REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000405
ASUNTO : PP11-D-2015-000405
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO: ABG. DIANA MENDOZA

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS
DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS TULIO RODRIGUEZ

IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO










Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO, Solicitando como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD: conforme con lo previsto en el Articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) ANOS Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS: conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO.. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. . Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO, Solicitando como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD: conforme con lo previsto en el Articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) ANOS Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS: conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO.. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. . Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa publica del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso: “en su condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana juez, esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal presentada, asimismo solicito el control formal y material de la misma, de igual forma ratifico la promoción de los siguientes testigos, quienes son útiles y pertinentes para el debate oral y privado, siendo los ciudadanos siguientes: EVELIN DEL VALLE FREITEZ PEREIRA, cédula de identidad Nº 22.109.538, ROSANA ARIZA PICHARDO, cédula Nº 29.579.457, JOSMARY GREGORIA FIGUEROA PICHARDO, cédula Nº 2.423.368, RAFAEL SANCHEZ ALVAREZ, cédula Nº 5.863.870, LEONARDO GABRIEL PEREZ AREVALO, cédula Nº 23.579.494, cuyos demás datos de ubicación y comunicación se encuentran en el escrito de prueba y las mismas son necesarias y pertinentes, debido de que se trata de testigos de la aprehensión de mi defendido y teniendo conocimiento de los sucedido, asimismo pido sean admitidas, igualmente en cuanto a la medida de detención preventiva, solicitada por el Ministerio Publico, solicito sea revisada dicha medida, ya que dichos adolescentes no tienen antecedentes delictuales y en el caso particular de mi defendido, se encontraba estudiando para el momento de su detención, tiene domicilio cierto, contención familiar, durante los ochos meses que tiene privado de libertad, no se ha visto involucrado en ninguna conducta, que amerite que la institución le haya impuesto sanciones d carácter administrativo y es importante señalar el tiempo que lleva el proceso de prácticamente 8 mese hasta verse hoy en día efectuada la audiencia preliminar, estas circunstancias son importantes en tomarse en cuenta, por esta razón pido que se declare sin lugar la privación preventiva y en su lugar se imponga la medida cautelar de fianza, asimismo la defensa manifiesta su desacuerdo con la sanción privativa de libertad de seis años, ya que no se tomó en cuenta otras medidas a las cuales se pueden sujetar al proceso mis defendidos, y no se tomó en cuneta la ausencia de delitos, la medida en su limite mayor que esta contemplado en su reincidencia, por lo que es desproporcionada y no está ajustada al articulo 622 de la Ley especial, y por ultimo se ordene el enjuiciamiento y se dicte el respectivo auto de enjuiciamiento a juicio”.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensor Privado, ABG. MARCOS TULIO RODRIGUEZ en su condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien señaló lo siguiente: “Esta defensa niega la acusación fiscal, en virtud de que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido, asimismo rechaza la solicitud fiscal de que se mantenga la privación preventiva de libertad, esta defensa en la oportunidad respectiva, consignó copia de las cédulas de identidad tanto de mi defendido como de su representante, con la finalidad de que queden plenamente identificados, así como carta de residencia y buena conducta, y su constancia de trabajo, todo para demostrar la contención social y familiar del mismo, esta defensa ratifica la solicitud de revisión de medida y solicita una menos gravosa, y le pide a usted como juez, garante de derechos constitucionales, tome en consideración al adolescente en sala y le permita reinsertarse a la sociedad y tenga constato directo con toda su familia y sea inserto al proceso general de educación, asimismo ciudadana juez solicito se garantice el debido proceso, ya que mi defendido ha permanecido mas de 8 meses privados de libertad y utilice la figura, y el mismo pueda ser ciudadano en goce efectivo de garantía y derecho, raspón por la cual solicito se revise la medida, ya que variaron las circunstancias por la cual se impuso la detención preventiva, y no se llenan los extremos del articulo 581 de la LOPNNA, ya que no existe peligro de fuga, fundados elementos de convicción de que mi defendido cause algún temor de destrucción y prueba de algún temor directo hacia la presunta victima, es importante que tome en consideración que la victima, en ningún momento ha asistido desde la detención a este tribunal ni ha manifestado, que tiene algún tipo de temor para no asistir, en caso de que exista alguna negativa de lo solicitado en esta audiencia, solicito copia certificada del acta de esta audiencia para ejercer el recurso correspondiente”. Es todo

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la revisión de la medida tanto del al Defensor Privado, ABG. MARCOS TULIO RODRIGUEZ del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y la solicitud interpuesta por lá defensa Publica lá Abg. PATRICIA LILINA DIDHEL DE LA MEDIDA detención impuesta al referido adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en fcha veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil Quince es por lo que solicito sea revisada dicha medida, ya que dichos adolescentes no tienen antecedentes delictuales y en el caso particular de mi defendido, se encontraba estudiando para el momento de su detención, tiene domicilio cierto, contención familiar, durante los ochos meses que tiene privado de libertad, no se ha visto involucrado en ninguna conducta, que amerite que la institución le haya impuesto sanciones d carácter administrativo y es importante señalar el tiempo que lleva el proceso de prácticamente 8 mese hasta verse hoy en día efectuada la audiencia preliminar, estas circunstancias son importantes en tomarse en cuenta, por esta razón pido que se declare sin lugar la privación preventiva y en su lugar se imponga la medida cautelar de fianza

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de detención o prisión preventiva. En tal sentido, al continuar siendo los delitos imputados, en la acusación, los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO, se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.

Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa en la solicitud que hace en esta sala refiere en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, audiencia esta que no es la indicada para hacer tal petición, en vista de que no ha aportado ningún elemento con las que haga variar estas condiciones argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es mantener la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Se decreta como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes, pues son autores del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que, nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Articulo 628 literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa, ya que se deja constancia que tanto la víctima como el testigo manifiestan conocer a los imputados.y así se decide.

PRIMERO:. Con el Acta de Denuncia de fecha 27 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO, quien expuso lo siguiente: ‘El día 26-08-2015, aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, me dirigía con mi hermano TONY MENDEZ por el sector de Las Marías de la población de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, específicamente por la carrera principal, pasando el puente sobre el río Las Marías de referida población, cuando Tres (03) individuos que se desplazaban en una motocicleta marca MD, con el Tanque de gasolina de color azul y faro delantero cuadrado, el cual era conducido por un individuo de contextura delgada, color de piel moreno, con franela Morada con negro, pantalón de color blanco, de profesión Mecánico, apodado “El Pelón” y el cual labora en la avenida 07 frente al monumento Los Caídos, se colocan a un lado de nosotros y le indican a mi hermano bajo amenazas de muerte que detenga la moto, posteriormente el conductor de la motocicleta le pasa un arma de fuego, tipo escopeta a uno de su acompañante de contextura delgada, color de piel negro, con franela de color negro con franjas blancas y bermudas de color negro, el cual dispara el arma a mi hermano TONY MENDES, saliendo ileso, de igual manera el tercer delincuente de contextura delgada, color de piel blanco, con una cicatriz en la cara, vestía una franela de color azul y bermudas de color azul con franjas negras, el cual portaba un arma de fuego, a los que posteriormente les entregué mi moto, marca BERA, modelo BR200-F/200, color rojo, placa AN3G16A, siendo recibida por el conductor de la motocicleta donde se desplazaban los delincuentes, posteriormente emprendieron la huida con destino a la población de Villa Bruzual, siendo aproximadamente las 09:O0hrs de la noche, observo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a los que le comentó que me habían robado la moto con las características antes mencionadas, procediendo a trasladarme hasta el comando de la Guardia de Turen a formular la correspondiente denuncia del robo de mi moto, cuando llegó una comisión y observamos que traían dos adolescentes detenidos con mi motocicleta, fue entonces cuando les informo a los efectivos militares que los adolescentes detenidos son los mismos que me habían robado...”.
Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por la víctima.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 27 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano TONY JOSE MENDEZ MORENO, quien expuso: “El día 26-08-2015, aproximadamente a las 08:20hrs de la noche, me dirigía con mi hermano JUNIOR MENDES por el sector de las Marías de la población de Villa Bruzual, municipio Turen del Estado Portuguesa, específicamente por la carrera principal, pasando el puente sobre el río Las Manas de referida población, cuando Tres (03) individuos que se desplazaban en una motocicleta marca MD, con el Tanque de gasolina de color azul y faro delantero cuadrado, el cual era conducido por un individuo de contextura delgada, color de piel moreno, con franela Morada con negro, pantalón de color blanco, de profesión Mecánico, apodado “El Pelón” y el cual labora en la avenida 07 frente al monumento Los Caídos, se colocan a un lado de nosotros y le indican a mi hermano bajo amenazas de muerte que detenga la moto, posteriormente el conductor de la motocicleta le pasa un arma de fuego, tipo escopeta a uno de su acompañante de contextura delgada, color de piel negro, con franela de color negro con franjas blancas y bermudas de color negro, el cual me dispara, de igual manera el tercer delincuente de contextura delgada, color de piel blanco, con una cicatriz en la cara, vestía una franela de color azul y bermuda de color azul con franjas negras, el cual portaba un arma de fuego tipo chopo, a los que posteriormente mi hermano le entrega la moto, marca BERA, Ff200, color rojo, placa AN3G16A, siendo recibida por el conductor de la motocicleta donde delincuentes, posteriormente emprendieron la huida con destino a la población de aproximadamente las 09:O0hrs de la noche, conseguimos una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a los que mi hermano le indica que le robaron la moto a lo que le dimos las características de los individuos y de la motocicleta que le robaron a mi hermano, procediendo a trasladarme hasta el comando de la Guardia de Turen a formular la correspondiente denuncia del robo de mi moto, cuando llegó una comisión y observamos que traían dos adolescentes detenidos con mi motocicleta, fue entonces cuando les informo a los efectivos militares que los adolesce4ntes detenidos son los mismos que me habían robado”.... Es Todo.

Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por el testigo presencial.

TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal N° GNB-393-15. de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios SIIRO JORDAN ADAMES JOSE, SIIRO ORTEGOZA ANDERSON, S/IRO ALVARADO JESUS, SI2DO AGUILERA DANNY Y SI200 ESCALONA LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede la Colonia Agrícola de Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘En fecha 26-08-2015, siendo aproximadamente las 08:O0hrs de la noche, salí en comisión en compañía de los efectivos militares; S/lro ORTEGOZA PARRA ANDERSON, S/lro ALVARADO QUINONES JESUS, S/2do AGUILERA SANCHEZ DANNY y S/2do ESCALONA SALCEDO LUIS, en vehículo militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en el sector Las Marías, por lo que aproximadamente a las 21:00 horas de la noche ubicados en referido sector, aproximadamente a trescientos (300) metros del puente sobre el río Las Marías observe a dos ciudadanos que se encontraban caminando en sentido Villa Bruzual-Las Marías, de referido municipio, los cuales al observar la unidad militar hicieron señas con las manos para que nos detuviéramos, seguidamente uno de los ciudadanos se identifico como MENDES MORENO JUNIOR ISIDRO, titular de la cédula de identidad V-20.811.637, el cual me manifestó que hacía aproximadamente cuarenta minutos tres individuos que se desplazaban en una motocicleta marca MD, con el tanque de gasolina de color azul y faro delantero cuadrado, la cual era conducida por un adolescente de contextura delgada, color de piel moreno, con franela Morada con negro, pantalón de color blanco, de profesión Mecánico, apodado “El Pelón” y el cual presuntamente labora en la avenida 07 frente al monumento Los Caídos, el mismo saca de entre su ropa un arma de fuego del tipo escopeta y se la pasa a uno de sus acompañantes de contextura delgada, color de piel negro, con franela de color negro con franjas blancas y bermudas de color negro, el cual dispara el arma al hermano de nombre TONY JOSE MENDES MORENO, titular de la cédula de identidad V-25580.440, saliendo leso, de igual manera informa que el tercer delincuente es de contextura delgada, color de piel blanco, con una cicatriz en el lado izquierdo de la cara, vestía una franela de color azul con franjas horizontales a la altura del pecho y bermuda de color azul con franjas negras, el cual portaba un arma de fuego, los cuales le robaron una moto marca BERA, modelo BR200-F/200, color rojo, placa AN3G16A, serial de motor 165FML8CA00577 y los mismos huyeron con sentido a la población de Villa Bruzual del municipio Turen, por tal situación le indique a los ciudadanos que nos acompañen con la finalidad de verificar si por las adyacencias se encuentran los individuos que los despojaron de la motocicleta, seguidamente se realizo patrullaje no detectando a los individuos, subsiguientemente el ciudadana MENDES MORENO JUNIOR ISIDRO indica que la motocicleta posee Sistema de Posicionamiento Global (GPS), por tal situación referido ciudadano verifico la posición de la motocicleta obteniendo como resultado que se encontraba ubicado en las coordenadas NORTE 9.346643, SUR 69.130767, seguidamente traslade al ciudadano hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Colina Agrícola del municipio Turen con la finalidad de formular la respectiva denuncia, acto seguido me traslade hasta el área geográfica establecida por el sistema de posicionamiento global (GPS), se verifico que se encuentra ubicado entre la Universidad Experimental de la Fuerzas Armadas y la Urbanización Simón Rodríguez, de Villa Bruzual del municipio Turen, constatando que se encuentra una parcela la cual mantiene cultivo de maíz, procediendo a descender del vehículo y verificar el área, logrando ubicar en el lugar a dos individuos, los cuales se encontraban desvalijando una motocicleta marca BERA, modelo BR200-F/200, color rojo, placa AN3G16A, con las características indicadas por las víctimas, referidos individuos manifestaron llamarse CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, acto seguido se les indico permanecer en el lugar e indicarles que se les realizaría chequeo corporal, constatando que dentro de la vestimenta no poseen algún objeto de interés criminalístico, posteriormente los individuos manifestaron ser adolescentes, a lo que les informe que serían trasladados junto a la motocicleta hasta la sede militar ubicada en la dirección antes mencionada, motivado a que se presume sean actores intelectuales del robo de la motocicleta que se encontraba siendo desvalijada, además con la finalidad de que los ciudadanos agraviados identifiquen la motocicleta y a los adolescentes, si fueron los que le robaron la motocicleta, una vez ubicados en las instalaciones militares los ciudadanos MENDES MORENO JUNIOR ISIDRO y TONY JOSE MENDES MORENO identificaron la motocicleta y a los dos adolescentes como los individuos que bajo amenazas de muerte los despojaron de la motocicleta antes descrita, de inmediato se les informo que se encuentran detenidos , de igual manera se les realizo identificación plena, los cuales quedaron identificados como... CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien para el momento vestía un suéter color morado y negro con el número 83 del lado izquierdo y emblema del lado derecho con nombre POLHAH, pantalón de color blanco, sin calzado y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien para el momento vestía una franela de color azul con franjas horizontales de color blanco, negro, anaranjado y amarillo, bermudas de color azul con cuadros de color negro, sin calzado, una cicatriz en la parte izquierda de la cara, finalmente se traslado a los adolescente hasta la sede del hospital central tipo uno Doctor Armando Delgado de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, con la finalidad de ser evaluados por el médico de guardia médica, una vez de regreso en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana hice conocimiento por medio de llamada telefónica al ciudadano Abg. Carlos José Colina Fiscal Quinto del Ministerio Público sobre dicha detención y la recuperación del vehículo tipo moto.
Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 529-1 5, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE GONZALEZ RILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de la denominada franela, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla S, marca REET... 02.- Una (01) prenda de vestir, denominada short, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca QUILSILVER... 03.- Un (01) prenda de vestir. de uso masculino, de la denominada suéter, manga corta, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color morado y negro. talla L, marca POLHAR... 04.- Una (01) prenda de vestir, denominado pantalón, de uso masculino, tipo camisa, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, talla 30, marca LEVIS... CONCLUSIÓN: 01 - Las evidencias antes mencionadas son utilizadas como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona...”.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaban los autores del hecho al momento de su aprehensión.

QUINTO Con Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado, N° 9700-058-0855, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por la funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-200, año 2013, color ROJO, serial de carrocería 8215RFEB1DD003062, placa AN3G16A, serial de motor 165FML8CA00577... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8215RFEB1DD003062, se encuentra Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 165FML8CA00577 Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna...”.
Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto recuperado al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados.

SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 31 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano TONY JOSE MENDEZ MORENO, quien expuso: “Eso fue el día Miércoles 26-08-2015, aproximadamente a las 08:30 de la noche. yo me encontraba en compañía de mi hermano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO, íbamos a bordo del vehículo moto de propiedad de mi hermano, cuando íbamos por el Barrio Las Marías del municipio Turen, cuando fuimos sorprendidos por tres sujetos que iban a bordo de una moto, marca MD. de faro cuadrado, con el tanque de gasolina de color azul, que la estaba manejando un chamo que yo conozco como “pelon” porque es mecánico, en eso vi que dos de los sujetos portaban armas uno tenía una del tipo escopeta y la otra como un 44 que la tenía el mas chiquito, estos sujetos bajo amenazas de muerte nos dicen que nos detengamos y nos piden que les entreguemos las cosas personales y que le diéramos la moto, entonces estando allí uno de los sujetos el que tenía la escopeta me disparo a los pies porque yo hice un movimiento como para salir corriendo y el chamo me dijo que te pasa y me disparó a los pies pero no me dio, luego estos tres sujetos se montan en las motos y se van, luego logramos visualizar una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana y les dijimos lo que nos había ocurrido y como la moto tiene GPS le dimos las coordenadas de ubicación de la misma y nosotros nos fuimos al comando a formular la denuncia, estando allá llegó la comisión de la Guardia Nacional bolivariana con la moto y dos de los sujetos autores del hecho...”.
Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por el testigo.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA EL PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO, el cual establece lo siguiente:“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima... 3. Por dos o más personas.. 10. De noche. Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efe adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, portando arma de fuego, someten a la víctima y a su hermano, con la finalidad de despojarlo del vehículo automotor tipo moto en el que se desplazaban para luego huir del lugar, luego son aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en poder del vehículo propiedad de la víctima.Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado, N° 9700-058-0855. de fecha 28 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima y recuperado en poder de los adolescentes aprehendidos, y necesaria, para dejar constancia que presenta la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado. N° 9700-058-0855, de fecha 28 de Agosto de 2015, de suscrita por el Funcionario YAIFRE SUESCUN experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: DETECTIVE GONZALEZ RILKER, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 529-15, de fecha 28 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que son las mismas características aportadas por la víctima que vestían los autores del hecho. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 529-15, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario GONZALEZ RILKER experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA- TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.811 .637, de 21 años de edad, residenciado en el Sector Centro, calle 1, entre avenidas 05 y 06, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-7530810. A los efectos de dar su testimonio corno víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, ya que los conoce.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: TONY JOSE MENDES MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.580.440, de 19 años de edad, residenciado en el Sector Centro, calle 1, entre avenidas 05 y 06, Villa Bruzual, Turen del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426- 2614766. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados. ya que los conoce.

SEGUNDO: S/1ERO JORDAN ADAMES JOSE, S/1RO ORTEGOZA PARRA ANDERSON, SIIRO ALVARADO QUINONEZ JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede la Colonia Agrícola de Turén, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 27 de Agosto de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehiculo propiedad de la víctima.

TERCERO: S/2D0 AGUILERA SANCHEZ DANNY Y SI2DO ESCALONA SALCEDO LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede la Colonia Agrícola de Turén, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 27 de Agosto de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes, pues son autores del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que, nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Articulo 628 literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa, ya que se deja constancia que tanto la víctima como el testigo manifiestan conocer a los imputados.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,“. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD: conforme con lo previsto en el Articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) ANOS Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS: conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO.. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, a los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO
4.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

5.- Admite las pruebas testimoniales solicitada por la defensa por considerar que son útiles y pertinentes para el debate oral y privado, siendo los ciudadanos siguientes: EVELIN DEL VALLE FREITEZ PEREIRA, cédula de identidad Nº 22.109.538, ROSANA ARIZA PICHARDO, cédula Nº 29.579.457, JOSMARY GREGORIA FIGUEROA PICHARDO, cédula Nº 2.423.368, RAFAEL SANCHEZ ALVAREZ, cédula Nº 5.863.870, LEONARDO GABRIEL PEREZ AREVALO, cédula Nº 23.579.494, cuyos demás datos de ubicación y comunicación se encuentran en el escrito de prueba y las mismas son necesarias y pertinentes

6.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ISIDRO MENDES MORENO TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en LA detención en su propio domicilio . CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Admite las pruebas testimoniales solicitada por la defensa por considerar que son útiles y pertinentes para el debate oral y privado, siendo los ciudadanos siguientes: EVELIN DEL VALLE FREITEZ PEREIRA, cédula de identidad Nº 22.109.538, ROSANA ARIZA PICHARDO, cédula Nº 29.579.457, JOSMARY GREGORIA FIGUEROA PICHARDO, cédula Nº 2.423.368, RAFAEL SANCHEZ ALVAREZ, cédula Nº 5.863.870, LEONARDO GABRIEL PEREZ AREVALO, cédula Nº 23.579.494, cuyos demás datos de ubicación y comunicación se encuentran en el escrito de prueba y las mismas son necesarias y pertinentes Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (20) días del mes de Junio de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.