REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000287
ASUNTO : PP11-D-2016-000287


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA

IMPUTADO:
CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO;

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSA PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de las adolescentes: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, resulta imputadas en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Medida Cautelar prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos. “

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Publica especializada la abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de las adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; esta defensa rechaza la imputación del delito de CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecha por el Ministerio Publico, señalando que el elemento de convicción único presentado es el dicho de las actas policiales de los funcionarios actuantes y no existe un testigo instrumental, Solicito la investigación se prosiga por la vía ordinaria. En relación a la medida cautelar la defensa no se opone a la solicitada por el Ministerio Publico. Es Todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para las adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, calificando jurídicamente los hechos cometidos por el referido adolescente como CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputadas CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY ,por uno de los delitos previstos tal como lo es el delito de CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY ,los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACUION PENAL
ACTA POLICIAL
En el día de hoy, jueves 16 de junio del año 2016, quien suscribe, el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del servicio de Transporte Terrestre de la Estación Policial “Rio Guache”. estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 13, 114, 115, 116, 153 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los Artículos. 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SER \/ICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio y dando cumplimiento a la orden emanada de la Zona de Defensa de Integral N° 33, en relación al Plan Antibachaqueo, nos dirigirnos al Supermercado Canairna, ubicado en la calle 26, entre Avenidas 35 y 36 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, para corroborar que las personas que accedieran a la compra de los productos regulados sean las que les corresponda en su último número de la cédula los dígitos 6 y 7, según el cronograrna de venta adoptado en el Municipio Páez de este Estado, y una vez en el lugar procedimos a revisar los números de cédula de las personas presentes en la cola dispuesta para tal fin, haciendo del conocimiento a cada ciudadano que deberían tener su cédula de identidad laminada que la misma es intransferible y que solo podrían adquirir los productos regulados en este día aquellas personas que su último digito de la cédula termine en 6 o 7, cuando comenzamos a solicitar los documentos de identidad a las personas que se encontraban allí en el lugar, una ciudadana entrega una cedula la cual tenia los siguientes datos DE LA CRUZ TOVAR MAIDELYS YORANNY, titular de la cédula de identidad N° V.-24.14 1.947, Fecha de nacimiento 02-1 1-1992, en virtud de que teníamos nuestras dudas si esta ciudadana era realmente la misma persona de la cedula entregada, por la fecha de nacimiento ya que aparentaba menos edad, se proceclio a preguntarle la fecha de nacimiento y ella dijo que no recordaba, ahí bajo la cara y manifestó a la comisión de manera voluntaria que era adolescente y que su nombre era MARIA FERNANDA JUÁREZ VIVAS, titular de la cdua de identidad N° y- 27.276.303, entregando su verdadera cedula de identidad, igualmente de manera voluntaria expreso lo siguiente: “yo hice todo estos porque en mi casa no hay nada que comer, y tengo tres hermanos pequeños, pero como no es mi numero de cedula, entonces yo me arriesgue con la cedula que me dio otra chama, que ya había comprado, yo no se quien es ella”; posteriormente la siguiente ciudadana pasa una cedula con lo datos siguientes SUAREZ SA VALLO KEISY YOLIMAR, titular de la cédula de identidad N° V15.070.826, fecha de nacimiento 24-09-198], en virtud de que las características físicas de la persona que presento la cédula no concuerdan con ¡os rasgos aparentes en lo fotografía de la cédula, y por la fecha de nacimiento no tenia la edad que allí reflejaba. se le pregunto a la ciudadana si era realmente su cédula y esta manifestó que no, que era adolescente y que su verdadero nombre era KIUSNA TORRELLES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V28.23 1.208, manifestando (le manera voluntaria: “mi prima me presto la cedula de identidad para comprar comida .porque en la casa no tenemos nada que comer y como hoy no es mi numero, por eso hice esto, como ven estoy ‘embarazada y tengo que comer por ii hijo” haciendo entrega de su cedula de identidad identificándose como CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. Seguidamente le indique a la (CPNB) Karla Pérez para cine le realizara la inspección corporal a las ciudadanas, basándonos en el Açtículo9l del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. solicitándole que exhibiera de manera voluntaria si poseí an objeto de interés criminalístico. las mismas contestando que no portaban ningún tipo de objeto, en vista de la respuesta se procedió a realizar la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico a la primera ciudadana de nombre CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, a la segunda ciudadana de nombra CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se le encontró dentro entre su vestimenta la cantidad de TRES MIL Boliar DL CURSO LEGAL EN PA PEL MONEDA TODOS COÑ L DENOMJNAC’JON DE EN (100) BOL/VARES’ CON LOS SIGUIENTES SERIALES A U53562873, BEl500292, AD27325422, BC29319534, T045/9077, BE47532263, AN50452289, BK80766698, AF11507440, AÓ3228809, , AA5667144 7, X22893822, A V4 7238124, E400 78428, A U6729 7571, P71007141, E368582211, Y81 785619, A546403494, T52752017, BD31596061, AQ71948499, BK49810245, U17908884, BD31596045, BD31596062, BD31596060, P31768449, K05832740, E72435770. En vista de la situación se le informo a las ciudad ahílas adolescentes el motivo por el cual iban hacer detenidas preventivamente. Una vez con todo esto se procedió, ah trasladarlas hasta el Centro cJe Coordinación Policial Acarigua en la unidad patrullera Toyota, Land Cruice, sin placas, 041 conducida por el Supervisor Agregado (PEP) Peña Castillo Alexander Ewuin quien nos presto el apoyo, donde al llegar procedí a la identificación pleua de las mismas amparándome en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIMERA de ellas quedo identificada como: adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY DE CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: I)E ESTATURA 1.70 METROS APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA DELG,\DA, PIGMENTACIÓN MORENA, CABELLO LARGO DE COLOR NEGRO, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO: UNA FRANELA DE COLOR MELON, LEGUI DE COLOR NEGRA Y SANDALIAS DE COlOR VERDE. LA SEGUiVDA adolescente quedo identificada como: TORRELES FLORES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, DE CARACTERÍSTICAS I ISONÓMICAS: ESTATURA 1.61 METROS APROX1MADAMNTE, CONTEXTURA DELGADA. PIGMENTACION CLARA. CABELLO LARGO DE COLOR CASTANO, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO: IJN’\ FRANELA DE COLOR FUCSIA CON UN SHORT TIPO JEAN Y’ SANDALIAS DE Color MARRON. Una vez identificadas procedí a darle lectura de sus derechos como imputadas de acuerdo al Articulo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 541 y 654 de la Ley para la Protección dci niño, niña y adolescente, a eso de las tres y treinta (03:30) horas de la tarde aproximadaincntc. Posteri:rinente nos trasladamos al ambulatorio de Adarigua donde fueron atendidas las mismas el doctor de guardia Dr. Giezi 5. Fonseca A. CMI 1547 M.S.: 40479 RIF.: V-5.949.398, quien le diagnostico a adolescente .IUAREZ VIVAS MARIA FERNANDA “BUENAS CONDICIONES GENERALES”, mientras que la adolescente TORRELES FLORES KRISNA le diagnostico que la misma “PRESENTA UN EMBZO DL 2) SEMANAS”. Posteriormente nos dirigimos nuevamente hasta el Centro de Coordinación policial (le Acarigua. donde pase la novedad de los hechos a mis superiores, aunado a esto las adolescente detenidas fliemn verificadas mediante el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), por 4 la OFICIAL AGRIZGAI)(,) (CPNB) JUANA URBINA, quien informó que las mismas no poseen ningún ti de registro policial, por otra parte realice llamada telefónica a la ciudadana Abg. LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en competencia de Niño, Niña y Adolescente haciéndole conocimiento del hecho como lo señala el artículo 116 el código orgánico procesal penal. Donde se le informo que las adolescentes se encuentran detenidos en las Instalaciones del Centro de Corrivación Policial Acaricia bajo la custodia de Garantías de los Detenidos a la orden de su despacho, las evidencias incautadas quedan bajo el resguardo del Departamento del departamento de evidencia física de este Cuerpo de Policial.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de las adolescentes: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que las mencionadas adolescentes, son aprehendidas e identificado en plena comisión del hecho con el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aporta un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de las imputadas: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYse desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentra bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia los representantes legales , quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYlas medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quines deben informar a este tribunal periódicamente por ante este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) dias . Líbrese boleta de libertad. 6) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de las adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por las adolescentes imputadas CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, como CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4) Se le impone a las adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY,, las medidas cautelar previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quines deben informar a este tribunal periódicamente por ante este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días 5.) Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días de Junio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.