REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000479
ASUNTO : PP11-D-2015-000479


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: YORDANY RAFAEL RAMOS (OCCISO).

DEFENSORA PUBLICA
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

FISCAL
ABG. LID DELMARY LUCENA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACION CON EL ARTÌCULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR




Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACION CON EL ARTÌCULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; en perjuicio de YORDANY RAFAEL RAMOS (OCCISO). Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Visto que para el día de hoy había se realizaría rueda de individuo reconocimiento solicitado por la defensa este tribunal altera el orden de la realización de la presente audiencia en consecuencia se le da el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Patricia Fidhel quien expone: “En lo que se refiere a la realización de rueda de reconocimiento en rueda de individuo referido al testigo fáltate referido en las actas de investigación como testigo único la defensa insiste en su realización durante esta etapa de investigación pidiendo que se fije nueva oportunidad para efectuarse la misma, sin embargo en lo que se refiere a la realización del acto de presentación de imputado ante el tribunal solicito que se efectúe de la manera mas inmediata tomando en consideración el tiempo que tiene mi defendido detenido a los fines de que se oiga su declaración y se decida sobre las mediad de aseguramiento a imponer lo cual no obstaculiza que se prosiga con esta investigación a los fines de esclarecer los hechos dilucidados y su identificación en los mismos. Es todo”. Acto Seguido se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito al tribunal se fije nueva oportunidad para la rueda de individuo y que se realice la audiencia, Es Todo”. Seguidamente la Juez expone: “Este tribunal acuerda fijar audiencia para la rueda de individuo para el 14-06/2016 a las 10:30 AM solicitando al fiscal del ministerio público preste la colaboraron para que se presente el testigo faltante para realizar la rueda. Quedan notificadas las partes presentes en sala. El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando:

DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACION CON EL ARTÌCULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; en perjuicio de YORDANY RAFAEL RAMOS (OCCISO)., Solicitando se declare la detención Legal del adolescente, en virtud de la captura que presenta se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares establecidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , en cuanto a la Medida Cautelar el Ministerio Publico como parte de buena fe vistos los documentos presentados por la defensora publica y que constan en la causa del cual se desprende que los representantes legales del adolescente presente en sala Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales


El adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “SI QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta: y expuso: Bueno ese no es mi papá y yo no lo conozco ni nunca he vivido ahí. Y No conozco ese pueblo donde dicen que se llama Cerro Pelón y también yo no tuve nada que ver en eso. Es Todo”. Seguidamente la Juez pregunta: ¿En alguna oportunidad ha tenido domicilio en cerro pelón? No; ¿conoce a las personas que tienen relación en la presente causa quienes son victima? No; ¿como se llama tu papá? JOSE SIMON ANGULO LEON, y tu mamà? ISABEL FERMINA GALINDEZ DE ANGULO. Es todo”.

De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica , representada a estos efectos por el abogado: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Oída la imputación del ministerio publico en primer termino pues la defensa rechaza estos hechos que están siendo imputados a mi defendido señalando en primer lugar que en cuanto a los elementos incorporados a esta fase de investigación tales como la partida de nacimiento cuya copia certificada fue consignada al expediente se desprende de que la identificación que se hace del adolescente en las actas de investigación hay suficientes elementos para presumir que dicha identificación de la persona que actúa en la comisión de este hecho delictivo investigado y al de mi defendido no son las correctas partiendo de que en la partida de nacimiento se desprende que el padre de mi defendido es el ciudadano JOSE SIMON ANGULO LEON y no el ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO quien en el acta de instigación penal de fecha 08/10/2015 suscrita por el CICPC se identifica como propietario de la vivienda y progenitor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY aportando los datos de identifacion que conllevaron a la orden de aprehensión y posterior captura de mi defendido, de igual manera se ha incorporado la constancia de residencia del padre de mi defendido JOSE SIMON ANGULO LEON la de mi defendido CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY así como certificado de registro de tierras ante el SENIAT donde se evidencia el lugar que constituye las parcelas de tierra donde residen los mismos y de acuerdo a ella su residencia queda ubicada en Centro I Tocuyano las Majagua Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, lo cual difiere igualmente del lugar indicando en el acta de investigación como residencia del adolescente investigado que se señalo en la carretera principal del caserío Cerro pelón II de Araure destacando que igualmente se consigna carpeta educativa que cuyos recaudos conllevan a demostrar que este adolescente demuestra arraigo de que ha cursado sus estudios desde su infancia en la escuela Bolivariana Tocuyano de Agua Blanca Estado Portuguesa y que son sus padres JOSE SIMON ANGULO LEON y FERMINA ISABEL GALINDEZ DE ANGULO habiendo también nacido en la maternidad del ambulatorio rural tipo II de San Rafael de Onoto. Todo ello conlleva a demostrar tal como mi defendido ha declarado en esta audiencia su desconocimiento del caserío donde ocurren estos hechos señalando igual que la presente investigación parte de un error de identificación del sujeto activo del mismo, lo cual finalmente ha quedado demostrado mediante el reconocimiento de individuo relazado el día 06/06/2016 donde el testigo reconocedor señalo que ninguna de las personas que estaban en la rueda de individuo es participe de los hechos investigados de tal manera que el adolescente presente en esta sala no tiene ninguna relación con los hechos aquí investigados y se hace necesario continuar las investigaciones del procedimiento ordinario a los fines de la identifacion cierta de uno de los autores de este hecho hijo del ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO por lo cual pido se `prosiga la investigación por los trámites de la vía ordinaria a los fines que mediante estas diligencias que se desarrollen mediante la fase investigación se dictarte de manera absoluta la participación del adolescente presente en esta sala en los hechos investigados y se individualice al autor de los mismos lo cual necesariamente conlleva a que se deje sin efecto la orden de captura que emitió este tribunal en contra de mi defendido al existir estas evidencias y elementos suficientes que establecen que la persona contra la cual se libro la misma no es el autor de los hechos investigados y en lo que se refiere a la solicitud de medidas cautelares hecha por el ministerio publico por cuanto estamos en una fase de investigación la defensa no se opone a su imposición hasta finalmente descartar de manera absoluta su participación en el hecho a los fines legales consiguientes. Es Todo”.

Seguidamente por encontrarse presente el representante legal del adolescente, le cede el derecho de palabra, quien manifestó: no tener nada que decir

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día 13 de octubre de 2015, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa. Quienes recibieron una llamada de notificación de parte del centralista de guardia, que en la carretera principal del caserío cerro pelón II, zona alta del Municipio Araure, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, luego de las investigaciones se determino que el ciudadano respondía al nombre de YORDANY RAFAEL RAMOS, quien presento heridas producidas por arma de fuego. De inmediato se inicia la investigación del hecho por parte de los funcionarios adscritos a la Sub-delegación, quienes logran constatar que los responsables de dicho hecho ocurrido en la dirección antes mencionada fueron los adolescentes de nombres CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORDANY RAFAEL RAMOS. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado presente en sala pudiera no ser la persona que haya participado en el hecho punible que se investiga por cuanto de los recaudos presentados por la defensa incorporados a esta fase de investigación tales como la partida de nacimiento cuya copia certificada fue consignada al expediente se desprende de que la identificación que se hace del adolescente en las actas de investigación hay suficientes elementos para presumir que dicha identificación de la persona que actúa en la comisión de este hecho delictivo investigado y al del adolescente presente en esta sala de audiencia no son las correctas partiendo de que en la partida de nacimiento se desprende que el padre del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY es el ciudadano JOSE SIMON ANGULO LEON y no el ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO quien en el acta de invesstigación penal de fecha 08/10/2015 suscrita por el CICPC se identifica como propietario de la vivienda y progenitor del adolescente LUIS ALEJANDRO AGULO aportando los datos de identifacion que conllevaron a la orden de aprehensión y posterior captura del adolescente presente en sala se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación bajo el procedimiento ordinario mediante estas diligencias que se desarrollen mediante la fase investigación se determine de manera absoluta la participación del adolescente presente en esta sala en los hechos investigados y se individualice al autor de los mismos. Todo ello conlleva a demostrar tal como ha declarado en esta audiencia el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY su desconocimiento del caserío donde ocurren estos hechos señalando igual que la presente investigación parte de un error de identificación del sujeto activo del mismo, lo cual finalmente ha quedado demostrado mediante el reconocimiento de individuo relazado el día 06/06/2016 donde el testigo reconocedor señalo que ninguna de las personas que estaban en la rueda de individuo es participe de los hechos investigados de tal manera que el adolescente presente en esta sala no tiene ninguna relación con los hechos aquí investigados y se hace necesario continuar las investigaciones del procedimiento ordinario a los fines de la identifacion cierta de uno de los autores de este hecho hijo del ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO lo cual necesariamente conlleva a que se deje sin efecto la orden de captura que emitió este tribunal en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY al existir estas evidencias y elementos suficientes que establecen que la persona contra la cual se libro la misma no es el autor de los hechos, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son
PRIMERO: TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22 de Agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: El suscrito jefe de guardia del presente grupo de investigaciones, hace constar que en las novedades diarias acaecidas en jurisdicción de este despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 26-08-2.015 hasta las 07:30 horas de la mañana del día jueves 27-08-2015, aparece un numera! que leído textualmente, dice así: NUMERAL: 12.- 13:00 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del centralista de guardia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de esta División de Homicidio en el lugar ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. Es todo...”

SEGUNDO: INSPECCIÓN N° 548 05 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha, siendo las 14 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA, adscritos a la División de Investigación Homicidios Portuguesa Base Acarigua en: CARRETERA PRINCIPAL CASERIO CERRO PELÓN II. ZONA ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. •:- flig donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 y 200 deL Codigo .Qnico Procesal Penal, en concordancia con el artículo / 41 de la Ley Organica del Servicio de Po. Licia de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crirninalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tI efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente & una via publica ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona conformada por grandes extensiones de tierras, prosiguiendo en e]. extremo izquierdo de dicha vía de suelo natural (tierra), se avista el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, presentando vestimenta una franelilla color anaranjado y un short, tipo bermuda color azul, con su region cefali” orientada en sentido norte, sus extremidades superio con u terminaciones orientadas en sentido sur, extremdades inferiores semiflexionadas orientada terminación en sentido sur, prosiguiendo se avistaÇ debajo del occiso, una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por charco y por contacto, de la cual se colecta una muestra mediante el método de macerado, utilizando para tal fin un segmento de gasa impreqnado de solución salina, la cual se embala y rotula con la letra “A”, continuando con la refíá inspección, se realiza un minucioso rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos q. informar al respecto
TERCERO: INSPECCIÓN N° 549, de fecha 05-10-201 5, siendo las 15:30 Horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECITIVE EYKER ACOSTA, adscritos a la División de homicidios Portuguesa base Acarigua en: MORGUEDELHOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESUS MARÍA CASAL RAMOS» UBICADA EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Proces3l Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Invetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar se aprecia una temperatura ambiental fresca con iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, Presenta como vestimenta: 01.-Una franelilla color anaranjado. sin marca hl. talla aparente, colectada, embalada y rotulada con letra “B” el referido cadáver presenta las siguientes características físicas: contextura delgada, piel blanca, de 1.65 de estatura, cabello corto liso, color negro, cra ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separada’s, ojos medianosy color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, bigote y barba escasa, mentón agudo y orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecian las siguientes heridas: • — Tras (03) heridas de forma rectangular con bordes regulares en la región escapular izquierda, presenta fractura en la región craneal occipil izquierda. Como evidencia de interés criminalístico se colectas una nuestra de sangre de una de las heridas de dicho cadáver, utilizando un segmento de gasa impregnados de solución salina, la cual se embala y rotula con la letra ‘F”. Es todo
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 16:30 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado, LUIS UGARTE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia deI 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de esta División, en vista de la información me trasladé en compañía del funcionario detective (Técnico) BEIKER ACOSTA, en unidad identificada de este despacho, hacia la dirección arriba mencionada, una vez presentes en la misma, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Estadal, al mando del Oficial FELIX GOMEZ, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, En el lugar observamos al occiso, exhibiendo como vestimenta, una franelilla, color anaranjado, sin talla y sin marca aparente y un short tipo bermuda tipo jean, color azul oscuro, procediendo el funcionario técnico a la práctica de la respectiva Inspección Técnica Criminalística, la cual quedó fijada a las 14:30 horas del día de hoy, para posteriormente realizar el levantamiento del cadáver, en el sitio abordamos a un ciudadano, a quien identificamos como: OSCAR PORFIRIO RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22-04- 1987. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CASERÍO EL TORITO, ZONA ALTA DEL MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0426-316.50.85, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.683.743, quien manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, quien respondía al nombre de: YORDANIS RAFAEL RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CASERÍO GUAYABAL, ZONA ALTA DEL MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.683.758, en cuanto al hecho manifestó no tener conocimiento alguno del mismo. Acto seguido nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, ubicado en a avenida Bicentenario del Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de trasladar dicho cadaver, una vez presentes en dicha morgue, colocamos el mismo sobre una camilla de metal, tipo rodante, donde procedimos a practicar la respectiva inspección Técnica de reconocimiento, la cual quedó fijada a las 15:30 horas del día de hoy apreciándole los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, piel blanca, de 1 .65 de estatura, cabello corto liso, color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos y color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, bigote y barba escaso. mentón agudo y orejas adosadas, de igual manera se le apreciaron las siguientes heridas: Tres (03) en la región escapular izquierda. presuntamente producidas por un objeto punzo penetrante, asimismo presentaba fractura en la región occipital izquierda, producida presuntamente por un objeto contundente, el cadáver quedará depositado en dicha morgue, con el propósito de que sea sometido a su respectiva necropsia de ley. Finalmente nos trasladamos hacia la sede de esta oficina en compañía del ciudadano: OSCAR PORFIRIO RAMOS, a fin de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa. una vez presentes en esta sede, me trasladé hacia el área donde funciona el sistema de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar el estado legal del hoy occiso, constatando que los datos aportados le corresponden, al mismo que no presentaba registros policiales ni solicitud alguna De todo lo antes expuesto se le notificó a los jefes naturales de esta oficina, por tales acontecimientos se le dio inicio a la averiguación penal Nro. K-1 5-0058- 031 50, por la coi4isión de uno de los Delit\s Contra las Personas. De igual manera se le comunico al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial €1 Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. a cargo del abogado Pedro Romero, quien tomo nota al respecto. Es todo.”
QUINTO ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO OSCAR PROFIRIO RAMOS, de fecha 05-10-2015, quien en conocimiento del hecho que se averigua y de la generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy Lunes 05-10-2015, en horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana Briseida Ramos, informándome que a mi hermano lo habían matado en el cerro Pelón II, por lo que me trasladé hacia el lugar y al llegar corroborar que efectivamente estaba muerto, al lugar llego una comisión del C.I.C.P.C Acarigua con quienes me traslado hasta esta sede. Es todo
SEXTO: CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-10-2015, Detective Agregado. LUIS UGARTE. adscrito a la División de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°. 48° y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa K-15-0058-03150, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe ARGENIS PEROZO, en unidad identificada de este Despacho, hacia la carretera principal, caserío cerro Pelón 11 del Municipio Araure Estado Portuguesa, a fin de realizar pesquisas e Investigaciones en relación a la presente causa, una vez presentes en el lugar realizarlos un recorrido por la zona, a fin de obtener información sobre lo sucedido en la causa\que se investiga, allí logramos abordar a personas habitantes del caserío en mención quienes se mostraron herréticas con la comisión, negándose a aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo una persona manifestó tener información del hecho que se investiga y de los autores materiales del mismo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, 52 ,6 y 92, de la Ley de Protección a Testigos, víctimas y demás Sujetos procesales, se omiten sus datos filiatorios, identificando con el seudónimo de: TETIGO UNICO, por tal razón fue trasladado a este Despachos. a fin de recibirle entrevista. Finalmente retornamos a esta sede conjuntamente con la persona antes mencionada. E todo.

SEPTIMO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2015, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO UNICO, quien expone: Resulta ser que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana del día Lunes 05-10-2015, me trasladaba a pie por la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto escuche unas voces y me escondí dentro del monte y observe a los ciudadanos: LUISITO YEPEZ, ALEJANDRO ANGULO, MISAEL ANGULO, ABEL ANGULO. quien portaba una escopeta calibre 12 y otro ciudadano a quien conozco como CONEJO’, quien portaba una escopeta también, ellos tenían sometido a un muchacho a quien conozco como: YORDANY RAFAEL RAMOS, de pronto ABEL ANGULO y “CONEJO”, golpean en la cabeza con las escopetas a YORDANY RAMOS y luego “CONEJO” le dispara, al dispararle lo agarran y lo tiran a orillas de la carretera para esconder su cuerpo entre el monte, luego ellos se fueron y yo salí del monte y me fui a la casa asustado. Es todo”.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegacion Acarigua, quien expone: ‘Encontrándome en la sede de esta División, recibí llamada telefónica de parte de la persona identificada como “TESTIGO UNICO”, en la causa penal K-15-0058-03150, iniciada por el delito de Homicidio, informando a través de la misma que los sujetos: LUISITO YEPEZ, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, EMISAEL ANGULO, ABEL ANGULO y otro ciudadano apodado “CONEJO”, presuntamente se encuentran en las viviendas donde residen, ubicadas en el caserío Cerro Pelón II, sector Guayabal y sector La Cidrera, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, en vista de la información aportada me constituí en comisión integrada por el funcionario: DETECTIVE JEFE ARGENIS PEROZO y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, conformada por los funcionarios Oficial Jefe ANGEL BRICEÑO
Y EL OFICIAL José Tovar trasladándonos en unidad idenbficada de la Policia del Estado hacia la carretera PRINCIPAL DEL CASERIO Cerro pelon II Municipio Araure Estado Portuguesa con la finalidad de ubicar las viviendas donde residen los ciudadanos antes mencionados. Una vez presentes en dicho caserío, nos ubicamos en el sector Guayabal, lugar donde se logró ubicar la vivienda donde residen los sujetos: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y ABEL ANGULO, procediendo a rodear la mencionada residencia, con las medidas de seguridad necesarias, para resguardar la integridad física de cada uno de los integrantes de a comisión policial, seguidamente se procedió a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una persona a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietario de la vivienda y progenitor de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y ABEL ANGULO, quedando identificado plenamente como: QUINTIN ABEL ANGULO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de Oficios Agricultor, residenciado en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. y- 4.410.247, en torno a los ciudadanos requeridos por a comisión, nos indicó que no se encontraban para el momento de nuestra visita, mas sin embargo que responden a los nombres de: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y JOSE ABEL ANGULO GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Lara, de 21 años cte edad, nacido en fecha 04-09- 1994, de oficios no definidos, titular de la cédula de identidad V-22.105.104, seguidamente amparándonos en el artículo 196°, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y acompañados de dos testigos identificados como: RAFAEL ARCANGEL PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.447.677 y MARTIN JOSE PATIÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-13.352.027, nos fue permitió el acceso a la vivienda, donde se realizó una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior del citado inmueble oque se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, continuando en el lugar se le hizo mención al ciudadano: QUINTIN ABEL ANGULO, sobre la persona de nombre: EMISAEL ANGULO, manifestando ser su nieto y que responde al nombre de: EMISAEL ANGULO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-12-1996, de oficios no definidos, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-26.273.692, pero que de igual manera no se encontraba para el momento de la comisión, posteriormente realizamos un recorrido por el caserío, sosteniendo entrevista con habitantes del mismo, quienes por temor a represarías se negaron en aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo nos señalaron la vivienda donde reside el sujeto mencionado como “CONEJO”, trasladándonos hasta dicha vivienda, donde una vez presentes procedimos a rodear a misma, con las medidas de seguridad necesarias, para resguardar la integridad física de cada uno de los integrantes de la comisión policial, seguidamente se tocó la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietaria de la vivienda y progenitora de la persona mencionada como “CONEJO”, quedando identificada plenamente como: ELIS COROMOTO ANGULO GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del hogar, residenciada en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V-15.868.800, en torno a su hijo, nos indicó que no encontraba para el momento de nuestra visita, pero que responde al nombre de: EDUIS ANTONIO GALINDEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-03-1 998, de oficios no definidos, titular de la cédula de identidad V 26.273.693 seguidamente amparándonos en el artículo 196°, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndonos acompañar de los testigos identificados como: RAFAEL ARCANGEL PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.447.677 y MARTIN JOSE PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-13.352.027, nos fue permitió el acceso a la vivienda, realizando una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el sector la Cidredra, a fin de ubicar a vivienda del sujeto LUISITO YEPEZ, una vez presentes en dicho sector logramos ubicar la vivienda donde reside dicho ciudadano, allí procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietario de a vivienda, pero que desconoce de una persona de nombre: LUISITO YEPEZ, por lo que fue identificado plenamente como: OSWALDO RAFAEL ALVARADO GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficios agricultor, residenciado en la dirección visitada por la comisión, cédula cte identidad Nro. V-15.693.254, no obstante y amparándonos en el artículo 196°, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndonos acompañar de los testigos identificados como: COLMENAREZ FREDDY ALEXI, titular de la cédula de identidad V-13.584.501 y JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, titular de la cédula de identidad V-6.637.148, nos fue permitio el acceso a la vivienda, donde de igual manera procedimos a realizar una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalistico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, de igual manera se les libro boleta de citación a los ciudadanos: COLMENAREZ FREDDY ALEXI y JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, a fin de que comparezcan por ante esta División y se les reciba entrevista, en las afuera de la vivienda abordamos a una persona, quien manifestó tener información del 4 hecho que se investiga y de los autores materiales del mismo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, 52 ,6 y 92, de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se omiten sus datos filiatorios, identificándola con el seudónimo de: TESTIGO DOS. Finalmente retornamos a esta sede, conjuntamente con la persona identificada como: “TESTIGO DOS”, fin de recibirle ntrevista, una vez presentes en esta oficina se le realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo Primero del inisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado Javier (Jzcatequi y a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, destacar que al ser venficada laidentidad de los ciudadanos: JOSE ABEL AN( GALINDEZ y EMISAEL ANGULO MENDOZA, ante el sistema de Investigación e Información P (SIIPOL), se constató que le corresponden los datos obtenidos, en el enlace CICPC-SAIME y que ha presente fecha no presentan registros policiales ni solicitudes. Es todo” .

NOVENO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-2015, del ciudadano identificado TESTIGO DOS, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo iba por la carretera, camino a mi después de haber estado en una fiesta en el caserío Cerro Pelón abajo y de pronto escucho unas pers discutiendo más adelante, rápidamente me metí hacia la montaña y me quedo observando, es cuandc percate que había un sujeto a quien conozco con el Apodo de “El Conejo”, portando una escopeta recoi de esas de vigilancia; también estaba Abel y Alejandro quien cargaba un cuchillo en la mano, todos tenían sometido a Yordanny, quien los desafiaba a pelear, entonces UE1 Conejo” le disparó por la espalda huyeron rápido del lugar. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROG,4 Entrevistado DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fech los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en la carretera principal, caserío Cerro Pelón II, Municipio Araure Estado Portuguesa, a eso de las 01:00 horas de la mañana aproximadamente del día 05-10-20 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento; la identidad de los autores del presente hech CONTESTO: ‘Bueno “El Conejo” se llama Eduis Galindez, los otros dos son hermanos y se llaman ¡ Angulo y Alejandro Angula”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir a los autores del pres hecho. ? COWTESTO: Eduis Galindez”, es de estatura baja, contextura delgadá Color de piel moreno cl cabellos cortos, negros y crespo, como de 16 años de edad, portaba como vestimenta un jeans y un suéter color azul, et Anaulo, es una persona de estatura alta, color de piel blanca, contextura delgada, cabe cortos, negros y crespo, de aproximadamente 22 años de eciaa, porraa como vestimenta un jeans y un su de color azul y Alejandro Angula, es una persona de estatura mediana, color de piel blanca, context delgada, cabellos cortos, negros y crespo, cíe aproximadamente 78 años de edad, portaba como vestimei un jeans y un sueter cJe color negro y anaranjado, también portaba una gorra de color negro.” CUAR PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento; donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionad ? CONTESTO: “Viven en el caserío Cerro Pelan II, sector Libertad, carretera principal, casa sin númei Municipio Araure Estado Portuguesa.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes presenciaron el preser hecho? CONTESTO: “Desconozco.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por cual las personas antes mencionadas le causan la muerte al ciudadano de nombre Yordanny, ? CONTEST( “Yordanny, era enemigv de los hermanos Angula por eso lo matan.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga uste tiene conocimiento; que medios utilizaron los autores del presente hecho para llegar y huir del lugar de acontecimientos, ? CONTESTO: Andaban a pie.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores d presente hecho presentan alguna característica en particular ? CONTESTO: “No recuerdo.” NOVEN PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento; la victima del presente hecho fue despojada de algun pertenencia, ? CONTESTO: “No nada. “DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento; en algun otra oportunidad los autores del presente hecho habían atentado contra el hoy occiso CONTESTC Desconozco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir el arma utilizada en el present hecho. CONTESTO: Era una escopeta cromada y recortada de esas de vigilancia y también cargaban u cuchillo grande. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas detonaciones escucho.
CONTESTO: Una sola. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento: los autores di presente ib-echo han estado involucrados en otros delitos ocurridos en la zona. ?\CONTESTO: Desconozco DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga uste, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTC “‘No. Es todo’.
DECIMO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-201 5, del ciudadano DORANTE DURAND JOS EZEQUIEL, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo iba por la carretera, camino a mi casa despué de haber estado en una fiesta en el caserío Cerro Pelón abajo y de pronto escucho unas persona discutiendo más adelante, rápidamente me metí hacia la montaña y me quedo observando, es cuando m percate que había un sujeto a quien conozco con el Apodo de “El Conejo”. portando una escopeta recortad de esas de vigilancia; también estaba Abel y Alejandro quien cargaba un cuchillo en la mano, todos ello tenían sometido a Yordanny, quien los desafiaba a pelear, entonces UE1 Conejo” le disparó por la espalda huyeron rápido del lugar. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A ENTREViSTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha d los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en la carretera principal, caserío Cerro Pelón II, Municipi Araure Estado Portuguesa, a eso de las 01:00 horas de la mañana aproximadaménte del día 05-10-2015’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted. tiene conocimiento; la identidad de los autores del presente hecho, CONTESTO: “Bueno “El Conejo” se llama Eduis Galindez, los otros dos son hermanos y se llaman AbE Angula y Alejandro Angula”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir a los autores del present hecho? COWTESTO: Eduis Galindez”, es de estatura baja, contextura delgadá Color de piel moreno clarc cabellos cortos, negros y crespo, como de 16 años de edad, portaba como vestimenta un jeans y un suéter d color azul, et Anaulo, es una persona de estatura alta, color de piel blanca, contextura delgada, cabello cortos, negros y crespo, de aproximadamente 22 años de eciaa, porraa como vestimenta un jeans y un suete de color azul y Alejandro Angulo, es una persona de estatura mediana, color de piel blanca, contextur delgada. cabellos cortos, negros y crespo. cie aproximadamente 78 años de edad, portaba como vestiment, un jeans y un sueter cJe color negro y anaranjado, también portaba una gorra de color negro.” CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento; donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionad ? CONTESTO: “Viven en el caserío Cerro Pelan II, sector libertad carretera principal casa sin numero Municipio Araure Estado Portuguesa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted quienes presenciaron el presente hecho CONTESTO Desconozco SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual las personas antes mencionadas le causan la muerte al ciudadano de nombre Yordanny, ? CONTESTO: “Yordanny, era enemigv de los hermanos Angulo por eso lo matan.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento; que medios utilizaron los autores del presente hecho para llegar y huir del lugar de lo acontecimientos, ? CONTESTO: ‘Andaban a pie.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del presente hecho presentan alguna característica en particular ? CONTESTO: “No recuerdo.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento; la victima del presente hecho fue despojada de alguna pertenencia, ? CONTESTO: “No nada. “DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento; en alguna otra oportunidad los autores del presente hecho habían atentado contra el hoy occiso. CONTESTO: Desconozco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir el arma utilizada en el presente hecho. CONTESTO: Era una escopeta cromada y recortada de esas de vigilancia y también cargaban un cuchillo grande. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas detonaciones escucho. CONTESTO: Una sola. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento; los autores del presente en el hecho han estado involucrados en otros delitos ocurridos en la zona. ?\CONTESTO: Desconozco. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo”.
DECIMOPRIMERO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-2015, del ciudadano FREDDY ALEXI COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que estaba llegando a la casa del señor OSWALDO ALVARADO, cuando de pronto llego una patrulla con unos funcionarios del CICPC y de la Policía del Estado portuguesa, dichos funcionarios me detuvieron pidiéndome el favor de que les colaborara como testigo en un allanamiento que iban a practicar en la vivienda del señor OSWALDO ALVARADO, yo sin problema alguno les manifesté que si podía colaborar, luego entramos a la propiedad donde está la vivienda y tocaron la puerta donde los atendió el señor OSWALDO ALVARADO, quien les permitió el acceso a la vivienda y en compañía de otro ciudadano que también era testigo los funcionarios revisaron la casa. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que fue practicado el allanamiento? CONTESTO: “Eso fue en la carretera principal, sector La Cidrera, caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, como eso de ¡as 11:00 horas de la mañana del día de hoy 08-10-201 5” SEGUNDA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes del allanamiento se encontraban debidamente identificados como funcionarios activos del CICPC y de la Policía del Estado Portuguesa? CONTESTO: “Si” TERCERA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios al momento de practicar el allanamiento? CONTESTO: “Normal”.CUARTA.6 Diga usted, los funcionarios actuantes del allanamiento encontraron algún objeto o sustancia ilícita en la. Yivienda? CONTES rO: “No” QUINTA: ¿Diga usted, dicha comisión le informo con qué motivo realizan el allanamiento en la vivienda? CONTESTO: “Me manifestaron que era el relación a un Homicidio que investigaban” SEXTA:Diga usted, en el allanamiento realizado resulto detenido alguna persona en particular? CONTESTO: ‘NÇ SEPTIMA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento del allanamiento practicado? CONTESTO: “No” OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: uno Es todo”.
DECIMOSEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegacion Acarigua, *Detective Agrcado, LUIS UGARTE, adscrito a la I)ivisión de 1 lomicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en ¡a presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación has sido identificados e individualizados como partícipes del hecho, los ciudadanos: José Abel Angulo Galindez, titular de la cédula (le identidad V-22.105.104, Ernisael Ángulo Mendoza, titular de la cédula de identidad V26.273.692 y Los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y Eduis Antonio Galindez Angulo, titular de la cédula de identidad V-26.273.693. plenamente identificados en actas anteriores, quienes hasta el momento no han sido posibles lograr sus ubicaciones, pero partiendo del hecho que en la presente investigación existen testimonios, que puedan ser considerados como elementos de prueba que nos .

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescente,**** por cuanto de los recaudos presentados por la defensa incorporados a esta fase de investigación tales como la partida de nacimiento cuya copia certificada fue consignada al expediente se desprende de que la identificación que se hace del adolescente en las actas de investigación hay suficientes elementos para presumir que dicha identificación de la persona que actúa en la comisión de este hecho delictivo investigado y al del adolescente presente en esta sala de audiencia no son las correctas partiendo de que en la partida de nacimiento se desprende que el padre del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY es el ciudadano JOSE SIMON ANGULO LEON y no el ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO quien en el acta de invesstigación penal de fecha 08/10/2015 suscrita por el CICPC se identifica como propietario de la vivienda y progenitor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY aportando los datos de identifacion que conllevaron a la orden de aprehensión y posterior captura del adolescente presente en sala se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación bajo el procedimiento ordinario mediante estas diligencias que se desarrollen mediante la fase investigación se determine de manera absoluta la participación del adolescente presente en esta sala en los hechos investigados y se individualice al autor de los mismos. Todo ello conlleva a demostrar tal como ha declarado en esta audiencia el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY su desconocimiento del caserío donde ocurren estos hechos señalando igual que la presente investigación parte de un error de identificación del sujeto activo del mismo, lo cual finalmente ha quedado demostrado mediante el reconocimiento de individuo relazado el día 06/06/2016 donde el testigo reconocedor señalo que ninguna de las personas que estaban en la rueda de individuo es participe de los hechos investigados de tal manera que el adolescente presente en esta sala no tiene ninguna relación con los hechos aquí investigados y se hace necesario continuar las investigaciones del procedimiento ordinario a los fines de la identifacion cierta de uno de los autores de este hecho hijo del ciudadano QUINTIN ABEL ANGULO lo cual necesariamente conlleva a que se deje sin efecto la orden de captura que emitió este tribunal en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY al existir estas evidencias y elementos suficientes que establecen que la persona contra la cual se libro la misma no es el autor de los hechos en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del adolescente en referencia , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales y “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen sus representantes Legales de informar ha este tribunal sobre su conducta o si hacen cambio de domicilio cada Treinta (30) días Se niega la las medidas cautelares establecidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitada por la Representación Fiscal. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión de fecha 21-10-2015 y su captura acordando oficiar a los organismos competentes para que el mismo sea excluido del sistema SIPOL, se acuerda oficiar lo conducente En consecuencia se acuerda su libertad inmediata en compañía de su representante Legal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara legal la detención del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACION CON EL ARTÌCULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; en perjuicio de YORDANY RAFAEL RAMOS (OCCISO) Cuarto Se acuerda imponer al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales y “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen sus representantes Legales de informar ha este tribunal sobre su conducta o si hacen cambio de domicilio cada Treinta (30) días Se niega la las medidas cautelares establecidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitada por la Representación Fiscal. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión de fecha 21-10-2015 y su captura acordando oficiar a los organismos competentes para que el mismo sea excluido del sistema SIPOL, se acuerda oficiar lo conducente En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días de Junio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.