REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000364
ASUNTO : PP11-D-2015-000364
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO: ABG. DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. . EVERTH AGÜERO ROJAS Y ABG LUCILO TORRES
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: MACHADO, ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra las adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD Así como la adjudicación individual de la dad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido ara la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los Delitos PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION en grado de COAUTORIA, tipificado en de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio o MACHADO, así mismo uno de los Delitos Contra La Fe Pública, específicamente USURPAÇION tipificado en el articulo 43 de Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, en relación a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de EXTORSION, en grado de coautoria, tipificado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83en perjuicio del ciudadano MACHADO, así mismo no de los Delitos Contra La Fe Pública, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Así como la adjudicación individual de la dad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido ara la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los Delitos PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION en grado de COAUTORIA, tipificado en de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio o MACHADO, así mismo uno de los Delitos Contra La Fe Pública, específicamente USURPAÇION tipificado en el articulo 43 de Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, en relación a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de EXTORSION, en grado de coautoria, tipificado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83en perjuicio del ciudadano MACHADO, así mismo no de los Delitos Contra La Fe Pública, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del ESTADO VENEZOLANO, Solicitando como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD: conforme con lo previsto en el Articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) ANOS Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS: conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) ANO.. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. . Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Así como la adjudicación individual de la dad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido ara la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los Delitos PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION en grado de COAUTORIA, tipificado en de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio o MACHADO, así mismo uno de los Delitos Contra La Fe Pública, específicamente USURPAÇION tipificado en el articulo 43 de Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, en relación a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de EXTORSION, en grado de coautoria, tipificado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83en perjuicio del ciudadano MACHADO, así mismo no de los Delitos Contra La Fe Pública, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del ESTADO VENEZOLANO, Solicitando como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRIVACION DE LIBERTAD: conforme con lo previsto en el Articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) ANOS Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS: conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) ANO.. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. . Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. EVERTH AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien señaló lo siguiente:” Buenas tardes a todos, habiendo escuchado los argumentos del ministerio publico en la cual presenta la acusación formal y material de conformidad con el articulo 570 estos 6 requisitos previos que de manera complementaria solicitan sean admitidos a los efectos de ser dilucidados en un futuro juicio oral y publico, valga la redundancia con la adecuación de los preceptos jurídicos aplicables de acuerdo a los hechos y a los fundamentos de derecho existe ese pronostico del delito de la ley de extorsión tipificado en su articulo 16 de la ley especial así como el grado de coautoría con el 83. Primer punto: Me voy a permitir como operador de justicia en esta sala que el articulo 84 del Código Penal establece que incurre en la pena correspondiente respectiva al hecho punible rebajada por mitad los que hayan participado en los siguientes términos: 1- Excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia después de cometido, 2- facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia, ese es el 84 pero el 83 manifiesta que cuando varios personas concurren en la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores están sujetos a la pena correspondiente del hecho perpetrado. Tal como lo dijo el ministerio publico esa indicación en el modo tiempo y lugar fueron detenidos el Sr. WILLI OROZCO VERGARA FLORENCIO LUJANO ADRIANNY PACHECHO DAISY RIVERO y YHON AMARO, estas personas donde están ahora’ gozan de una medida cautelar cada 15 días claro esta es jurisdicción ordinaria y esta es especial lógicamente pero de acuerdo a los hechos son en el mismo modo en el mismo tiempo y mismo lugar ellos si tienen coautoría y vino una sentencia de la corte de apelaciones a favor de ellos, yo le pido al tribunal en este acto que si hay personas que se están presentando de acuerdo al delito y por supuesto a todas esas notificación es de juicio y por supuesto son centenares de personas que acuden a este órgano entonces porque CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
que va para 1 año no se le puede dar esa medida de coerción que se sujete a este proceso bajo los lineamientos de este digno tribunal y por supuesto con la supervisón tanto del Ministerio Publico como del Tribunal de manera sustantiva como lo establece la ut supra norma constitucuinal del debido proceso, es que esa persona que se le señala de este delito CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY sea escuchada esa intencionalidad esa capacidad y conciencia de la adolescente yo creo que ya esta bueno ciudadana juez y fiscal del ministerio publico, se le `puede otorgar esa lucecita a mi defendida bajo esa tutela concatenada en el articulo 75 de los derechos sociales y de la familia hizo lectura de la norma). Por otra parte el Ministerio publico establece que existe obstaculización de las pruebas de investigación, doctora ya aquí no estamos investigando lo que esta esta ya en el expediente, ya están todos los elementos de prueba, me obligo a pedirle a este tribunal y apoyo del ministerio público en pedirle a este tribunal sea revisada la medida cautelar sustituta y se le asimile una medida de sujeción y vigilancia bajo la supervisión de su Sra. madre que también tiene derecho, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
no puede estar sujeta al Estado nada mas, tiene 9 meses sin el calor de su madre, que esta muchacha se sujete al proceso con una medida que le permita estar con su mama los juicios son educativos, quien mas puede tener la crianza para un hijo que esta siendo perseguido por un delito. Consigo en este acto constancia de buena conducta donde el supervisor MEJIAS IGNACIO manifiesta que la estadía de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
ha atendido a las normas internas de la institución demostrando así buena conducta. Consigno constancia de residencia donde se visualiza que puede ser muy bien ubicada, y constancia de deporte. Es importante Dra. que las medidas de prisión preventiva como lo dijo el ministerio publico es asegurar la comparecencia de la adolescente pero la sala constitucional en su sentencia 1315 con carácter vinculante establece que las medidas de privación judicial preventiva de libertad gozan de esa temporalidad provisionalidad y tempestividad es decir que el órgano a la cual dicto una medida privativa de libertad puede ser muy hábilmente sustitutita por una medida menos severa de acuerdo al tiempo y proporcionalidad.
La juez seguidamente le cede el derecho de palabra al Abg. LUCILO TORRES defensor de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
quien expone: “Buenas tardes tengan los presentes en sala esta defensa técnica en representación de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
atiendo a lo que es el principio de presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad, lo que es la misma tutela judicial efectiva, principios elementales y fundamentales en el derecho en este caso derecho que le concede en este caso la constitución y el texto adjetivo penal en este caso que rige la materia rechaza y contradice en cada una de sus partes en este acto solicitado por la representación fiscal a los efectos de que se califique como tal lo que es el delito de extorsión y lo que es la usurpación de identidad referente a mi defendida teniendo en cuenta que la alzada aunque no se concatena con la materia especial pero si tiene que ver con el caso decidió a favor de las otras personas que el caso lo lleva el tribunal penal ordinario, les otorgo una medida cautelar a esos ciudadanos en referencia a que no se encontraban suficientemente daos los elementos de convicción a los efectos de que se produjese la privativa de libertad pero se puede tomar en cuenta que lo cabe en la analogía del derecho esa decisión se puede tomar en cuenta a los efectos de que este tribunal se pronuncie con una medida cautelar menos gravosa que la solicitada en sala por la representación fiscal a los efectos de proseguir con el proceso por la vía ordinaria como se Vienne siguiendo y apertura el juicio oral y privado como lo establece la norma que nos rige, la fiscalía en una de sus peticiones establece que por la pena a imponer se podría poner en peligro de fugo y si bien es cierto este tribunal tiene conocimiento que mi defendida goza de arresto domiciliario y hasta los momentos ha cumplido fielmente a lo establecido por el tribunal de hecho solicitando traslado consignado las respectivas constancias medicas de control de su hijo las cuales constan en autos y si se pudiera hablar de peligro de fuga por lo menos los representantes no solicitaran autorización al tribunal, la adolescente no asistiera a los actos pautados y para que se diese esta audiencia preliminar ya hubiese evadido el proceso y medida impuesta por el tribunal. Asimismo referente a lo que es la obstaculización de las pruebas como lo manifestó la representación fiscal ya hubiese influenciado sobre la víctima ya que esta defensa tiene conocimiento pleno este ciudadano ya asistido a uno de los actos pautados por este tribunal. Esta defensa solicita a este digno tribunal que se pronuncie con una medida cautelar menos gravosa a la que posee y tome en cuenta los alegatos de la defensa, las constancias que constan en autos, asimismo consigo formato de la Universidad Fermín Toto donde se evidencia que esta diligenciando para estudiar la carrera de derecho, es Todo”.
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la revisión de la medida El Abg. EVERTH AGÜERO ROJAS, en su carácter de defensor de la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, al otorgársele la palabra, ratificó su solicitud y entre otras cosas expuso: DE LA MEDIDA detención impuesta al referido adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en fecha cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Quince es por lo que solicito sea revisada dicha medida, ya que dicha adolescentes no tiene antecedentes delictuales y en el caso particular de mi defendida Tal como lo dijo el ministerio publico esa indicación en el modo tiempo y lugar fueron detenidos el Sr. WILLI OROZCO VERGARA FLORENCIO LUJANO ADRIANNY PACHECHO DAISY RIVERO y YHON AMARO, estas personas donde están ahora’ gozan de una medida cautelar cada 15 días claro esta es jurisdicción ordinaria y esta es especial lógicamente pero de acuerdo a los hechos son en el mismo modo en el mismo tiempo y mismo lugar ellos si tienen coautoría y vino una sentencia de la corte de apelaciones a favor de ellos, yo le pido al tribunal en este acto que si hay personas que se están presentando de acuerdo al delito y por supuesto a todas esas notificación es de juicio y por supuesto son centenares de personas que acuden a este órgano entonces porque CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que va para 1 año no se le puede dar esa medida de coerción que se sujete a este proceso bajo los lineamientos de este digno tribunal y por supuesto con la supervisón tanto del Ministerio Publico como del Tribunal de manera sustantiva como lo establece la ut supra norma constitucuinal del debido proceso, es que esa persona que se le señala de este delito CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
sea escuchada esa intencionalidad esa capacidad y conciencia de la adolescente yo creo que ya esta bueno ciudadana juez y fiscal del ministerio publico, se le `puede otorgar esa lucecita a mi defendida bajo esa tutela concatenada en el articulo 75 de los derechos sociales y de la familia hizo lectura de la norma). Por otra parte el Ministerio publico establece que existe obstaculización de las pruebas de investigación, doctora ya aquí no estamos investigando lo que esta esta ya en el expediente, ya están todos los elementos de prueba, me obligo a pedirle a este tribunal y apoyo del ministerio público en pedirle a este tribunal sea revisada la medida cautelar sustituta y se le asimile una medida de sujeción y vigilancia bajo la supervisión de su Sra. madre que también tiene derecho, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
no puede estar sujeta al Estado nada mas, tiene 9 meses sin el calor de su madre, que esta muchacha se sujete al proceso con una medida que le permita estar con su mama los juicios son educativos, quien mas puede tener la crianza para un hijo que esta siendo perseguido por un delito. Consigo en este acto constancia de buena conducta donde el supervisor MEJIAS IGNACIO manifiesta que la estadía de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYha atendido a las normas internas de la institución demostrando así buena conducta. Consigno constancia de residencia donde se visualiza que puede ser muy bien ubicada, y constancia de deporte. Es importante Dra. que las medidas de prisión preventiva como lo dijo el ministerio publico es asegurar la comparecencia de la adolescente pero la sala constitucional en su sentencia 1315 con carácter vinculante establece que las medidas de privación judicial preventiva de libertad gozan de esa temporalidad provisionalidad y tempestividad es decir que el órgano a la cual dicto una medida privativa de libertad puede ser muy hábilmente sustitutita por una medida menos severa de acuerdo al tiempo y proporcionalidad.
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de detención o prisión preventiva. En tal sentido, al continuar siendo los delitos imputados, en la acusación, los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación a lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MACHADO L; y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.
Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputada sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar señala que efectivamente en fecha 21-12-2015 la Corte de Apelaciones según expediente N° 6738-15, Sentencia N° 339 por apelación acordó REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cuando a la medida cautelar se refiere. TERCERO: Se le IMPONE a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Acarigua, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal; CUARTO: En APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión pronunciada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en Acarigua, en la que le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los ordinales 3º 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que nuestra norma es educativa, existe la corresponsabilidad del estado, la familia y la sociedad circunstancia estas que han variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, varió la regla rebus sic stantibus, solicitando una medida medida menos gravosa, circunstancia ésta que es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva,.En tal virtud, en el presente caso si para los adultos se les apkico por crtiterio de la corte una medida cautelar en el presente caso se considera el cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es Sustituirla e imponiendo una medida cautelar menos gravosa para la adolescente en su efecto se impone de la medida contemplada en el articulo 582 en su literal “A” la cual Consiste en el Arresto en su domicilio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Así se decide.
PRIMERO: Acta de denuncia, de fecha 26 de Julio de 2015, realizada por el ciudadano MACHADO, lo siguiente: “El día de ayer sábado 25 de Julio de 2015, entro en mi finca que lleva por nombre en el sector La Flecha, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, estado Portuguesa, cuando el galpón de mi tinca en donde se encuentran mas maquinarias e instrumentos para trabajar la salen de la parte trasera cuatro personas armadas con escopetas y revólver, ellos me meten las sillo y me sacan el teléfono celular marca Blue, de color verde con negro, luego me obligan a camioneta y cierre el portón principal y ellos comenzaron a montar en mi camioneta varios artefactos eléctricos entre otras cosas que utilizo para la agricultura, en eso tardaron como 2 horas aproximadamente en el transcurso del robo a eso de las 400 horas de a tarde aproximadamente, uno se encontraba frente a mi me indica mira viejo tu me vas a llamara a tu teléfono que me la clave es EL PRIMO DE LA PRIMA, después este sujeto realiza una llamada telefónica desde 3r donde el anuncia que ya se había realizado el robo y el ladrón me coloca su teléfono al oído una voz masculina que me indicó mira viejo quédate tranquilo, después vamos hablar para que consigas el pago del rescato por todas las cosas que te llevamos, yo le respondí esta bien, después esta me indico mira viejo escucha bien la clave que yo te voy a dar va a ser esta 1422, 1422, tenemos que a seguridad para que no me tumben, luego de eso dos de estas personas se fueron de la finca la cargada con mis instrumentos y dos personas se quedaron en la finca presumo que estaban haciendo el tiempo de que mi camioneta fuera lejos, en eso las dos personas me amarraron de manos y pies y quedan resbucando cosas para llevarse, posteriormente faltando poco para las 6:00 horas de la tarde aproximadamente estas personas me amarraron con mecates y me sentaron en una silla y un tobo, y se de eso busqué la manera de soltarme logrando desatar mis pies y camine hacia el apon cuando en ese momento venía pasando ROCKY en una moto y lo llamé en voz alta, éste presta auxilio, utilizando un machete para cortar el mecate, después de allí cerré el galpón y la con ROCKY para la casa en su moto, ese mismo día en eso de las 7:30 horas de la noche que no sabía nada de mis cosas, decidí llamar desde el número 0424-4579549 3 que también se lo habían llevado los ladrones, pero no contestaron la llamada en eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente a JAIMITO le llega un mensaje de que ya mi o 0414-5352243, se encontraba disponible, JAIMITO intentó llamar a mi número telefónico, después le llegó un mensaje de texto desde mi número 0414-5352243, donde decía llama, i en las manos su teléfono celular para que yo realice la llamada telefónica, le dije que era el 3neta, y después le dije la clave PRIMO DE LA PRIMA, esta persona me manifestó ESO ES ASI TE OLVIDO LA CLAVE, también me indica que tengo que comunicarme con su jefe quien me clave 1422. desde allí corté la llamada...” con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia realizada por la víctima quien señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos.
SEGUNDO CON EL ACTAde Entrevista, de fecha 27 de Julio de 2015, realizada por la ciudadana PEPITA, siguiente: ‘El día sábado 25 de Julio del presente año, en eso de las 7:16 horas de la noche recibo una llamada telefónica del número 0424-4579549 a mi número telefónico celular , me cuenta que lo habían robado, yo realicé una llamada telefónica al número 0424- es de mi otro celular 0414-5764768, preguntándole a PEPE que me contara que había sucedido, mismo día en eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente le realicé una llamada a PEPE DESDE EL numero 0424-4579549 para saber por su bienestar, el día domingo 26 de presente año, PEPE fue a mi casa a contarme personalmente lo que había sucedido y también me manifestó que le estaban exigiendo la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares pero también me dijo que la rebaja a Un millón Doscientos Mil Bolívares para devolverle lo que le habían robado, el día de hoy de 2015, en eso de las 8:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en casa de mi mama cuando me ingresa una llamada telefónica del número 0426-2592477 a mi teléfono celular personal donde una persona de voz masculina quien se identificó como amigo de PEPE y necesitaba con esa persona, luego me indica que lo estaban llamando a otro teléfono celular y se encontraba después me indicaron que le facilitara un número telefónico para poder comunicarse con PEPE y le pasaría vía mensaje de texto desde el número 04 14-5764768 y le pase el mensaje de texto con el 124-4579549, para que se comunicara con PEPE y el número receptor del mensaje de texto que mensaje de texto fue el 0426-2592477, en eso de las 8:30 horas de la mañana aproximadamente me en el terminal terrestre de Turén, cuando me ingresa una llamada telefónica desde el número 0426- mi número telefónico 0414-5764768, donde me preguntaron que estaban esperando el número, yo ya se lo había enviado por mensajes de texto, después a eso de la 1:15 horas de la tarde me llamada telefónica del número 0426-2592477 a mi número 0414-57647687, este—sujeto me que habla pasado con el dinero por el rescate de la camioneta y las pertenencia que estábamos en eso, también me dijo que la camioneta la tenían la banda de los acariguitas.. con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia realizada por la testigo quien señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos.
TERCERA: Con el Acta de Entrevista, de fecha 27 de Julio de 2015, realizada por el ciudadano JAIMITO, lo siguiente “El día 25 de julio de este mismo año, me encontraba en la casa de PEPE en eso as de la tarde aproximadamente, observo que PEPE aún no llegaba a la casa y me comencé a realicé una llamada telefónica desde mi número 0424-4579549 al teléfono de PEPE el cual es pude comunicar con él, en eso de las 6:00 horas de la tarde aproximadamente PEPE viene con ROCKY abordo de una moto, PEPE se baja de la moto y manifiesta que lo habían robado observo a PEP le pregunté que si lo habían golpeado y él me dijo que solo lo habían amarrado, 10:00 horas de la noche aproximadamente me ingresa un mensaje de texto a mi teléfono celular donde se puede leer el 04145352243 ya se encuentra disponible, después que observé este una llamada telefónica desde mi número telefónico 0424-4579549 al teléfono celular de PEPE veces y nadie contestó la llamada a las 10:07 horas de la noche aproximadamente me ingresa un mensaje de texto a mi numero telefónico 0424-4579549 del número de PEPE 04145352243 ce llama, después de ese mensaje de texto yo le pasé el teléfono a PEPE y él realizó la llamada e mi número 0424-74579549 al mismo número de el que se habían robado 0414-5352243, de no se que hablaron, el día domingo 26 de Julio del presente año, me encontraba en mi horas de la mañana aproximadamente me ingresa una llamada telefónica a mi teléfono número 0426-2582477, donde una persona con voz masculina me pregunta por necesitaban comunicarse con él para negociar el rescate de la camioneta y como ambos nos osen la misma casa le pasé el teléfono a PEPE, después que PEPE cortó la llamada telefónica no ro si se le notó en el rostro la cara de depresión, el día de hoy en eso de las 6:30 horas de la mañana aproximadamente me ingresa una llamada telefónica desde el número 0426-2582477, a mi número 4-4579549, cual no contesté y apagué el teléfono, en eso de las 7:30 horas de la mañana aproximadamente de ese mismo día decidí encender el teléfono y me llegó un mensaje de texto desde el numero 0426-2582477, indicándome siete llamadas sin contestar, después de allí y en eso de las 10:00 horas de la mañana me ingresa una llamada telefónica 0426-2582477 a mi número telefónica 0424- 4579549 le pase el teléfono a PEPE y me coloque cerca de él, escuché el llamador le decía a PEPE que buscara el dinero rápido porque si no iban a vender el camión...”.Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia realizada por el testigo ricia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos
CUARTO CON EL ACTA POLICIAL Nro. 108-1 5, de fecha 28 de Julio del año 2015, suscrita por los funcionarios ANIBAL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede principal del Grupo Anti Secuestro Nro 31 del estado Portuguesa.. siendo las 10:30 horas de la mañana se presentó en esta Unidad Táctica de Investigación la ciudadana MACHADO... con la DIyIar dos billetes de la denominación de dos bolívares cuyos seriales son N76090603 y simular la presunta cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, cuantía exigida por el o los , por lo que se deja constancia en la presente acta con la finalidad de realizar el pago destacar que mencionado papel moneda fue fotocopiado previamente por el Efectivo sentado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencas Físicas Nro. 047-15... posteriormente se telefónica a la ciudadana Abogada María José González. Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado portuguesa también indicó continuar con la negociación referente al presunto hecho punible e importunar con las pesquizas correspondientes.con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia y características del dinero utilizado lar el pago exigido por los autores del hecho.
QUINTO. Con el acta Entrevista, de fecha 29 de Julio de 2015, realizada por la ciudadana PEPITA, quien aproximadamente: “el día de hoy 29 de Julio de este mismo año, continúe recibiendo llamadas telefónicas 26-2582477, a mi número telefónico 0414-5764768, era la misma persona con el mismo voz exigiéndome la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares para regresar las pertenencias de vista que PEPE presenta problemas con la tensión le manifesté mediante la llamada telefónica que lugar negociando conmigo porque no quería que a PEPE le pasara algo malo y acepto lo que yo le dije. También me dijo que íbamos a tener una clave la cual era 1422 que a través de eso iba a saber quien era el que buscar el dinero, después de eso me trasladé hasta la sede del GAEZ con el fin de que ellos me apoyaran problema que estoy presentando, al llegar a esa unidad ellos me prestaron el apoyo de continuar con la negociación con esta personas que me estaba exigiendo el dinero, posterior a esto consigné dos billetes de la denominación de dos bolívares seriales N76090603 y J13655420 para simular el pago del dinero exigido por persona, seguidamente me trasladé en conjunto con los funcionarios del GAES, hasta las adyacencias del de Venezuela de la localidad de Turén, a fin de entregar el dinero a un sujeto que lo iría a recoger allí, ya o dentro del banco recibo tres llamadas telefónicas desde el número 0426-2582477, a mi número co 0414-5764768, esta persona me indicó que ya estaba cuadrando con un compadre que iría a buscar o, después le dije no podemos hablar mucho por teléfono, estoy dentro del banco y este a su vez me dijo que estaríamos comunicándonos vía mensajes de texto, en uno de los mensajes de texto que el me envía me que le describa la denominación de los billetes, yo le respondí que habían billetes de cien bolívares, me 1ro mensaje de texto donde me indicó que recibiría una llamada telefónica, después recibí una llamada a del número 0416-8535677 a mi número telefónico 0414-5764768, una voz de persona de sexo no, me manifiesta puedes trasladarle hasta la Punta del Sol, yo le respondí que no, que no que la negociación se iba a culminar fuera del banco, este me indica que un hermano de él iría a buscar el dinero después de esa llamada telefónica recibí nuevamente una llamada telefónica desde el numero teléfono 0426-2582477 a mi numero telefónico 0414-5764768, donde me indica que saliera del banco que ya se encontraba afuera la persona que buscaría el dinero, también me manifestó el te dará la clave de alli me corto la llamada telefónica.Salí del banco me sente en la ventana del lado izquierdo, una persona del sexo masculino se para a mi frente, encontraba hablando por teléfono y me dice 1422 yo lo miré y con los ojos le hice seña que acercara mi yo me levanté de donde estaba sentada y me volvió a repetir, tu eres 1422, yo me dijo camina para acá, después le respondí que no, la entrega se realizaría allí mismo, paquete en sus manos y cuando esta persona se iba a retirar los funcionarios del GAES, detienen a esta persona, después de eso los funcionarios buscan a los testigos que y de allí me trasladé en compañía de los funcionarios hasta la sede de su comando a fin de lo que había sucedido, después de eso nuevamente recibo una llamada telefónica 8535677 a mi número telefónico 0414-5764768, preguntándome que si había entregado que si “.Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia realizada por la testigo quien señala las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos.
SEXTO: Con el acta de Entrevista, de fecha 29 de Julio de 2015, realizada por el ciudadano MACHADO, lo siguiente “El día de hoy 29 de Julio de este mismo año, en vista de que me encontraba mal tensión PEPITA continuo con la negociación del caso, quien recibía llamadas telefónicas i3-25R2477 a su número telefónico 0414-5764768, era la misma persona que hablaba de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, para regresarme mis cosas, cuando o PEPITA se fue en conjunto con los funcionarios del GAES a simular el pago del dinero. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia realizada por la víctima circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos.
SEPTIMO Con el acta De Investigación Penal Nro. 110-15, de fecha 29 de Julio de 2015, suscrita por los funcionario SÁNCHEZ CEGARRA ANDREA, SM1I QUIROZ ALEXANDER, SM13 QUIROZ PEREZ ANGEL, SM/3 MOSQUERA JOSE, S/l LOPEZ ANIBAL, S/l CASTILLO 1 GODOY VARGAS, S12 AGÜERO COLMENAREZ Y Sf2 TORREALBA al grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, quienes dejan constancia de la policial: “Prosiguiendo con las investigaciones en relación a la denuncia formulada por el ente descrito el cual desde el día sábado 26 de Julio del 2015 se encontraba recibiendo del abonado telefonico 0426-258-2477 (llamador) a su abonado telefónico número 0414- de un sujeto con voz desconocida exigiéndole la cantidad de Un Millón Quinientos Mil de entregarle su vehículo tipo camión Marca Chevrolet, modelo C3500, año 2010, el cual le a 25 de Julio del presente año, en vista de a premura del caso ya que estando el mismo en la ando se encontraba muy asustado manifestando que le estaban exigiendo la cantidad de te mencionado para el día de hoy 29 de Julio del 2015, porque si no iban a atentar contra su tia, así mismo no le entregarían su vehículo robado, inmediatamente se efectuó llamada a la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Dra. María José le informar el presente procedimiento constituyéndose una comisión por funcionarios antes los particulares asignados a esta unidad con destino al Municipio Turén, del estado específicamente al Banco de Venezuela, ubicado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, lugar extorsionador estableció como sitio para la entrega del dinero por la cantidad antes mencionada al llegar la comisión al lugar acordado se toman puntos estratégicos con la finalidad de pasar las demás personas y resguardando la integridad física de la víctima, transcurridos unos que la víctima recibe llamadas del abonado telefónico 0416-2582477 y 041 6-8535677 y al cuelga, donde pudimos percatamos que la víctima se dirige hacia un ciudadano con franela ir azul y zapatos deportivos de color naranja y ese mismo ciudadano le dice 1422 la cual era habían dicho a la víctima para poder reconocer a la persona para el momento del pago del de que si y la misma procede a entregarle al ciudadano con franela de color gris y jeans de s de color marrón un sobre de color amarillo que simulaba la cantidad del dinero exigido por los presuntos extorsionadores recibiendo este de manos de la víctima el mencionado sobre, inmediatamente la 1 darle la voz de alto así mismo identificándose como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y procediendo inmediatamente el S12 AGÜERO COLMENARES a realizarle la respectiva quedando identificado como OROZCO VERGARA WUILLY JOSE, titular de la cédula de 5.215.441, quien para el momento de la detención vestía franela gris y jeans de color azul y zapatos de color marro, de 35 años de edad, incautándole un sobre amarillo que en su interior contenía periódico que simulaban la cantidad del dinero exigido por los presuntos extorsionadores y dos billetes de denominación de dos bolívares de seriales N76090603 y J13655420 y un teléfono celular marca GT-S6812l serial imei 355644/05/295403/5, de color blanco con borde negro, con una sung de color negro con plateado, serial Nro. AA1 D622KS/4-B, una tarjeta sim card serial perteneciente a la empresa de telefonía movistar, con el abonado telefónico 0424-50181 87, todo esto en presencia de dos testigos que para el momento se encontraban en el sitio, estos ciudadanos visualizaron el procedimiento, se le leyeron sus derechos constitucionales... el mismo al momento de la detención dijo que ese dinero debía entregárselo a dos ciudadanas en la plaza bolívar de Río Acarigua, estado portuguesa estarían vestidas con un pantalón azul y una blusa de color verde, y la otra estaría vestido con pantalón azul y con un suéter azul marino por tal motivo y la premura del caso, la comisión antes descrita procedió a trasladarse a mencionada dirección, tomando puntos estratégicos con la finalidad demás personas y resguardando la seguridad de OROZCO compañía del SM13 ESPINOZA RAFAEL y S/l FORERO ESTEBAN quien a la lejania se observan dos ciudadanos con las mismas características descritas por estas llegan donde estaba OROZCO VERGARA WUILLY le preguntaron si jonathan lo había enviado a entregarles un dinero a ellas, el mismo manifestó que si les hizo entrega del dinero a la ciudadana que vestía un pantalón azul y una blusa de color y cuando se disponían a retirarse de la plaza Bolívar, la comisión les hizo la detención y la ANDREA que se encontraba cerca se trasladó caminando a fin de realizarles la respectiva revisión corporar….urgente y necesario mencionar que al momento de la detención no hubo testigo debido a la desolada, las cuales manifestaron ser y llamarse PACHECHO CURIEL ADRIANNY e a cédula de identidad Nro. V. 26.147.191, de 18 años de edad, a quien se le incautó un rca Vtelca, modelo 8202, de color blanco, con una batería marca Vtelca, de color negra, con logo tipo de empresa telefónica Movilnet serial Nro. 8958060001229684531, asignado con el 0416-1990765, quien vestía para el momento un pantalón azul y una blusa de color verde, ue estatura 1.55 mts aproximadamente, cabello negro, y la ciudadana JOSMARY ANAIS NQ titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.656.680... las mismas dijeron que dicho dinero lo llevarian para su casa, a un de dividir el dinero en partes iguales en cantidades de cien mil bolívares para las personas que serían enviadas por el ciudadano JONATHAN LUJANO, información dada por la ciudadano CURIEL ADRIANNY ROXANA, quien manifestó ser la pareja actual de JONATHAN el cual se encuentra recluido en el centro Penitenciario Los Llanos de Guanare, estado Portuguesa, por tal motivo y caso nos trasladamos a referida vivienda ubicad en la calle 2 del sector Rio Acarigua, casa sin numero al llegar a dicha vivienda la comisión se instalo al frente de la mencionada vivienda, en compañía banas antes mencionadas, estando en frente de la vivienda y al transcurrir varios minutos se observa que llega una ciudadana preguntando por ANA MENDOZA diciendo que viene a buscar un dinero de N LUJANO y la ciudadana PACHECO ADRIANNY le hace entrega del paquete que simulaba que la misma se retira del lugar con el paquete en sus manos, la Tte. SANCHEZ ANDREA Dfl de la referida ciudadana quedando identificada como IRIS COROMOTO RODRIGUEZ... al minutos aproximadamente llega un sujeto a referida vivienda preguntando por ANA ando que viene a buscar un dinero de parte de JONATHAN LUJANO y la ciudadana PACHECO hace entrega del paquete que simulaba el dinero que iba a buscar una vez que el mismo se del lugar con el paquete en sus manos, el S/l GODOY VARGAS, realiza la detención de dicho sujeto quedando identificado como FLORENCIO MARCIAL LUJANO... posterior a esto transcurrido unos rva un vehiculo marca Fiat, modelo Fiat Uno, color verde, placas SAE1 8A, de donde se baja un a hasta las jóvenes que se encuentran en la acerca con la comisión, preguntándole por ANA ando que viene a buscar un dinero de parte de JONATHAN LUJANO y la ciudadana PACHECO adrianny le hace entrega del paquete que simulaba el dinero, cuando se disponía a marcharse en su vehiculo con el paquete que simulaba el dinero en ese momento el Sil GODOY VARGAS, realiza la detención quedando identificado como JHON WILLIAMS AMARO SALDIVIA... quien dijo que dicho dinero se lo tenia que entregar a su suegra la ciudadana DAISY RIVERO que vive en el sector La Tapa, avenida principal casa 21423 acarigua por la premura del caso ex urgente y necesario dejar constancia que en la avenida donde se ubica a casa ‘ .donde se entregaría el dinero es una avenida sola y poco transitable por lo cual no hubo nadie que el hecho y fungiera como testigo, te seguidamente se traslado la comisión a la vivienda antes descritas y al llegar a las afueras de la misma se encontraban tres ciudadanas, una de (as ciudadanas era de edad avanzada y dos ciudadanas jóvenes, las llegar a JHON AMARO, quien iba en su carro vehículo fiat color verde y en compañía de los te. SANCHEZ ANDREA y S/l FORERO ESTEBAN, la ciudadana de edad avanzada se acerca culo y le dice verbalmente a JHON AMARO hijo menos mal que llegaste, ellas están esperando el llevárselo a JAIMES, en ese momento JHON AMARO le hace entrega del paquete en que simulaba misma lo recibe y se lo entrega a las dos muchachas que se encontraban con ella frente a su casa ante que se dirige hacia el interior de la casa la comisión le dan la voz de alto y la Tte. SANCHEZ procedió a realizarles las respectivas revisión corporal... quienes dijeron ser y llamarse 1) DAISYJAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, quien se encuentra recluido en Centro Janos. de Guanare, estado Portuguesa.... 2) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
ciudada, quien vestía para el momento un pantalón de vestir color beige con una blusa de quien se le incautó un teléfono celular marca Samsung, modelo GTC3313T, color negro con seria/es imei 354364/05/8103274/8, 354365/05103274/5, con un sim car serial Nro. WO1447057965, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet con el abonado telefónico 0426- una batería de color negro con plateado, marca Samsung, 3) YULISMAR KARELIS CORDERO la misma manifestó ser la pareja de JAIME ALBERTO MONSALVE y dicho dinero sería llevado a el Centro Penitenciario de Guanare, estado Portuguesa... es necesario asentar que en el momento de la detención no hubo testigo presenciales debido a que la misma detención se realizó prácticamente al instante en hubo la conversación entre la señora de edad avanzada y las dos jóvenes, seguidamente se informó vía “‘-« de los hechos ocurridos al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del portuguesa...Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que funcionarios realizan la aprehensión de las adolescentes imputadas, cuando reciben el sobre que simulaba tener el dinero, así mismo para dejar constancia de las evidencias colectadas a las mismas.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 30 de Julio de 2015, realizada por el ciudadano EDWARD CHIRINOS MORILLO, quien manifiesta lo siguiente: “El día sábado 25 de Julio de este mismo año en las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, me dirigía en mi moto, hacia un conuco que tengo cerca de pepe cuando observo que viene saliendo su camioneta, me pasa por un lado y yo seguí a mi casa en eso de las 6:00 horas de la tarde, cuando me sorprendo que PEPE me llama porque se encontraba maniatado es alli cuando piso el freno de mi moto y me dirigi hasta donde se encontraba pepe, pepe me dijo que l o soltara porque se encontraba amarrado de manos, también pepe me manifestó que lo habían robado y también se llevaron su camioneta, después de que lo solté a PEPE le dije y que nos fuéramos hasta su casa, yo deje a PEPE en su casa y me fui para la casa mía...”Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia realizada por el testigo circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos.
NOVENO: Con el Acta De Investigación Penal con Diagrama Explicativo, de fecha 31 de Julio de 2015, l funcionario Sil QUEZADA CASTILLO JONATHAN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro a, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy ... continuando investigaciones inherentes al caso... todo esto debido a una denuncia formulada por el ciudadano L... ya que el mismo manifestó ser víctima de extorsión y de estar recibiendo llamadas telefónicas desconocidos a través de los móviles celulares antes mencionados, donde bajo amenazas y llamadas le exigían el pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares a fin de entregarle un Chevrolet, modelo C3500, año 2010, acto seguido resultaron aprehendidas unas personas en de flagrancia y posterior a ello recibí información solicitada a las empresas de telecomunicaciones a fin de esclarecer los hechos suscitados donde se obtuvo lo siguiente móvil celular 0426-al analizar dicho móvil celular me percaté que el mismo apertura celda constantemente en la acción La Colonia Guanare — Cerro 200 metros al norte de la intersección de la carretera nacional- Barinas y la carretera nacional hacia el monumento de la Virgen de Coromoto, llegando a de que dicha dirección aportada es la antena radio base de la empresa Movilnet que se encuentra ente al Centro Penitenciario Región Los Llanos CEPELLA, así mismo fue analizado el móvil con el número 0416-8535677, quien según Movilnet... de igual manera apertura celda en laominada La Colonia Guanare — Cerro 200 metros al norte de la intersección de la carretera nacional rBarmnas y la carretera nacional hacia el monumento de la Virgen de Coromoto, estado Portuguesa.donde en base a la experiencia se puede decir que se trata de una extorsión carcerlaria, saliendo a relucir el nado con el número 0412-6811192, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, donde al verificar la mayoría de comunicaciones apertura celda en la llamada Pueblo de Mesa Cavaca, coincidiendo esta radio base más cercana al centro penitenciario de la Región Los Llanos CEPELLA por la empresa se pudo constatar que efectivamente el móvil celular perteneciente al ciudadano víctima omitida, estuvo recibiendo llamadas telefónicas por parte de los presuntos extorsionadores p nueve llamadas entrantes del teléfono móvil celular signado con el número 0416-8535677 ador 2), registró un total de treinta y ocho llamadas entrantes y doce llamadas salientes, con el móvil celular signado cal número 0426-2582477 (extorsionador 1); aunado a esta serie de acontecimientos, se observó que los siguientes ciudadanos aprehendidos registran comunicación registraron numero telefónica con los móviles celulares 0426-2582477,0416-8535677, 04166811192 (carcelarios), a través de la misma se presume se trata de una banda destinado al cobro de rescates por robos y vehículos en el estado... ADRIANNY PACHECO V-26.147.191, 0416-1990765 registró un total de llamadas entrantes y ocho llamadas salientes del móvil 04 16-8535677 (extorsionador 2), así mismo setenta y dos llamadas entrantes y nueve llamadas salientes hacia el teléfono 0426-2582477 or 1) YUSBEILITH CORDERO INDOCUMENTADA, 0426-4086456 registró un total de ochenta entrantes y cuatro salientes hacia el móvil 0426-2582477 (extorsionador 1)... cabe destacar que estas fueron verificadas de acuerdo al lapso de tiempo desde el 1 de Julio hasta el 30 de Julio del 2015, en cuenta principalmente registros emitidos por las distintas empresas de telecomunicaciones el día acontecimientos donde los resultados de las cantidad de llamadas fueron elevadas el día 29 de Julio concluido el presente análisis se presume la vinculación de los antes mencionados en la extorsión al o y los mismos forman parte de una banda delictiva destinada al cobro de vacunas y pagos por fi luego de robos de vehículos en la localidad”. con este elemento de convicción se puede apreciar las comunicaciones sostenidas por las adolescentes imputadas a los números de teléfonos que usaban los extorsionadores.
DECIMO: Con el Acta Policial Nro. 112-15, de fecha 31 de Julio del año 2015, suscrita por los funcionarios S/l ) VARGAS JOSEPH, S12 AGUERO COLMENAREZ CLEIVER, S12 TORREALBA JAVIER, SI2 AS ORELLANA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 31 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las ras de la mañana se procedió a constituirse en comisión... con la finalidad de trasladar a la ciudadana PACHECO CURIEL ADRIANNY ROXANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.147.191, de 19 años de edad, hacia el CICPC Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, con la finalidad de realizarle la respectiva reseña y registro policiales.., al momento de ingresarla en el sistema de investigación e información Policial, del funcionario.., los datos filiatorios no coincidían y la misma ciudadano manifestó que dicha cédula pertenece, que su verdadera identidad es CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, seguidamente el funcionario S/l GODOY VARGAS procedió a ira y firma de los derechos del imputado... así mismo se colectó la cédula de identidad que ella cargaba al de la detención...”.Con este elemento de convicción se puede apreciar la manera como fue identificada la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, y fue incautado el documento de identidad con el que se identificó como otra persona:
DECIMO PRIMERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 446, de fecha 31 de JuliO por el ciudadano DETECTIVE KEIVER YEPEZ adscrito al Cuerpo de y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) dos billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de dos bolivares…conclusión: 01.- las evidencias mencionadas en el aba desolada,Los Llanos,cuales manifestaron ser y llamars rrz’ Hntir1H Nro. V. 26.147.191, de 18 años de edad, a quien se le incautó un de color blanco, con una batería marca Vtelca, de color negra, con el logotipo de empresa telefónica Movilnet serial Nro. 8958060001229684531, asignado con el 0416-1990765, quien vestía para el momento un pantalón azul y una blusa de color verde, estatura 1.55 mts aproximadamente, cabello negro, y la ciudadana JOSMARY ANAIS la cédula de identidad Nro. V- 18.656.680... las mismas dijeron que dicho dinero a fin de dividir el dinero en partes iguales en cantidades de cien mil bolívares parasu uso natural y especifico, la misma son utilizadas para transacciones de tipo comercial en de artículos y bienes... elemento de convicción se puede apreciar la existencia y características del dinero utilizado solicitado por los autores del hecho
DECIMO SEGUNDO: con la experticia de Reconocimiento Técnico N° 449, de fecha 31 de Julio de 2015, IVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, acarigua: “... CONCLUSION: 01) Las evidencias mencionadas en el ;u uso natural y especifico. 1i misma son usados como vestimenta cotidiana, quedando a cualquier otro uso que se les desee dar... elemento de convicción se puede apreciar la existencia y características de la vestimenta que portaban los autores del hecho en el momento de su aprehensión.
DECIMO TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Documentológico de Autenticidad o Falsedad i448, de fecha 3 de Agosto de 2015, suscrito por DETECTIVE RIVAS RAINER, adscrito al investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Un n la apariencia de Cédula de identidad Venezolana la cual exhibe en la zona superior de se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a nombre de: ADRIANNY ROXANA signada con el número V- 26.147.191 ... CONCLUSION: 01- El ejemplar con apariencia de cedula de identidad Venezolana, signada con el numero V-26.147.191, a nombre de ADRIANNY ROXANA fecha de nacimiento 27-09-96m, descrita en la parte expositiva del presente dictamen dubitada. es AUTENTICA” Elemento de convicción, se evidencia la Autenticidad de la cédula de identidad incautada a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
.
DECIMO CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal Nro. GNB-356-15, de fecha 1 de Agosto de 2015, funcionarios SIA JIMENEZ PARRA ELIRE, SMI3RA DIAZ CORDERO, SIIRO ORTEGOZA JAVIER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312 del Comando Nacional Bolivariana, Puesto La Colonia, Municipio Turén, estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “... sábado 1 de Agosto del presente año en curso, l30 horas de la mañana, salí de comisión... encontrándonos de patrullaje rural del Municipio Turén, específicamente en la carretera principal del Caserío Los Caballos,vehículo que se encontraba dentro de una zona boscosa, por tal motivo ordené al SM/3RA DIAZ NORIO, detener el vehículo militar para acercarnos hasta el auto para constatar si había cerca ‘o que fuese propietario de mismo, posteriormente indiqué a los integrantes de la comisión queda por los alrededores a fin de verificar si se encuentra el propietario del vehículo, la cual se seguidamente durante veinte minutos y no se observó ninguna persona cercana al vehículo, acto revisión del vehículo debido a que se presume allá sido robado y lo hayan dejado abandonado descrito, teniendo las siguientes características marca Chevrolet, modelo C-3500, color blanco, ?ría 8ZC6KZBK6A\J321145, serial motor 6AV321145, placa AO1AI4K, se procedió a movilizar el ib hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nro. 31 Nacional Bolivariana, con sede en LA Colonia Agrícola del Municipio Turén, estado Portuguesa.sede del Comando militar se constató que referido vehículo fue robado hace ocho días y el mismo guarda relación con el procedimiento ejecutado por el Comando Extorsión y Secuestro Portuguesa, el cual lleva conocimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Segundo Circuito del estado Portuguesa...”.Con este elemento de convicción se puede las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los recuperaron el vehículo despojado a la víctima.
DECIMO QUINTO Con la Experticia de Reconocimiento de fecha 6 de Agosto de 2015, suscrito por el SM3 ESPINOZA ESCALONA ANGEL, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, S/CARROCERIA: SZC6KZBK6AV321145, S/MOTOR: 6AV321145, COLOR BLANCO, PLACAS CONCLUSIONES: 1) Que el serial de Carrocería DASH PANEL se determina Original. 2) Que el carroceria VIN Se determina Original. 3) Que el serial MOTOR se determina Original. 4) Que el senta Solicitud Con este Elemento de Convicción se puede apreciar las características del Vehículo recuperado por los corresponde con las mismas características aportadas por la víctima.
DECIMO SEXTO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de número 9700-058-LAB-1543, de fecha 3 de Agosto de 2015, suscrito por DETECTIVE GOMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación 05.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco y negro, Marca 364/05/103274/8, segundo IMEI 354365/05/103274/5, con su respectiva batería... una tarjeta sim perteneciente a la empresa Movilnet, serial 8958050001447057965... 07.- Un teléfono celular, de color blanco, Marca Vtelca, IMEI 868663006941575, con su respectiva tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movilnet, serial 8958060001229684531... CONCLUSION: las piezas antes descritas en su estado original son utilizadas para recibir y realizar llamada y realiza mensajes de texto Con este elemento de convicción se evidencia las características y contenido de los teléfonos celulares colectados a las adolescentes imputadas.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
3pto Jurídico aplicable a los hechos investigado e imputados a la adolescente ANA LEONELA encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el EXTORSI0N en grado de COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la elación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MACHADO, así mismo uno de ira La Fe Pública, específicamente USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el articulo 43 de e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; en relación a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIE DAD, ante el delito de EXTORSION en grado de COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano sí mismo no de los Delitos Contra La Fe Pública, específicamente FALSA ATESTACION ANTE PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo siguiente: Artículo 16. Ley contra la Extorsión y Secuestro “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios...Artículo 83. Código Penal. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Artículo 320 Código Penal. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares... Artículo 43. Ley Orgánica de Identificación “La persona que obtenga el acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera...”. Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que os hechos proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, en otras personas adultas, estaban encargadas de distribuir el dinero que había sido exigido para la de las pertenencias despojadas a la víctima, para hacerlo llegar hasta las persona que realizaban las extorsionando al ciudadano agraviado, y como se desprende de la relación de llamadas existentes los ciudadanos que realizaban las llamadas.
Del mismo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar las medidas de Alternativa a la señalada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS S los siguientes: lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO EXPERTO: KEIVER YEPEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico N° 446, de fecha 31 de Julio de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del dinero que sería utilizado para hacer el pago solicitado por los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Experticia de Reconocimiento Técnico N°449, de fecha 31 de Julio de 2015 Prueba cuanto se trata de la vestimenta que portaban las adolescentes al momento de su aprehensión y necesaria para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se lee sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en elde la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 446, de fecha 31 de Julio de 2015 y reconocimiento Técnico N° 449, de fecha 31 de Julio de 2015, suscritas por el Expertocuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación
SEGUNDO: DETECTIVE RIVAS RAINER, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, investigación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento
ie Autenticidad o Falsedad Número 9700-057-1448, de fecha 3 de Agosto de 2015.
por cuanto se trata del documento de identidad encontrada a la adolescente ANA LEONELA. Por ser pertinente y necesaria, para dejar constancia que se trata de un documento autentico a nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso e solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el de la Experticia de Reconocimiento Documentológico de Autenticidad o Falsedad 1448, de fecha 3 de Agosto de 2015, suscrita por el EXPERTO RIVAS RAINER, adscrito al ciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
TERCERO SM3ESPINOZA ESCALONA ANGEL, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de conocimiento de fecha 6 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del despojado a la víctima y por el cual le estaban solicitando el dinero para su recuperación, y lar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de establecido en el articulo 228 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el de la Experticia de Reconocimiento de fecha 6 de Agosto de 2015, suscrita por el SM3 NAANGEL, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa.
CUARTO: DETECTIVE MITCHEL GOMEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis y Vaciado de Contenido Número 9700-058-LAB-1543, de fecha 3 de Agosto de 2015. por cuanto se trata de los teléfonos celulares incautados a las adolescentes imputadas, y dejar constancia de la existencia real y características. Igualmente se solicita de conformidad en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus para mayor precisión del caso y su declaración.Asi mismo se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el do de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de ro 9700-058-LAB-1 543, de fecha 3 de Agosto de 2015, suscrita por el DETECTIVE MITCHEL l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua
Victima TESTIGOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:PRIMERO MACHADO demás datos a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A” y 662 literal ‘A’ de PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos.
TESTIGOS
De acuerdo con lo visto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: PEPITA. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo en y Necesaria, ya que fue la persona que realiza la negociación y que hace entrega del sobre exigido por los extorsionadores.
SEGUNDO JAIMITO, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo y Necesaria, ya que es una de las personas que recibe llamadas telefónicas.por parte de los extorsionadores que se comunicara con MACHADO.
TERCERO EDWAR JOSE CHIRINOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en sector la flecha calle principal, casa s/n, parroquia santa cruz, Muncipio {turen estado portuguesa, titular de la Nro. V- 18.974.901. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y ie la persona que auxilió a la víctima cuando fue abandonado por los autores del robo.
ANCHEZ CEGARRA ANDREA, adscrita al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, citada. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 29 de Julio
a aprenensión en flagrancia de las adolescentes acusadas, y es necesaria para demostrar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación de los teléfonos celulares a lasQUIROZ ALEXANDER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, rotado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 29 de Julio de 2015, aprehensión en flagrancia de las adolescentes acusadas, y es necesaria para demostrar las los las cuales se practicó la aprehensión y la incautación de los teléfonos celulares a las
QUINTO: QUIROZ PEREZ GUSTAVO, SM13 ESPINOZA ANGEL, SM/3 MOSQUERA JOSE, adscritos al xtorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por ionario que en fecha 29 de Julio de 2015, practica la aprehensión en flagrancia de las usadas, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la incautación de los teléfonos celulares a las adolescentes imputadas.
‘SEPTIMO S/1 CASTILLO VIRGUEZ, Sil FORERO ESTEBAN, S/l GODOY VARGAS,grupo anti extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba tratarse de funcionario que en fecha 29 de Julio de 2015, practica la aprehensión en flagrancia ntes acusadas, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la incautación de los teléfonos celulares a las adolescentes imputadas.
OCTAVO S/2PIENAREZ Y S12 TORREALBA GUILLEN, adscritos al Grupo Anti Extorsión y donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que practica la aprehensión en flagrancia de las adolescentes acusadas, y es mostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación de los las adolescentes imputadas.
NOVENO: S/1QUEZADA CASTILLO JONATHAN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, de deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que realiza el análisis de y es necesaria para demostrar las relación existente entre las llamadas los números de teléfono que hacían la extorsión y los números de teléfonos que portaban las imputadas al momento de su aprehensión.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo el artículo 570 literal E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
se solicita se decrete como MEDIDA a PRI5ION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto los elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente, pues es autor de los hechos punibles acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS, lo cual causa razonablemente un riesgo de que las adolescentes evadan el proceso, igualmente existe el peligro de o de la justicia, ya que podrían amenazar a la víctima y testigos de la presente causa.
SOLICITUD DE ENJU ICIAMIENTQ y SANÇIQN
tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el o de las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
. Así como la adjudicación individual de la dad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido ara la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los Delitos PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION en grado de COAUTORIA, tipificado en de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio o MACHADO, así mismo uno de los Delitos Contra La Fe Pública, específicamente USURPAÇION tipificado en el articulo 43 de Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, en relación a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de EXTORSION, en grado de coautoria, tipificado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83en perjuicio del ciudadano MACHADO, así mismo no de los Delitos Contra La Fe Pública, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del del Estado Venezolano.uenca el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima definitiva para las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, las Medidas de:E LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA ÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el lo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Articulo 624 de la LEY EA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal ?Artículo 622 ejusdem.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, a los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión el delito CONTRA LA PROPIEDAD,. Así como la adjudicación individual de la dad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido ara la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los Delitos PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION en grado de COAUTORIA, tipificado en de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio o MACHADO, así mismo uno de los Delitos Contra La Fe Pública, específicamente USURPAÇION tipificado en el articulo 43 de Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, en relación a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de EXTORSION, en grado de coautoria, tipificado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83en perjuicio del ciudadano MACHADO, así mismo no de los Delitos Contra La Fe Pública, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del ESTADO VENEZOLANO
4.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal A
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión el delito CONTRA LA PROPIEDAD,. Así como la adjudicación individual de la dad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido ara la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los Delitos PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION en grado de COAUTORIA, tipificado en de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio o MACHADO, así mismo uno de los Delitos Contra La Fe Pública, específicamente USURPAÇION tipificado en el articulo 43 de Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, en relación a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de EXTORSION, en grado de coautoria, tipificado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83en perjuicio del ciudadano MACHADO, así mismo no de los Delitos Contra La Fe Pública, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del del Estado Venezolano: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión el delito
CONTRA LA PROPIEDAD,. Así como la adjudicación individual de la dad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido ara la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los Delitos PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION en grado de COAUTORIA, tipificado en de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio o MACHADO, así mismo uno de los Delitos Contra La Fe Pública, específicamente USURPAÇION tipificado en el articulo 43 de Ley Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, en relación a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de EXTORSION, en grado de coautoria, tipificado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación al articulo 83en perjuicio del ciudadano MACHADO, así mismo no de los Delitos Contra La Fe Pública, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en LA detención en su propio domicilio . CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2016.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|