REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000262
ASUNTO : PP11-D-2016-000262
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VÍCTIMA:
ANDREINA BLANCO , ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID DELMARY LUCENA
DEFENSORA :
ABG: SIRLEY BARRIOS
DELITO:
ORDEN PUBLICO, LESIONES LEVES
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de ANDREINA BLANCO Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO cometido contra EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de, RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y por el delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES LEVES MENOS GRAVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de ANDREINA BLANCO . Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares establecidas en los literales “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO querer declarar en este acto”.
A continuación le cedió el derecho de palabra la Defensa Pública ABG. SIRLEY BARRIOS, Oída la imputación realizada por el ministerio publico la defensa “Rechazo las imputaciones que por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que realiza el Ministerio publico en contra de la adolescente presente en sala por cuanto no existen elementos que permiten individualizar el actuar de la adolescente dentro de los tipos legales mencionados, por lo que ciertamente se requerirán de diligencias de investigación para esclarecer la supuesta ocurrencia del hecho; así como la supuesta participación de la adolescente del delito que se le atribuye en virtud de lo expuesto la defensa considera que el procedimiento puede realizarse en libertad sin la imposición de ninguna cautela.; en virtud de que no había estado sometida a ningún otro proceso penal y en virtud también de que la adolescente tiene su residencia en el Estado Yaracuy con domicilio cierto en la cual puede ser perfectamente ubicada la adolescente pudiendo ser localizada perfectamente a traves del siguiente numero telefónico 0416-7626316 , Es todo”..
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de, RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y por el delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES LEVES MENOS GRAVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de ANDREINA BLANCO en cuanto al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE ENTRAVISTA
Con esta misma fecha 04-06-2016. Siendo las 03:40 Hrs. De la Tarde se presentó por ante la Oficina de Investigaciones Y Procesamiento Policial Ubicada en el Centro de Coordinación Policial N° 02 ‘Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ANDREINA B. BLANCO ESCALONA DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 21-04-89, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIA POLICIAL, RESIDENCIADA BARRIO LA VILLA EN CALLEO2 CASA 25 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.284.698. TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO 0416-8558338 Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente. “Eso pasó el día de hoy Sábado 04-06-2016 como a eso de las 02:50 Hrs de la Tarde, cuando me encontraba en mis labores de trabajo, para ese momento iba saliendo del comando a la bodega de la esquina a comprar algo debido a mi estado de gestación, es en ese preciso instante cuando tres ciudadanos entre ellos dos damas y un caballero nos pregunta a los que estábamos para ese momento en el portón que sí aquí no tenían detenido a un ciudadano de nombre Jonathan Mendoza ya que dicho ciudadano era familiar de este y necesitaban saber si por el que estaban preguntando se encontraba detenido en esta lugar y porque, de igual manera le manifestamos a estos que el ciudadano se encor1traba detenido por un intento de robo a mano armada, estos ciudadanos nos manifiestan que ¿que podíamos hacer? para ellos verlo o para que dejáramos ir al ciudadano en cuestión como insinuando un soborno, nosotros le manifestamos que eso no se podía hacer, estos esto comienzan a vociferar palabras obscenos a los que allí nos encontrábamos, al yo decirles que ¿Qué les sucedía? Y el porque nos decían lo que nos estaban diciendo, al mismo tiempo una ciudadana de estatura baja y de apariencia joven la misma vestía para ese momento una franelilla de color rosado y un blues jeans, me da un golpe en la cara (cachetada) y es donde los demás funcionarios que allí se encontraban intervienes en vista de lo que estaba pasando, al estos intervenir estos ciudadanos se tornan más enardecidos, y nos comienzas a insultar a agredir más fuerte, yo trato de resguardarme ya que estoy en estado (embarazada) es donde el ciudadano que andaba entre ellos este me da una patada en los glúteos de igual manera me desplomo al suelo, después de eso los agarraron y me llevaron al seguro debido al estado en que me encontraba me dijeron que tenía que venir hasta acá para declarar por lo que se había suscitado Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso pasó el día de hoy Sábado 04-06-2016 como a eso de las 02:50 Hrs de la Tarde, cuando me el portón de este centro de coordinación policial PREGUNTA! ¿Diga Usted, que tipo de agresiones le causaron estos ciudadanos? CONTESTO: la ciudadana de estatura baja joven la misma vestía para ese momento una franelilla de color rosado y un blues jeans me dio un golpe en la cara y el sujeto que andaba con estas dos mujeres me dio una patada PREGUNTA/ ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo para ese momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: iba de salida a comprar algo a la bodega de la esquina. PREGUNTA! ¿Diga Usted,con qué intención se presentaron estos ciudadanos en este comando policial? CONTESTO: ellos vinieron a preguntar por un ciudadano que se encontraba detenido por intento de robo de nombre Jonathan Mendoza PREGUNTA: ¿Diga Ud. si estos ciudadanos con los que se suscitaron estos hechos andaban en estado de ebriedad o se encontraba bajo el efecto de algún tipo de droga? CONTESTO: estos andaban tomados ya que tenían aliento etílico, lo de la droga me imagino porque la manera como actuaron me imagino que si. ¿Diga Ud. cuantos sujetos eran los que se encontraban preguntando por Jonathan Mendoza? CONTESTO: Estos eran tres entre ellos dos mujeres y un hombre. ¿Diga Ud. se encontraba alguien más presente al momento de los hechos? ÇONTESTO: Si. Junto con migo se encontraban tres funcionarios más que estábamos de servicio. PEGUNTA: ¿Diga Ud. Si anteriormente estos Ciudadanos en cuestión se habían hecho presente por este centre de coordinación policial? CONTESTO: No. Es primera vez que veo esos ciudadanos por esta sede policial. Pregunnta/ ¿PREGUNTA! ¿Diga Usted. Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, Es Todo. JE TEEMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORM FIRMAN…..
ACTA DE ENTREVISTA.
Con esta misma fecha 04-06-2016. Siendo las 03:40 Hrs. De la Tarde se presentó por ante la Oficina de Investigaciones Y Procesamiento Policial Ubicada en el Centro de Coordinación Policial N°02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: AZUAJE JOSE DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 18-09-1974, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIA POLICIAL, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LOS DURIGUAS CALLE 06 CASA 24, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.858 107 TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO 0416- 1283258. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente. “Eso pasó el día de hoy Sábado 04-06-2016 como a eso de las 02:50 Hrs de la Tarde, cuando me encontraba en mis labores de trabajo, para ese momento el patio de honor de este comando del comando, es en ese preciso instante cuando observo que tres ciudadanos entre ellos dos damas y un caballero se encontraban forcejeando con una funcionaria en la puerta yo me acerco al igual que los demás compañero a ver que se encontraba suscitando, de igual manera le damos la voz de alto pero estos hacen caso omiso al llamado policial, de igual manera estos ciudadanos nos comienzan a agredir verbal y físicamente yo al intentar de desquitarle a estos ciudadanos a la funcionaria es en ese momento cuando una de las ciudadanas de apariencia adulta de piel clara, esta vestía para ese momento una blusa de color negro y blues jeans me araña la cara del lado izquierdo, de igual manera logramos calmar a estas personas para hacer su detención luego me dijeron que tenía que venir hasta acá para declarar por lo que se había suscitado. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso pasó el día de hoy Sábado 04-06-2016 como a eso de las 02:50 Hrs de la Tarde, cuando me el patio de honor de este centro de coordinación policial. PREGUNTA! ¿Diga Usted, que tipo de agresiones le causaron estos ciudadanos? CONTESTO: una de las ciudadanas de apariencia adulta de piel clara, esta vestía para ese momento una blusa de color negro y blues jeans me araña la cara del lado izquierdo. PREGUNTA/ ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo para ese momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: estaba esperando uno de los jefes en el patio de honor para salir a la supervisión. PREGUNTA! ¿Diga Usted, con qué intención se presentaron estos ciudadanos en este comando policial? CONTESTO: hasta donde me llegue a enterar ellos venían a preguntar por un ciudadano que se encontraba detenido por intento de robo de nombre Jonathan Mendoza PREGUNTA: ¿Diga Ud. si estos ciudadanos con los que se suscitaron estos hechos andaban en estado de ebriedad o se encontraba bajo el efecto de algún tipo de droga? CONTESTO: SI, estos andaban tomados ya que tenían aliento etílico. ¿Diga Ud. cuantos sujetos eran los que se encontraban agrediendo a los funcionaros de la puerta? CONTESTO: Estos eran tres entre ellos dos mujeres y un hombre. ¿Diga Ud. se encontraba alguien más presente al momento de los hechos? CONTESTO: No. Junto con migo pero en la puerta se encontraban cuatro funcionarios más que estábamos de servicio. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si anteriormente estos Ciudadanos en cuestión se habían hecho presente por este centro de coordinación policial? CONTESTO No Es primera vez que veo esos ciudadanos por esta sede policial. Pregunta! ¿PREGUNTA! ¿Diga Usted. Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN……
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL”
Con esta misma fecha Sábado 04-06-2.016. Siendo las 03:50 Hrs. De la Tarde. Se presentan por ante la CoordinaciónDe Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) CANELÓN DAIMAR Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.261.389, OFICIAL (CPEP) BARRERA YUSMARY Titular De La Cedula De Identidad N° y- 19.170.590 Adscritos al CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez” Bajo mi Mando. Quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos Artículo. 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con los Articulo 19 y 46, De La Constitución De La República ‘Bolivariana De Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: “Siendo el Día de hoy Sábado 04-06-2.016. Aproximadamente a las 02:50 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo OFICIAL JEFE (CPEP) CANELÓN DAIMAR en compañía del funcionario policial arriba en mención, para ese momento me encontraba en resguardando de la integridad física de mis compañeros de trabajo ya que me encontraba en la puerta principal de este centro de coordinación policial, cuando se me acercan unos ciudadanos quienes al parecer se encontraban en estado de ebriedad estos nos manifiestan que ellos andaban buscando a un ciudadano que en horas de la mañana lo habían detenido Por encontrarse involucrado en robo y que este llevaba por nombre de Jonathan Mendoza, la funcionaria Blanco Andreina quien iba saliendo del comando les da información de lo que estaba sucediendo con este sujeto, es en ese momento que estas personas comienzan a discutir con la funcionaria y una ciudadana de estatura baja y de apariencia joven de piel morena, la misma vestía para ese momento una franelilla de color rosado y un blues jeans, le da un golpe en la cara (cachetada) en vista de eso me acerque hacia donde se encontraban mi compañera para prestarle el apoyo necesario conjuntamente con dos funcionarios más, le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, pero estos hacen caso omiso al llamado policial de igual manera le pido a estos ciudadanos en vista de que ellos ya estaban gritando decidí pedirle que bajaran el tono de voz, estos nos comienzan a agredir verbalmente insultándonos, donde a la funcionaria oficial jefe Blanco Andreina la agreden nuevamente pero en esta oportunidad le da una patada en el glúteo el sujeto que andaba entre el grupo de tres personas que se encontraban alterado el orden público, luego la funcionaria se desploma al piso, debido a que dicha funcionaria se encuentra en estado de embarazo, el oficial jefe Azuaje José le va a prestar auxilio es donde una de las ciudadanas de apariencia adulta de piel clara, esta vestía para ese momento una blusa de color negro y blues jeans le arañan la cara una de las ciudadanas motivo por el cual mi persona junto a mis compañeros decidimos repeler la acción contra el orden público la moral y las buenas costumbres que pretendían cometer esta persona en contra de los funcionarios que allí nos encontrábamos, Es por ello que agotada la vía del dialogo, previo conocimiento del progresivo de la fuerza y en vista del peligro de la integridad física de los integrantes de esta comisión viéndome en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de control suave de conformidad con el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Haciendo especial hincapié en su ordinal uno que reza textualmente “Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención” al controlar a dichos ciudadanos les indicamos a estos ciudadanos que si poseía algún elemento de interés criminalístico, tal como arma de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas que por favor lo mostrasen y posterior a ello lo entregasen a la comisión policial, los cuales manifestaron no poseer nada similar, por lo que se les informo de igual manera que se le aplicaría una inspección de personas, de acuerdo a los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, al momento de proceder a realizarla, En vista de todo lo antes mencionado y en vista de la actitud tomada por dichos ciudadanos. Razón por la cual y conocido esto se procedió el día de hoy sábado 04/06/2016. Aproximadamente a las 03:30; Hrs. De la tarde, según lo contemplado en los artículos 49 de magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA),. Para seguidamente a los Ciudadanos Aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, pare! delito cometido (Resistencia a la Autoridad). Donde posterior a su ingreso quedaron identificados los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal como: ROSANA YOLIMAR BRICEÑO DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, NACIDA EN FECHA: 31-01-81, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADO EN Urb. HIGUERÓN CALLE PRINCIPAL CASA 17-18 DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 14.656.926, Quien Vestía Para Ese Momento La Blusa De Color Negro y a quien se le incauto UN TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO: HUAWEI Y600-U151 DE COLOR GRIS Y NEGRO, CON UN SIN CARD DE LA MARCA COMERCIAL: DIGITEL, UNA TARJETA DE MEMORIA DE LA MARCA: SAN DISK, DE 4GB. CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA. LUIS GUSTAVO SILVA L1ÓPEZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, NACIDA EN FECHA: 04-01-89, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN Urb. HIGUERÓN CALLE PRINCIPAL CASA 17 18 DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-18.546.738y quienes andaban en compañía de la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien vestía para ese momento una franelilla de color rosado. Así mismo se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándoles al Ciudadano Fiscal Quinto y fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de los Abg. Carlos Colinas y Abg. Pedro Romero. Quien le fue explicado sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionada al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otra causa penale en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del adolescente en referencia , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en incorporarse al sistema Educativo o Laboral presentando constancia cada Sesenta (60) dias en consecuencia se ordena liberar boleta de libertad En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente FREYI JOSE OVALLES BETANCOURT, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y por el delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES LEVES MENOS GRAVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de ANDREINA BLANCO Cuarto Se acuerda imponer al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en incorporarse al sistema Educativo o Laboral presentando constancia cada Sesenta (60) dias en consecuencia se ordena liberar boleta de libertad En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días de Junio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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