REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000036
ASUNTO : PP11-D-2013-000036
JUEZ CONTROL N° 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
CARLOS RAMON PEREZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA ZAPATO ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. LID DELMARY LUCENA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA ZAPATO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 10-09-1996, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 02 y 03, Barrio El esfuerzo ubicado en Mijaguito vía la Misión, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA ZAPATO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.. Solicitado como sanción definitiva para la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el articulo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento para el adolescente el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las, pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos CONTRA LA PROIEDAD , específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA ZAPATO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO... Solicitado como sanción definitiva para la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el articulo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento para el adolescente el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las, pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem.. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada Pública ABG. SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: “ Se Rechaza la acusación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA ZAPATO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, realizada por el Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY señalando que los elementos de convicción que fueron recogidos durante la etapa de la acusación no sustentan la acusación fiscal. En este sentido la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba a los fines de servirse de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y que sean admitidos por este tribunal. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en el hecho punible cuya inocencia se demostrara en el correspondiente juicio oral que se celebre. Es Todo”
ELEMENTOS DE CON VICCION.
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisiblela ACUSACIÓN en contra del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el Ministerio Público, precisa:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal N° GNB-096-13 de fecha 19/01/2013, suscrita por el TTE. PINDEDA RINCON JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento N° 41 del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 169 del Código Pena y el articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán Smtih de Jesús Romero Montero, Comandante de la Tercera Compañía del destacamento N° 41 en la fecha de hoy Jueves 17 de Enero del presente año, siendo las 03:00 horas de la tarde, Salí de comisión en vehículos militares, ti motocicleta, en compañía de los efectivos SM12DA PEREZ CAMACHO NAUDY, SM/ERA COMENARES ECHENIGUE SNEIBRIT, S/l RO GARABAN TOVAR JORDAN, MAYA CARLOS, S/l RO. FREIRES JOSE EYNAR Y S/2DO MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción de la Ciudad de Acarigua Araure siendo las 04:55 horas de la tarde al encontrarnos por la calle 02 y 03, barrio Nueva Republica de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, observamos una persona de sexo masculino la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto emprendiendo e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de lao en el artículo 196, numeral 02, del Código Orgánica Procesal Penal, procedimos a vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en el patio posterior de la vivienda, actoel S/1R Freires José Eynar, le manifestó al ciudadano que si ocultaba Arma de fuego o Droga, manifestó voluntariamente que no y al realizar un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal Penal, le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta Un (01) Arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptado a calibre 44, con una (01) capsula del mismo calibre el bolsillo derecho del pantalón se le incauto una llave la cual pertenecía a una de las moto que estaban en patio posterior la vivienda, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según establecido en los artículos 128 y 234del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación del arma de fuego tipo chopo y dos vehículos tipo motocicletas que se especifican de la siguiente manera: 01.- Marca Skygo, color gris, modelo 150, año 2011, serial chasis A AMocJ8BM2o2674 y 02.- Marca Skygo, color negro, modelo 150, año 2012, serial chasis 82CJ2CM202232 . Cita del acta que riela en la presente causa.
Can esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección Corporal ese logra incautar el Arma de fuego, el cartucho y los vehículos automotores, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista Testifical de fecha 20-01-2013, suscrita por el Ciudadano: PEREZ CARL0S RAMON, De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. do en fecha: 26-02-1974, de 38 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, residenciado en la avenida 14 entre calles 07 y 08 del Barrio Altamira en la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-14.272.101, donde expone lo siguiente: El día Domingo 13 Enero del presente año, sien1 las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba una Carnicería ubicada en la avenida principal del Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua llegaron dos os en una moto de color amarillo y me apuntaron con una pistola, luego me despojaron de una moto, Marca Skygo, color negro, modelo 150, Serial de Chasis n° 818AM2CJ2CM202232 de mi ad”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para, acreditar la existencia de la entrevista del testigo
TERCERO. Con el Acta de Entrevista Testifical de fecha 20-01-2013, suscrita por el Ciudadano: GARCIA UIPATA CARLOS EDUARDO, De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa. Nac4o en feoPa: 4-1988, de4 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión u oficio cobrador. Residenciado en la avenida 29 entre calles 04 y 05 en la Ciudad de Araure del Estado portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-18.803.951, donde expone lo siguiente: “El día Sábado 19 de Enero del presente año, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la urbanización Nueva Venezuela, cobrando a un cliente llegaron dos ciudadanos en una moto de color negro y apuntaron una pistola, Jgo me desaojaron de un vehículo tipo moto, marca skygo, color gris, 150, serial de chasis 818AMOCJ8BM202674, propiedad del Ciudadano José Antonio Hernández”. Es dita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la entrevista del testigo
CUARTO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR 0-058-074 de fecha 20/01/2013, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Portuguesa, realizada a: “01.- VEHICULO AUTOMOTOR CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO 1 TIPO LSEO, GbLOGRIS, AÑQ2O11, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA 3M202674 Y SERIAL DE MOTOR 161FMJB1251071... CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado Original. 02.- Fue verificado ante el Integrado de Información Policial de este cuerpo, no presentando solicitud alguna...”. Cita del acta : la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia real del vehículo recuperado.
QUINTO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR de fecha 20tÓ1/2013, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA, cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua realizada a: “01.- VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO DE COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AD8X93M, SERIAL DE CARROCERIA 32 Y SERIAL DE MOTOR 162FMJC5044592... CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de ?presenta el referido vehículo Ce encuentra en estado Original. 02.- Fue verificado ante el de Información Policial de este cuerpo, no presentando solicitud alguna...”. Cita del acta
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia real del vehículo recuperado
SEXTO: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-101 13, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre44…. .02.- Un (0 cartucho que son utilizados para aprovisionar las armas de peta, calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El Cartucho que es aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho antes realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado... 04.- El artefacto, tipo arma de escopeta es devuelta al funcionario EIRES JOSE (GNB) portador de la Cedula de Identidad 17.839.456. Cita del acta que riela en la causa. –
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cuala tuvo participación en el hecho.
SEPTIMO: Con Acta de inspección ,técnica, Nro. 190, de fecha 20/01/2013, suscrita por los AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en barrio nEVA REPURLICA. CALLES 02 Y 03 VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, le se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal .se de constancia Io siguiente . . . El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la antes mencionada .. .se realiza un rastre6 en busca de evidencia de interés Criminalísticas, o resultados positivo...”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos desarrollados por el Adolescente FERSE BALDIMIR ROMERO GARCIA encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 9 de la Ley SobreRobo de vehículo Automotor y delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCYOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, tomando en consideración lo dispuesto en la Convención Interamericana Contra la fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 04 de Febrero de 2002, en su artículo 1 numerales 3ro y 4to y el articulo 7. El día 19 de enero de 2013, siendo las 4:55 horas de la tarde aproximadamente momentos cuando los funcionarios SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, SMI3RA SNEIBRIT, S/l RO GARABAN TOVAR JORDAN, Sil RO ALVARADO AMAYA JOSE EYNAR Y SI200 MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, adscritos a la Tercera IN 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado n labores de patrullaje por la Jurisdicción de la Ciudad de Acarigua-Araure, del Barrio Nueva Republica, de la Ciudad de Acarigua Estado lugar donde logran visualizar a un ciudadano que se encontraba caminando por la referida y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende veloz huida logrando introducirse en una vivienda, donde seguidamente la comisión policial procede a ampararse en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se introduce en la vivienda captura del ciudadano en el patio posterior de la vivienda, donde la comisión le manifestó al ciudadano que si ocultaba Arma de fuego o algún tipo de sustancia estupefaciente que la exhibiera, por lo cede a realizarle un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta Un (01) Arma de Fuego tipo rudimentaria adaptado a calibre 44, con una (01) capsula del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón le incauto una llave la cual pertenecía a una de las moto que estaban en de la vivienda.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
A los efectos del juicio oral que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios
EXPERTOS
PRIMERO: DEIBY MUJICA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y al Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- OCI TO TECN O A UN VEHICULO AUTOMOTOR N° 9700-058-074 de izada a: 01.- VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO COLOR GRIS, AÑO 2011, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA ‘4 Y SERIAL DE MOTOR 161FMJB1251071... CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de presenta el referido vehículo se encuentra en estado Original. 02.- Fue verificado ante el sistema integrado de información Policial de este cuerpo, no presentando solicitud alguna.. .02.- RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR N° 9700-058-075 de realizada a: 01.- VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO D, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AD8X93M, SERIAL DE CARROCERIA .,JÇ,MZU232 Y SERIAL DE MOTOR 162FMJC5044592... CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado Original. 02.- Fue verificado ante el sistema de Información Policial de este cuerpo, no presentando solicitud alguna”. Esta solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO \IAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los vehículos automotores recuperados que guardan relación con el adolescente acusado y necesaria para dejar constancia de la existencia real de los mismos.
SEGUNDO: EXPERTO AGENTEIESUS FLORES, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado portuguesa, a efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de ENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-101 de fecha 20-01-201 3, as del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, adaptada a calibre 44.02.- Un (01) cartucho que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El ira aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado... 04.- El artefacto antes descrito es devuelta al funcionario FREIRES JOSE (GNB) portador de la í.839.456”. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia Cartucho que guarda relación con el Adolescente Acusado y necesaria para dejar constancia de la existencia real los mismos.
VICTIMA:
Primero PEREZ CARLOS RAMON, De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del ;á. Nacido en f c a: 26-02-l9f4, de 36 años de edad, De Estado Civil; Soltero, e Profesión, residenciado en la avenida 14 entre calles 07 y 08 del Barrio Altamira en la Ciudad de Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-14.272.101. Su incorporación se solicita lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niñas y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código orgánico procesal penal se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto mente la víctima en la presenta causa, propietario del Vehículo Automotor y necesaria ya que a testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: GARCIA ZAPATA CARLOS EDUARDO, De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 12-04-1 988, de 24 años de edad, De Estado Civil; Soltero, U Oficio: Cobrador, residenciado en la a avenida 29 entre calles 04 y 05 en la Ciudad de Araure Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-18.803.951. Su incorporación se solicita de con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código sal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la victima en la presente causa, propietario del Vehículo Automotor y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: TTE. PINEDA RINCON JORGE, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento N° 41 del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le detienen el cartucho para armas de fuego y recupera los vehículos automotores.
SEGUNDO: PEREZ CAMACHO NAUDY, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento N° 41 DEL COMANDO REGIONAL n° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien de la comisión policial que detiene al adolescente y le detienen el cartucho para armas de fuego y recupera los vehículos automotores.
TERCERO: SM/2ERA COMENARES ECHENIQUE SNEIBRIT, adscritos a la Tercera Compañía del 4l Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO NAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le detienen el cartucho para armas de fuego y recupera los vehículos automotores.
CUARTO: S/1RO GARABAN TOVAR JORDAN, ALVARADO AMAYA CARLOS Y SIIRO. FREIRES JOSE EYNAR S/2DO ARGAS JUNIOR, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento N° 41 del comando regional N° 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le detienen el cartucho para recuperar los vehículos automotores.
QUINTO: S/2DO MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento N° 41 DEL COMANDO REGIONAL N° 4 de la guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le detienen el cartucho para recuperar los vehículos automotores.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Público ofrece:1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 0190 de fecha 20-01-201 3, realizada REPUBLICA, CALLES 02 Y 03 VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del código orgánico procesal Penal, . ..se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso cerrado…ubicada en la dirección antes mencionada . ..se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalísticas, obteniendo resultados negativos . . .“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el Hurto objeto de la presente acusación.
DE LEDIDA CAUTELAR.
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo o en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente FERSE BALDIMIR ROMERO GARCIA, se solicita se le mantenga la Medida Cautelar establecida en los literales “C” del articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De esta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de sus responsabilidades por los le imputa; medidas cautelares las cuales ya le fueron impuestas en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de enero de 2013, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PPI 1 -D-1 3-0036, en donde le impone al adolescente ERSE BALDIMIR ROMERO GARCIA el artículo 582 de la Ley Orgánica y Adolescentes Literal “C”, consistiendo en la presentación periódica cada d. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION.
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujetos pleno de derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciameinteo del adolescente FERSE BALDIMIR ROMERO GARCIA Así como la adjudicación individual de la responsabilidad tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el delito de contra la propiedad, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, establecido en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, tomando con consideración lo dispuesto en la Convención Interamericana Contra la Fabricación ‘ Tráfico Ilícito Municiones, Explosivos y otros materiales Relacionados, suscrita y ratificada por la republica bolivarian de Venezuela desde el 04 de Febrero de 2002, en su artículo 1 numerales 3ro. y 4to. Y el articulo 7.}
En consecuencia el Ministerio Público solícita sea admitida la presente ACUSACIÓN y estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el articulo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento para el adolescente el periodo DOS (02) AÑOS, medida determinada de conformidad con las, pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem..
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del Delito HURTO GENERICO, previsto en el encabezado del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ.
4.- En relación a la solicitud de la defensa este tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la audiencia de presentación en fecha 21 de enero del año 2013
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA ZAPATO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por la acusada, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA ZAPATO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del Delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA ZAPATO y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO En relación a la solicitud de la defensa este tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la audiencia de presentación en fecha 21 de enero del año 2013 QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Mayode 2016.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DIANA MENDOZA LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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