convicción sino los aportes consignado por la defensa publica estima que lo procedente es no la detención sino la imposición de medidas cautelares con las cuales el adolescente queda sujeto al proceso penal y a la investigación que corresponde, De tal manera que no se concedió a mi defendido una libertad plena sino unas medidas cautelares valorando tanto los elementos de convicción como el hecho cierto que mi defendido esta sometido a controles sociales, estudiante tiene contención familiar y es primario ante el sistema situaciones estas que esta el tribunal obligado a valorar para evitar razonablemente como lo señala la ley cuando es procedente la imposición de la medida cautelar mas gravosa como lo es la detención. Es conocido por la doctrina suficientemente que no basta que existan elementos de convicción sino que deben concurrir otra serie de electos como los ya mencionado para estudiar cual es la medida cautelar que se ajusta al caso en concreto que en criterio de la defensa pública fue el trabajo jurídico intelectual que acaba de realizar el tribunal de control, además hay que dejar claro que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia por lo que no podemos hablar que el adolescente cometió el hecho eso solo quedara establecido mediante una sentencia de condena definitivamente firme mientras tanto debe ser considerado y tratado como inocente siguiendo las pautas que orienta la constitución y la ley especial que nos rige, en esos términos la defensa publica da por contestado respetuosamente el recurso interpuesto por el Ministerio publicó. Es todo”. Por todo lo antes expuesto se ordena el INGRESO de los adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I. Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico Legal por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la entidad de atención Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, visto la apelación con efecto suspensivo, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes, se ordena librar boleta de notificación a las victimas indicando lo hoy acordado. No habiendo más nada que tratar, se da por concluida la audiencia siendo las de la 02:04 horas de la tarde
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Se ordena el INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención. Así se decide, en este estado la representación fiscal interpone recurso de apelación, aplicándose el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial que nos rige, se oyó los alegatos de las partes. Se suspende la ejecución de la decisión y se ordena la remisión

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis.


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL Nº 02
SECRETARIA.
Abg. DIANA MENDOZA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.