REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000260
ASUNTO : PP11-D-2016-000260


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND


IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,


VÍCTIMA:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

FISCAL:
ABG. LID DELMARY LUCENA


DEFENSORA :
ABG: SIRLEY BARRIOS


DELITO:
LESIONES LEVES


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYA quien se le inició investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente por el delito de LESIONES LEVES, de conformidad a lo establecido en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el delito de cometido Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL establecido en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente por el delito de LESIONES LEVES, de conformidad a lo establecido en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el delito de cometido Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL establecido en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares establecidas en los literales “B” “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO querer declarar en este acto”.

A continuación le cedió el derecho de palabra la Defensa Pública A continuación le cedió el derecho de palabra la Defensa Pública ABG. SIRLEY BARRIOS, quien esta asistiendo al adolescente en sustitución de la defensora Patricia Fidhel, rechazo la imputación realizada por el ministerio publico la defensa explica y expone que este delito se comete en `privacidad, a oscura siempre se procura según la doctrina se haga en sitios aislados donde no haya testigos, en esta caso sorprende a la defensa, la casa es abuela de los dos, y según la victima habían testigos, es poco creíble e inverosímil ya que es vergonzoso este delito y que va a ser sorprendido, además la misma victima señala que había otra persona en la casa y los separa por una pelea , mi defendido refiere que el estaba allí tomándose un atol prende el ventilador para que se le enfriara, y como la victima aquí presente no quería que estuviera ahí, se ponen a pelear, y también refiere el adolescente que hay un problema familiar, Cita la defensa: y refiere la mama del adolescente y cuando hay un encuentro entre madres ella la madre de la victima dice de que tu hijo va a quedar preso y cito: voy a tener que decir una mentira ya que mi hijo lo estaban violado, y según la experticia en su ano se mantiene indemne, hay solo el dicho de la victima, no se cuenta con los suficientes elementos, debiéramos estar en presencia de una Lesión, la, defensa solicita que no se estime esta calificación la del Abuso Sexual, en relación de las medida no es procedente las tres medidas cautelares, tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además el adolescente tiene contención familiar, no esta sometido a un proceso penal, cursa 3er año de bachillerato, por lo que rechazo el Abuso sexual, y se le imponga la del Literal F. Es todo

Se dejo constancia que se le da la palabra a la victima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien manifestó: UN NIÑO QUE SE LLAMA ENRIQUE ME FUE A DECIR ALGO, Y ME DIJO UN SOBRE NOMBRE ENTONCES YO FUI PARA EL CUARTO Y ABRI LA CORTINA VINO EL NIÑO ENRIQUE Y ME EMPUJO Y ME AGARRO EL OTRO, RICARDO ME SENTO EN SUS PIERNAS CON MUCHA FUERZA NO ME GUSTA DECIR LA PALABRA, ENTONCES YO LE HABLE A MI HERMANO Y MI HERMANO YEIDIN VINO Y NOS SEPARO Y ENTONCES YO ME FUI PARA EL CUARTO Y CUANDO LLEGO MI MAMA LE CONTE TODO

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente por el delito de LESIONES LEVES, de conformidad a lo estipulado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en cuanto al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, es necesario dejar por sentado que este tribunal no cuenta con los suficientes elementos de convicción para calificar el delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, ABUSO SEXUAL establecido en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya que para que este delito se cometa es `privacidad, a oscura siempre se procura según la doctrina se haga en sitios aislados donde no haya testigos, en este caso sorprende a este tribunal , la casa es abuela de los dos, y según la victima habían testigos, es poco creíble e inverosímil ya que es vergonzoso este delito y que va a ser sorprendido, además la misma victima señala que había otra persona en la casa y los separa por una pelea, por todas estas consideraciones esta juzgadora se aparta de la calificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL establecido en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, lo que si es evidente que efectivamente estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, siendo las 16:50 horas, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria: DETECTIVE OLISMAR MARQUEZ, adscrita a esta sub. Delegación, de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340, 35°, 38° y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0058- 01529, instruida por la comisión de uno de los delitos Previstos en La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea el niño: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. conjuntamente con su representante la ciudadana: COLMENAREZ LOPEZ LISQUEIDIZ YAMILETH, nacionalidad Venezolano, natural Acarigua estado DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA ACTA DE ENTREVISTA ACARIGUA, MIERCOLES 01 DE JUNIO DEL AÑO 2016.- Portuguesa, de 32 años de edad, nacida el 17-10-1983, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, teléfono de ubicación 0416-714.64.63, titular de la cédula de identidad V-16.043.312, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expone: Resulta que el día Miércoles 01-06-2016, momento que encontraba mi casa específicamente en el cuarto, mi primo de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, entra al cuarto y empieza agarrarme a la fuerza, me sienta en sus piernas, me busca bajar los shores y me dice que me va a coger, en eso yo grito llamando a mi hermano de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY COLMENAREZ, me golpea con sus mano en la cara y en la espalda mi hermano trata de meterse pero en eso llega un vecino de nombre ENRIQUE COLMENAREZ, lo agarra para que Ricardo me siga golpeando. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: “NO SE LE REALIZARA PREGUNTAS A LA VICTIMA PORQUE NO TIENE LA CAPACIDAD DE DISCERNIR LAS RESPUESTAS.” Es todo”. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

ACTA DE ENTREVISTA ACARIGUA, MIÉRCOLES 01 DE JUNIO DEL AÑO 2016.-En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE YOXANDER VARGAS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 38° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrár1me en la sede de este despacho prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0058-01529, instruida por la comisión de uno de los delitos Previstos en La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presentó ante este Despacho, previo traslado de comisión el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Conjuntamente con su representante la ciudadana: LISQUEIDIZ YAMILETH COLMENAREZ LÓPEZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.043.312, seguidamente el adolescente expone: Yo estaba en mi cuarto escuche a mi hermano de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY cuando me llamo, fui hasta el cuarto donde estaba el cuando llegue estaba Ricardo peleando con mi otro hermano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los iba a separar y Enrique me agarro por el cuello lo empuje porque me estaba asfixiando, separe a Ricardo porque estaba encima de mi hermano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY golpeándolo, después llega mi mamá y escuche cuando mi hermano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY le dijo que Ricardo le había dicho que le iba a introducir su pene en la boca, mi mamá se enojó y golpeo a Ricardo. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: “NO SE LE REALIZARA PREGUNTAS A LA VICTIMA PORQUE NO TIENE LA CAPACIDAD DE DISCERNIR LAS RESPUESTAS.” Es todo”. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

DELEGACION ESTADAL PORTUGUESA ACARIGUA, MIÉRCOLES 01 DE JUNIO DEL AÑO 2016.- En esta misma fecha, siendo las 17:50 horas, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria: DETECTIVE CAILETH VASQUEZ, adscrita a esta sub. Delegación, de oste Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 38° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0058-01529, instruida por la comisión de uno de los delitos Previstos en La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea el niño: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conjuntamente con su representante la ciudadana: COLMENAREZ RIVERO MARIBEL JOSEFINA, nacionalidad Venezolano, natural Acarigua estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacida el 01-04- 1975, estado civil soltera, profesión u oficio: oficios del hogar, teléfono de Ubicación NO POSEE, titular de la cedula de identidad V-13.227.317, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 01-06-2016, aproximadamente a las 12:00 horas do la tarde, me encontraba en la casa de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, específicamente en el cuarto, en ese momento CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYle dice oreja de tucán a CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, él se va corriendo y comenzó a golpear a CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se cubrió con sus brazos y con el codo golpeo a CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del golpe que recibió dijo a llorar el hermano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY lo escucha llorando y ve cuando están peleando, él y yo lo separamos, en ese momento llego la mama de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y me dijo que yo era un metiche, Juego le dio una cacheta y estaba ahorcando a RICARDO, el sale corriendo a su casa y en ese momento viene la mama de RICARDO y dijo a discutir con la mamá de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hasta el punto que dijeron que iban a denunciar, en ese momento la mama de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY dijo vamos a ver quién va a quedar presa, tu o yo, yo voy a decir que ustedes violaron a mi hijo y manda a CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a que se vista, y se vinieron para acá. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: “NO SE LE REALIZARA PREGUNTAS A LA VICTIMA PORQUE NO TIENE LA CAPACIDAD DE DICERNIR LAS RESPUESTAS.” Es todo”. SE TERMINO, SE
LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-


“ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUA, PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En ésta fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Carlos SALINA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48° y 50° del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional çle Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vista y leída las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-01529, iniciada por ante esta oficina por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente, donde figura como denunciante la ciudadana de nombre LISQUEIDIZ YAMILETH COLMENAREZ LOPEZ y como victima el niño de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ambos identificados plenamente en actas que anteceden, procedí a trasladarme en compañía del Detective (Técnico) GILBERTH MÓGOLLON, en unidad identificada de este Despacho, hacia la siguiente dirección: BARRIO 5 DE DICIEMBRE, AVENIDA 08 CON CALLE 05, CASA NUMERO 26, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, con el propósito de ubicar, identificar y aprehender al adolescente de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto el mismo figura como investigado en la citada causa, una vez ubicados identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, de acuerdo lo establecido en el artículo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito: ESTHER COLMENAREZ GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacida en fecha 02-04-1976, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 08 con calle 05, casa numero 41, Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad número V-13.385.296; a quien se le pregunto por el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, comunicándonos ser su hijo y se encontraba en su residencia ubicada en la referida barriada, específicamente en la casa número 41, de la misma nos permitid el acceso señalándonos el sitio exacto donde presuntamente se suscitaron los hechos y siendo las 18:30 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial en la cual se Explica de manera amplia y detallada as características del lugar. Posteriormente la progenitora del adolescente investigado nos acompaño hasta donde se encontraba el adolescente, una vez apersonados logramos sostener coloquio con el mismo quedando identificado de la manera siguiente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; haciéndole de su conocimiento de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 50 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo las 18:00 horas del día de hoy. Inmediatamente retornamos al Despacho conjuntamente con el aprehendido y su representante. Una vez en esta oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SllPOL) los datos filiatorios aportados por e! mencionado adolescente, donde en un: corta lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados le corresponden, según enlace SAIME-CICPC, además que e! detenido NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. En otro orden de ideas, se le informó a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a las actas procesales signadas, con la nomenclatura K-16-0058-01529, iniciado por uno de los delitos previstos n Ial de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente, por le efectúo llamada telefónica al abogada LIZ LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención, indicó que fuera puesto a su orden y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes presente caso. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otra causa penale en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del adolescente en referencia , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales y “b” “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en NO acercarse a la victima y la B La obligación de informar sobre la conducta del adolescente y presentar la constancia de estudios del adolescente cada cuarenta y cinco (45) días Se niega la medida C ya que según el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se imponen tres medidas En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONA , específicamente el delito de, LESIONES LEVES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 416 DEL Codigo Penal en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se aparta del delito de ABUSO SEXUAL establecido en el articulo259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY 4) Niega la medida C ya que según el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se imponen tres medidas, en consecuencia se acuerda imponer las medidas cautelares establecidas los literales F y B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en NO acercarse a la victima y la B La obligación de informar sobre la conducta del adolescente y presentar la constancia de estudios del adolescente cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días de Junio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.