REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000301
ASUNTO : PP11-D-2016-000301
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA


DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR CASTILLO


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;


DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO,


DECISION: MEDIDA CAUTELAR





Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue investigación por uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO específicamente por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado JOSE GABRIEL PEÑA la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este Ato Experticia de Reconocimiento técnico mecánico Nº BIC-1255., Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 29/06/2016, Registro policial Nº 1467, Todo constante de 3 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. VICTOR CASTILLO, En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, En mi condición de defensor del adolescente presente en sala imputado por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Buenas tardes esta defensa técnica considerando las circunstancias del supuesto que nos reúne invoco en favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia ya que el mismo se puede evidenciar en la circunstancias que mi cliente fue con unos vecinos a comprar comida rápida el mismo no posee conducta predelictual el auto en que se trasladaban no es de su propiedad en el acta policial no identifica en que parte del vehiculo se consiguió el arma de escopeta que se menciona por lo tanto como atribuirle a el .la comisión del delito o participación en el mismo como ejemplo esta defensa coloca si el caso que si fuera una casa donde se hiciera uso regular se conviviera seria distinta en el supuesto del hecho típico no siendo este el caso por tanto aunado al hecho de que no posee conducta predelictual que es un adolescente esta defensa solicita la libertad plena del mismo en el peor de los casos una medida distinta a la de privación como la medida cautelar del literal “C” presentación periódica teniendo cuenta que el adolescente es estudiante, Es Todo .

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

“ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- 316 -16
En esta misma fecha, siendo !as 20:30, horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario SMI3RA. ALVARADO AMAYA CARLOS, efectivo adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE. SEGNINI TORRES JOSE ALBERTO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, en la fecha de hoy 28 de Junio del presente año en curso, siendo las 17:00 horas de a tarde, salí de comisión en vehículo militar, en compañía de los efectivos S/l RO. DURAN VILLANUEVA JUAN y Sil RO. GARABAN TOVAR YORDAN, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad ciudadana en la jurisdicción de Acarigua - Araure, por lo que ubicados en la calle principal del sector La Turagua de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, se observó un vehículo de color rojo en el que encontraban cuatro ciudadanos de sexo masculino, los cuales al percatarse de la comisión militar evadieron la misma, procedimos a intersectar referido vehículo y dar la voz de alto, seguidamente se le solicito a los tripulantes del vehículo salir motivado a que se le realizara cacheo personal e inspección al vehículo, los mismo salen del carro y se les solicito presentar documento de identidad con la finalidad de ser identificados, los cuales presentaron y manifestaron ser y llamarse; 1.- RENNY ASAEL SILVA QUINTERO, titular de la cedula de identidad 22.103.710, de nacionalidad Venezolana Fecha de Nacimiento 27/04/1989, de 27 años de Edad, para el momento vestía suéter de mangas largas color multi color, pantalón de color azul y zapatos casuales de color marrón con suela de color negro, 2.- RICHARD RAFAEL REQUENA G!MENEZ, titular de la cedula de identidad 20.643.857, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 19/06/1990, de 26 años de Edad, para el momento vestía camisa de mangas largas de cuadros de color azul, pantalón de color marrón y zapatos deportivos de color azul y conductor del vehículo en el cual se desplazaban, 3.- RICHARD ARGENIS REQUENA RIVERO, titular de la cedula de identidad 20.391.158, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 05/12/1990, de 25 años de Edad, para el momento vestía camisa de mangas largas de cuadros de color Multi color, pantalón de color azul y zapatos casuales de color negro, 4.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, para el momento vestía camisa de mangas largas de líneas de color blanco, negro y morado, pantalón de color azul y zapatos casuales color negro, posteriormente se les pregunto si dentro de la vestimenta poseen algún objeto de interés criminalístico, tales como; armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas u objetos provenientes del delito, debido a que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizara cacheo corporal, los cuales manifestaron no poseer, procediendo a la realización de referido cacheo por parte del Sil RO. DURAN VILLANUEVA JUAN, realizando inspección corporal a los ciudadanos, 1.- RENNY ASAEL SILVA QUINTERO, titular de la cedula de identidad 22.103.710, constatando que el mismo poseía en el interior de la vestimenta a la altura de la cintura poseía un arma de fuego tipo pistola calibre 3.8Omm sin marca, seriales limados y cargador contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2.- RICHARD RAFAEL REQUENA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad 20.643.857, el mismo no poseía dentro de la vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, 3.- RICHARD ARGENIS REQUENA RIVERO, titular de la cedula de identidad 20.391.158, el mismo no poseía dentro de la vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, 4.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Titular de Cedula de Identidad Nro. 27.635.674, el mismo no poseía dentro de la vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió a indicarle al ciudadano RICHARD RAFAEL REQUENA GIMENEZ, que presentara los documentos de propiedad del vehículo y que si dentro del vehículo poseía algún objeto de interés criminalístico, tales como; armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas u objetos provenientes del delito, debido a que amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizara inspección del mismo, indicando que los documentos no los posee asi como tampoco posee objeto de interés criminalístico, referida inspección del vehículo fue realizada por el SIl RO. GARABAN TOVAR YORDAN, constatando que mencionado vehículo presenta las características; marca Ford, modelo sierra, placa NAZ936, color rojo, de igual forma en el interior del mismo, específicamente en el área de la maletera se encontraba un arma de fuego tipo escopeta cañón largo de fabricación rudimentaria con cacha y empuñadura de madera de color marrón, sin cartucho, acto seguido se les pregunto a los tres ciudadanos y al adolescente si poseían registros o antecedentes policiales motivado a que serán verificados por el sistema de investigación, quienes indicaron que no, finalmente el SMI3RA. ALVARADO AMAYA CARLOS, realizo llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial (SIPOL) Portuguesa, siendo atendido por el Oficial de servicio de referido ente, al que se le suministro los números de cedula 1.- 22.103.710, 2.- 20.643.857, 3.- 20.391.158 y 4.- 27.635.674, con la finalidad de verificar si los mismos presentan registros o antecedentes policiales, indicando que el número de cedula 22.103.710, pertenece al ciudadano RENNY ASAEL SILVA QUINTERO, y el mismo presenta registros policiales por el delito de falsificación de documentos y el resto de los números de cedula indicado no presentan registros ni antecedentes policiales, seguido se realizo verificación de la placa NAZ936, indicando que el mismo no le registra alguna solicitud, en vista de los objetos de interés criminalísticos detectados siendo las 20:00 horas de la noche, se les hizo del conocimiento a los ciudadanos antes identificados de la imposición de los derechos previsto en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente del instructivo de cargo conforme en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la causa del delito establecido en la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, posteriormente se les indico que serían trasladados al igual que las evidencias incautadas, hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en las instalaciones militares se le notifico del procedimiento realizado al ciudadano: ABG. VALDALLO NELSON, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y a la ciudadana ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de a detención de los tres ciudadanos y del adolescente anteriormente identificados así como de las evidencias incautadas y que los mismos se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental, indicando la realización de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, los ciudadanos, el adolescente y las evidencias sean trasladadas hasta el C.I.C.P.C. a fin derealizar las actuaciones correspondientes y una vez culminadas las evidencias permanezcan en las instalaciones militares, los ciudadanos y el adolescente permanezcan recluidos en la sede militar a orden de mencionadas representaciones fiscales, es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman: por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en que el adolescente debe presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y cinco (45) y la medida cautelar literal H consistente en la obligación que tiene el adolescente y su representante legal de presentar constancia de estudio o de trabaja por ante este tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “C” consistente en que el adolescente debe presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y cinco (45) y la medida cautelar literal H consistente en la obligación que tiene el adolescente y su representante legal de presentar constancia de estudio o de trabaja por ante este tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.