REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 14 de junio de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 162272, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V 17.601.426 contra YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad V 5.369.856, la pretensión procesal del actor ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA consiste en que condene a la demandada YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR a cumplir un contrato, de opción a compra por el que afirma ésta se obligó a venderle un inmueble, constituido por un apartamento con su respectiva parcela de terreno, destinado a vivienda, distinguida con el Nº A-2, ubicado en el conjunto residencial Melchionda, calle 31 entre avenida 25 y avenida Páez, Municipio Páez, Acarigua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carmen Fernández; Sur: Pasillo del Edificio; Este: Calle 32, y Oeste: Apartamento A-1.
Mediante diligencia del 31 de mayo de 2016, el demandante ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA y la demandada YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, celebraron una transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes solicitaron al Tribunal, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
SEGUNDO: La demandada YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR conviene en vender al demandante ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, el ya descrito inmueble, por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
TERCERO: Las partes acordaron que el precio de la venta, se pagaría mediante un crédito hipotecario “…ante la entidad financiera correspondiente…”, o bien como segunda opción en dinero en efectivo, en “…el lapso prudencial que las partes estimen conveniente…”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión del demandante ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA consiste en que se condene a la demandada YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR a venderle el referido inmueble, tiene carácter patrimonial, no interesa al orden público, por lo que es plenamente disponible por las partes.
Se indica en el escrito de la demanda, que el inmueble, objeto de la negociación, le pertenece a YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Protocolo 01, Tomo 07 del año 2002.
En el acto de la transacción en el que las partes se hicieron reciprocas concesiones, la demandada YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR se encontraba asistida de abogado y el demandante ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA no requiere de asistencia, por cuanto es profesional del derecho y al no afectar la pretensión patrimonial del actor el orden público y siendo además disponible por las partes, se le debe conferir la homologación. Así se establece.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa, entre el demandante ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA y la demandada YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, en los mismos términos en los que se acordó y que aparecen en la presente decisión.
Una vez firme la presente decisión, quedará terminada la causa, se ordenará el archivo del expediente y se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Expídase a las partes como lo solicitaron, copia certificada de la diligencia del 31 de mayo de 2016 que contiene el acuerdo transaccional, así como de la presente decisión.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López