REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ospino e identificada con la Cédula de Identidad V 11.084.947.
Apoderado de la demandante: EDGAR DAVID RAMÍREZ, abogado en ejercicio domiciliado en Santa Bárbara de Barinas e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 150373.
Demandado: NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 4.606.807.
Apoderados del demandado: NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, CARLOS CEDENO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 77874, 56364, 145431, 148899 y 86730.
Motivo: Declaración de unión concubinaria.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la representación judicial del demandado.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL contra NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
La demanda se admitió por auto del 6 de abril de 2015, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, comisionando para ello, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al demandado, un día como término de la distancia.
En el mismo auto de admisión, se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte, a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
La citación del demandado, se practicó por el alguacil del Tribunal comisionado, el 30 de abril de 2015 y a las actuaciones del despacho de la comisión, se les dio entrada en este Juzgado, el 6 de mayo de 2015.
El primero de junio de 2015, el demandado confirió poder apud acta a unos profesionales del derecho.
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2015, la representación judicial del demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
El 10 de junio de 2015, la representación judicial de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, presentó escrito subsanando la cuestión previa por defecto de forma y rechazando la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial.
Mediante diligencia del 11 de junio de 2015, la representación judicial del demandado, objetó la subsanación de la cuestión previa.
Mediante escrito del 19 de junio de 2015, la representación judicial del demandado, promovió pruebas en la incidencia, que se admitieron por auto del 22 de junio de 2015.
En sentencia interlocutoria del 14 de julio de 2015, se declaró con lugar una de las cuestiones previas por defecto de forma, parcialmente una segunda cuestión previa por defecto de forma, sin lugar una tercera cuestión previa por defecto de forma y sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La representación de la demandante, mediante diligencia del 21 de julio de 2015 subsanó los defectos de forma declarados en la sentencia interlocutoria, lo que fue objetado por la representación judicial del demandado.
En decisión interlocutoria del 27 de julio de 2015, el Tribunal declaró subsanados los defectos de forma.
La representación judicial del demandado, dio contestación a la demanda, en escrito del 29 de julio de 2015.
Las pruebas promovidas por las partes, se agregaron el 30 de septiembre de 2015.
Por auto del 8 de octubre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y las promovidas por la representación del demandado se admitieron parcialmente.
Para la evacuación de testimoniales promovidas por la representación judicial del demandado, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por haber omitido pronunciamiento, en el auto de admisión de pruebas en auto complementario del 21 de octubre de 2015 se admitió una prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, comisionándose para su evacuación al mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto del 28 de octubre de 2015 se negó una solicitud de reposición de la parte actora.
Consta en autos la evacuación de testimoniales, en este Juzgado y en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Las resultas de la comisión para la evacuación de testimoniales, fueron recibidas en este Juzgado el 10 de diciembre de 2015, mientras que a las resultas de la prueba de posiciones juradas, se les dio entrada sin cumplir, el 18 de enero de 2016.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL que a partir de 15 de mayo de 1992 inició una relación estable de hecho, hasta el 21 de febrero de 2010 (fecha última, indicada en la subsanación de un defecto de forma), con NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, domiciliados en la Avenida Libertador con calle Girardot, en Ospino a un lado de “Inversiones Durán”, como si hubieren estado casados, socorriéndose mutuamente, la que se rompió por desavenencias de la vida y existe actualmente un proceso judicial por denuncia de violencia de género.
Que durante la unión concubinaria, procrearon un hijo llamado MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA.
La representación judicial del demandado, rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En el escrito de contestación, la representación del demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ admitió que tuvo un hijo llamado MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA con la demandante, pero negó que haya vivido con ésta.
Seguidamente, el Tribunal partiendo de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, considerando que la parte demandada se limitó a negarlos sin alegar otros nuevos, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Folio 3. Copia fotostática certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 17 de enero de 1994 nació MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA hijo de la ahora demandada ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL y como plena prueba además, que éste fue reconocido como su hijo al presentarlo, por el aquí demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ. Así se declara.
2) Folio 4 y 94. Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL.
En esta instrumental aparece que la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL declaró bajo fe de juramento, que reside permanentemente en el barrio Abajo, la Avenida Libertador de Ospino. No obstante, la constancia fue expedida con base a información fue proporcionada unilateralmente por la misma demandada, el 20 de diciembre de 2014, es decir tres años y diez meses después del 21 de febrero de 2010 fecha en la que la demandante afirma finalizó la relación concubinaria, por lo que se desecha la misma como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 5. Copia fotostática de las cédulas de ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL V-11.084.947 y de NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ V-4.606.807.
Las copias de las cédulas de identidad de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL y del demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ no acreditan o descartan que hayan mantenido una relación estable de hecho, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 6, 36 y 49. Comunicación dirigida a la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, por la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-04-2013.
5) Folio 7, 37 y 48. Copia fotostática de comunicación N° 0466, de fecha 21-06-2013 expedida por el Jede la Estación Policial “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación, Acarigua, Estado Portuguesa
Las instrumentales de los folios 6, 36 y 49, así como las de los folios 7, 37 y 48 fueron valoradas para decidir la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que como quedó dicho fue desechada en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, el 27 de julio de 2015.
Las mismas se refieren a denuncias de la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL contra el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ atribuyéndole ilícitos de violencia de género, lo que no acredita o descarta que entre ellos haya existido una relación concubinaria, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 59 y 93. Copias certificadas de partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Ya se valoró una copia certificada de esta misma acta de nacimiento, cursante en el folio 3 del expediente, por lo que estas nuevas copias ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 95. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL.
Esta copia corresponde a un documento electrónico expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que es un ente público, obrando en el ejercicio de sus funciones, por lo que dicho documento administrativo goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia asimilable a un documento auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y en consecuencia y en la misma aparece que la aquí demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, tiene en los archivos del mencionado ente público, registrada como su domicilio fiscal, la Avenida Libertador, con calle Girardot, casa sin número, barrio Arriba, en Ospino.
No obstante, en este certificado de Registro de Información Fiscal aparece que ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL se inscribió el 01/09/2015, es decir cuatro años, siete meses y unos días después del 21 de febrero de 2010 fecha en la que la demandante afirma finalizó la relación concubinaria, por lo que se desecha este certificado como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Testimoniales
a) Folio 138 al 140. MARISOL MARQUINA MARÍN, quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL? Contestó: “Si los conozco”. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y ELVIRA NOGUERA, convivían juntos de forma publica, pacifica y notoria? Contestó: “Si me consta”. 3. ¿Diga la testigo si los NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, convivían juntos como marido y mujer? Contestó: “Si me consta”. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta por cuanto tiempo se mantuvo dicha relación? Contestó: “Dicha relación calculándola desde 1992 hasta el 2010”. 5. ¿Diga la testigo si la relación que existía entre el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, la misma era entre amigos y familiares? Contestó: “Si era una relación común y corriente como cualquier matrimonio, donde iba uno iban los dos, ella le atendía los negocios al señor NILO, mientras que él trabajaba”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión estaba integrada por tres NILO ANTONIO VEGAS, ELVIERA NOGUERA y su hijo? Contestó: “Si, me consta que en algunas oportunidades acudí al cumpleaños de su hijo y también era comerciante y le vendía ropa a los tres, la última vez que les vendí ropa fue el grado del niño”. Cesaron. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: 1)”. ¿Diga la testigo desde cuando tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, en la dirección mencionada por usted en el encabezamiento del acta? Contestó: “Desde el 2004”. 2. ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL? Contestó: “Desde 1990”. 3. ¿Diga la testigo en vista de que la conoce del año 1990, usted tiene un grado de amistad con esta ciudadana, ya que a su decir siempre le vendía ropas, ya que era comerciante? Contestó: “No, amistad simplemente conocía, porque uno como comerciante le vende a la gente y no tiene amistad”. 4. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS, estaba casado con la ciudadana ALIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA, para el año 1992? Seguidamente la parte actora se opone a la repregunta y solicita a la representación de la parte demandada reformule la repregunta, ya que la misma no guarda relación con el asunto. Seguidamente el tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta dejando a salvo la apreciación en la definitiva y lo hace de la siguiente manera: Contestó: “Desde que sepa que fuera casada en esa fecha con el señor no, se precisamente esa fecha, lo que si se, es que tuvo otra relación porque los niños habitaban en la casa con la señora”. 5. ¿Diga la testigo y explique a esta sala a que señora se refiere a la cónyuge de NILO VEGAS? Contestó: “A la señora ELVIRA NOGUERA, porque cuando ella atendía el negocio uno pasa los veía permanentemente ahí”. 6. Diga la testigo desde que fecha precisa si tiene conocimiento el mes y día, ya que señaló el año en su declaración, diga la fecha exacta a este Tribunal de la relación concubinaria que dice usted tener conocimiento? Contestó: “Desde 1992 hasta 2010”. ¿Diga la testigo y vuelvo a repetir señale a esta sala si tiene conocimiento de que mes del año 1992, tiene conocimiento de esa relación concubinaria entre la señora ELVIRA y el señor NILO ANTONIO VEGAS”. Contestó: “Ni el día ni la hora ni el mes, porque no es una relación amistosa sino simplemente conocía”. 7. ¿Diga la testigo porque le consta tener conocimiento si usted manifestó que su domicilio esta en la ciudad de Barinas de lo antes expuesto? Contestó: “Porque anteriormente yo viví en Ospino, duré como tres años viviendo en Ospino y como soy comerciante por eso los conozco, y por eso me consta que esa relación existía”. 8. ¿Diga la testigo y señale a esta Sala, ya que manifestó vivió tres años en Ospino, señale la fecha de esos tres años donde vivió en Ospino? Contestó: “1990, 1991 y 1992, por la carretera vieja, frente la encrucijada”. 9. ¿Diga la testigo y manifieste desde que el año 92, hasta la presente fecha ha tenido su domicilio en la ciudad de Barinas? Contestó: “Desde el 92 en adelante, porque me quedaron muchos clientes en Ospino y por esos frecuento Ospino y me casé y me tuve que ir”. 9. ¿Diga le testigo si para la fecha 30 de julio de 2015, usted se presentó como testigo y prestó juramento ante un Juez, en la causa 1057-2015, donde usted declaró que su domicilio está en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en una causa interpuesta por la ciudadana MARIA NOGUERA RANGEL? Oída la exposición de las partes, el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta, dejando a salvo su apreciación la sentencia definitiva. Contestó: “Si sirve de testigo, esos era de la casa que era de la señora, cuando ellos empezaron a vivir en concubinato, que yo empecé a llevar el comercio, ellos tumbaron esa casa, ellos no me preguntaron en ese momento donde vivía. En este estado esta representación tacha de falso al testigo e impugno al testigo ya que se desprende de su propia declaración no decir la verdad, se evidencia su contradicción y mas aún se va a probar que esta diciendo la verdad en cuanto a su domicilio, se debe desechar y conforme al articulo 501 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento promuevo copia certificada en esta acto para que el juez de la causa en la sentencia definitiva valore o no, valore al testigo y se pronuncie sobre la valoración del testigo, sobre la impugnación y la tacha del mismo. En este acto el Tribunal declara la tacha inadmisible por no habérsela propuesto a los cinco días siguientes a la prueba testimonial, tal como lo dispone el Artículo 499 del Código de procedimiento Civil, no obstante a la hora de valorar la testimonial se consideraran los argumentos de la parte demandada. Con relación a la instrumental presentada, se ordena agregar a los actos. Además declarar inadmisible la tacha no se admitirán contra esa testimonial otras pruebas que instrumento públicos que se puedan presentar en todo estado y grado de la causa. Seguidamente el Tribunal da por concluido el interrogatorio por haber sido la testigo suficientemente repreguntada y de conformidad con lo dispone el articulo 457 eiusdem, el Juez procede para ilustrar su propio criterio interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo cual es el asiento principal de sus negocios comerciantes entendió como asiento principal una ciudad? Contestó: “Barinas”. 2. ¿Diga la testigo en que ciudad esta el lugar de habitación?: Contestó: “Barinas, Estado Barinas”.
b) Folios 151 al 153. MARYELIS ANABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de de vista, trato y comunicación al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL? Contestó: “Si los conozco”. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y ELVIRA NOGUERA, convivían juntos de forma publica, pacifica y notoria? Contestó: “Si, ellos tenían un hijo en común”. 3. ¿Diga la testigo si los ciudadanos NILO ANTONIO VEGAS y ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, convivían juntos como marido y mujer? Contestó: “Si, ellos convivían juntos”. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta por cuanto tiempo se mantuvo dicha relación? Contestó: “Ellos tuvieron como 18 años de vida marital”. 5. ¿Diga la testigo si la relación que existía entre el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, la misma era entre amigos y familiares? Contestó: “Si, claro”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión estaba integrada por tres; NILO ANTONIO VEGAS, ELVIRA NOGUERA y su hijo? Contestó: “Si el niño nació dos años después de la relación”. Cesaron. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: 1). “¿Diga la testigo porque le consta lo declarado si su domicilio esta ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Urb. Gonzalo Barrios, Sector 6, avenida 2, casa Nº 63? Contestó: “Me consta eso, porque para ese tiempo yo no vivía aquí y frecuentaba el negocio de ellos, al inicio ese negocio era abasto y licorería y mamá estaba residenciada por la avenida Libertador con calle Girardot, cercano al negocio de ellos”. 2. ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS? Contestó: “Para el tiempo de 1992”. 3. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento para esa fecha, el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS, estaba casado con la ciudadana ALIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA? Contestó: “No”. 4. ¿Diga la testigo a que se dedica usted o cual es su profesión? Contestó: “Yo soy docente”. 5. ¿Diga la testigo porque tiene usted conocimiento que el niño llamado MANUEL, nació en 1994? Contestó: “Porque para ese tiempo, estábamos residenciados allí y para el primer añito, mamá le hizo la torta”. 6. ¿Diga la testigo donde ejerce su cargo de docente y señale desde cuando? Contestó: “Yo ingrese el 2010”. 7. ¿Diga la testigo por el hecho de que su mamá le hizo una torta al niño MANUEL, es por lo que le consta a usted la relación concubinaria? Contestó: “No, solamente por eso, ellos convivían como parejas en el pueblo, de hecho ella todavía tiene esa casa”. 8¿Diga la testigo desde cuando usted conoce a la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA? Contestó: “Desde 1992”. 9. ¿Diga la testigo y señale la fecha exacta y el mes exacto del año 1992? Contestó: “En el mes de noviembre, día y hora exactamente no se”. 10: ¿Diga la testigo porque usted dice que NILO VEGAS, era concubino de la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA, por un lapso de 18 años? Contestó: “Porque todo ese tiempo se vieron juntos en el negocio y viviendo dentro de lo que es la casa horita”. 11. ¿Diga la testigo de que por el hecho de que la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA, haya mantenido una relación laboral o trabajaba en el negocio como usted lo señala, usted asegura el concubinato? Contestó: “Hasta donde yo recuerde ella no era la empleada del señor NILO, ella era la esposa, porque en el primer año de Manuel ellos estaba allí como padres de Manuel como pareja y siempre han estado en el pueblo como parejas, de mano, de carros, de paseo y ella sigue dentro de la casa marital”. 12. ¿Diga la testigo si usted ha ido a esa casa familiar? Contestó: “Si he ido, esa queda en la parte del negocio”. 13. ¿Diga la testigo que usted manifestó que su mamá hizo la torta del primer año del menor Manuel y usted estuvo presente en ese cumpleaños, manifieste en esta Sala, cual es el grado de amistad que la une con la ciudadana ELVIRA NOGUERA RANGEL? Contestó: “Amistad es de cliente, amistad íntimamente no tenemos”. 14. ¿Diga la testigo si que la relación que la une con la ciudadana ELVIRA, es una relación netamente comercial? Contestó: “Comercial no, de vista, de trato, lo que es la zona de residencia de mi mamá, lo que utilizamos era el servicio del abasto y licorería que ellos tenían allí”. 15. ¿Diga la testigo si la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA, tiene su domicilio en Ospino, en la carretera vieja, barrio Sabana Verde, frente a la estación de Servicio la Encrucijada de Ospino, donde vivía o donde vive desde el año 1992 hasta el año 2010? Contestó: “Hasta donde yo se, ella vive en la avenida Libertador, calle Girardot, esa otra dirección no la conozco”.
La representación judicial del demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, en el acto de declaración de la testigo MARISOL MARQUINA MARÍN, solicitó se deseche su testimonio, aduciendo que no dijo la verdad sobre su domicilio y acompañó copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta copia, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ciudadana MARISOL MARQUINA MARÍN quien rindió declaraciones en la presente causa, al declarar el 30 de julio de 2015 durante la evacuación del mencionado justificativo de testigos, manifestó al identificarse, que estaba domiciliada en el municipio Ospino. Así se declara.
Esta testigo, al rendir declaraciones en la presente causa, declaró que estaba domiciliada en Barinas desde el año 1992. No obstante, también declaró que vivió en Ospino desde 1990 a 1992, que vendía ropa, que luego de mudarse a Barinas, le quedaron muchos clientes en Ospino, por lo que frecuenta a esta última localidad.
En el artículo 27 del Código Civil, el legislador define el domicilio como el lugar en el que una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Cuando alguien tiene negocios e intereses en varias localidades, muy en especial cuando se trata de un comerciante, puede ser difícil determinar hasta para personas con conocimientos jurídicos especializados, cual es el asiento principal de tales negocios e intereses o lo que es lo mismo, su domicilio. A lo anterior cabe agregar, que el concepto de domicilio no es unívoco y admiten calificados autores, como José Luís Aguilar Gorrondona, que hay varias clases de domicilio (“Derecho Civil —Personas—”, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Arte, Caracas 1982, página 163), así como en el mismo sentido Francisco Hung Vaillant (“Derecho Civil I”, 4ta. edición puesta al día y actualizada, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia 2012).
Si aun para personas con conocimientos de derecho especializados y hasta para calificados autores, es a veces dificultoso determinar el domicilio de alguien y hasta precisar el concepto de domicilio, con mayor razón puede confundirse una persona sin conocimientos especializados, sobre su domicilio por lo que no es suficiente para desechar sus declaraciones, el que la testigo MARISOL MARQUINA MARÍN haya declarado el 30 de julio de 2015 en el justificativo de testigos, evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que estaba domicilio estaba en la mencionada localidad de Ospino y que haya manifestado al rendir declaraciones en este Juzgado el 19 de noviembre de 2015, que estaba domiciliada en Barinas, aunado a la circunstancia que declaró que frecuentaba Ospino, donde tenía clientes a los que vendía ropa, por lo que se procederá seguidamente a valorar sus declaraciones, conjuntamente con el resto de las testimoniales.
Las declaraciones de los testigos MARISOL MARQUINA MARÍN y MARYELIS ANABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que el ahora demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ y la aquí demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL convivían en forma pública y notoria, lo que concuerda con la copia fotostática certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cursante en el folio 3 del expediente, con la que quedó demostrado que MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA nacido el 17 de enero de 1994 hijo de la ahora demandada ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL fue reconocido como su hijo al presentarlo, por el aquí demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ y concuerda además con la admisión del demandado, en su escrito de contestación, de que MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA es su hijo, por lo que evidentemente fue concebido durante el año 1993, es decir con posterioridad al 15 de mayo de 1992 fecha en la que alegó la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL inició su relación concubinaria con el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ.
También las testigos MARISOL MARQUINA MARÍN y MARYELIS ANABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ declararon sobre el tiempo en el que ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL y NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ mantuvieron su relación concubinaria, afirmando la primera que fue desde 1992 hasta 2010 mientras que la segunda afirmó que ellos tuvieron 18 años de vida marital, agregando además que el hijo del demandado y la demandante nació dos años después de la relación, lo que corresponde muy aproximadamente con el 17 de enero de 1994, fecha de nacimiento de MANUEL ANTONIO VEGAS NOGUERA, hijo de la demandante y el demandado.
En consecuencia, las declaraciones de las testigos MARISOL MARQUINA MARÍN y MARYELIS ANABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, concordándolas con la copia fotostática certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cursante en el folio 3 del expediente, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ y la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, mantuvieron una relación estable de hecho, como marido y mujer, como si estuvieran casados, desde el 15 de mayo de 1992 hasta el 21 de febrero de 2010. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
9) Folio 88. Copia fotostática de Constancia de Residencia expedida por los Voceros del Consejo Comunal “Barrio Arriba Centro” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ.
10) Folio 89. Copia fotostática de Constancia de Residencia expedida por los Voceros del Consejo Comunal “Barrio Sabana Verde” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL
No se encuentra entre las atribuciones de los Consejos Comunales, llevar registros públicos de las residencias de sus integrantes, por lo que las constancias de los folios 88 y 89, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 99 al 100. Copia certificada de sentencia de Divorcio del ciudadano NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ y ALIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA, expedida por el Registro Principal del Guanare del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1992 dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo conyugal, que unía al ahora demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ y a ÁLIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA y como plena prueba además, de que la mencionada decisión quedó definitivamente firme, el 18 de marzo de 1992. Así se declara.
12) TESTIMONIALES:
a. Folios 42 al 44 (2da. Pieza). DAVID DEL CARMEN HERNÁNDEZ, primera pregunta: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: si lo conozco si. Segunda pregunta: Diga el testigo de donde lo conoce usted al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: Desde la parte alta del Cerro. Tercera pregunta: Diga el testigo desde cuando conoce usted al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó. Desde 1985. Cuarta pregunta. Diga el testigo ya que usted manifestó que conoce al ciudadano Nilo Antonio Vegas desde 1985 a que se dedica el ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: A la caficultura y el comercio. Quinta repregunta, Diga el testigo porque le consta que se dedica al comercio ya la caficultura el ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó. Me consta porque yo vivía cerca hay y era obrero de esa zona. Sexta pregunta. Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive el ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó. En la avenida Libertador calle Girardot. Séptima pregunta. Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Nilo Antonio Vegas ha estado casado. Contestó. Le conocí la esposa que tuvo se llama Alida Ramona Montes. Octava. Diga el testigo porque le consta que la ciudadana Alida Ramona Montes era esposa de Nilo Antonio Vegas. Contestó. Me consta porque lo conocí en la zona alta porque trabajaba allá. Novena pregunta. Diga el testigo como era la relación de pareja de Nilo Antonio Vegas y Alida Ramona Montes. Contestó. Se que el trabajaba con el en su finca y lo ayudaba. Décima pregunta: diga el testigo durante esa unión matrimonial de Nilo Antonio Vegas y Alida Ramona Montes cuantos hijos procrearon. Contestó: cinco (5). Décima primera pregunta. Diga el testigo si tiene conocimiento como se llaman esos hijo de Nilo Antonio Vegas y Alida Ramona Montes. Contestó. Se llaman Nilo, Neiber, Pedro, Rosi y Rosiris. Décimo segunda repregunta. Diga el testigo si tiene conocimiento hasta cuando duró la relación matrimonial de Nilo Antonio Vegas y la ciudadana Alida Ramona Montes. Contestó. Hasta 1992. Décimo tercera repregunta diga el testigo desde 1992 usted le ha conocido una esposa, una concubina al ciudadano Nilo Antonio Vegas, hasta la presente fecha. Contestó. No le he conocido. Décima cuarta pregunta, diga el testigo y explique a esta sala porque le consta que no le ha conocido una concubina, una pareja o una esposa hasta la presente fecha. Contestó. Porque siempre lo veo solo. Décima quinta pregunta, diga el testigo si siempre lo ha visto solo al ciudadano Nilo Antonio Vegas sin pareja desde 1992 hasta la presente fecha. Contestó. Si lo he visto. Terminó el interrogatorio por el abogado promovente, seguidamente el ciudadano abogado asistente de la ciudadano Elvira Maria Noguera Rangel procede hacer las repreguntas. Primera repregunta, diga el testigo desde que fecha conoce al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó. 1985, segundo repregunta, diga el testigo su dirección de domicilio. Contestó. Avenida Libertador con calle Ali Primera. Tercera repregunta, diga el testigo si fue obrero del ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó. no. Cuarta repregunta. Diga el testigo como sabe que la ciudadana Alida Ramona Montes y el ciudadano Nilo Antonio Vegas eran casado y no concubinos o estuviese otro tipo de relación. Contestó. No como yo iba por hay lo que se escuchaba esa era la señora era el matrimonio. Quinta repregunta: Es usted amigo del ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: no. sexta repregunta. Los hecho que usted acaba de contestar ya que usted no es amigo del ciudadano Nilo Vegas lo sabe porque se lo comentaron a usted en persona o era rumores de la localidad, el apoderado del demandado se opone a la repregunta por cuanto la misma es suspicaz y capciosa ya que se infiere a dos respuestas que se contradice entre si y violenta el articulo 483 del código de Procedimiento Civil ya que el testigo tiene el deber de contestar o ser repreguntado de acuerdo a su declaración por lo que solicito a este Tribunal eximan de contestar al testigo, este Tribunal aclara al abogado asistente de la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel que debe de reformular la pregunta de manera que la misma sea mas concisa. Sexta repregunta. Diga el testigo si ha tenido contacto verbal con el ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó no lo he tenido. Séptima repregunta, diga el testigo como es que desde 1985, dice conocer al ciudadano Nilo Antonio Vegas y manifiesta no ser su amigo menos aun a ver tenido contacto verbal con el sabe que era casado que tuvo cinco hijos y que no ha tenido nuevas parejas después de su separación. Contestó. No lo que le conté si lo conozco pero no soy amigo de el se que estuvo casado con esa señora y ahora en estos momento no he tenido comunicaron con el. Octava repregunta, diga el testigo desde cuando no tiene contacto de trato, verbal con el ciudadano Nilo Antonio Vegas. El apoderado de la parte demandada se opone a la repregunta por cuanto la misma es suspicaz al utilizar un vocabulario de índole profesional, como esta contacto, verbal con la finalidad de hacer caer en contradicción el testigo por lo que insta al Tribunal para que utilice un vocabulario donde el testigo pueda entenderle lo que significa tener contacto verbal, en este estado la Juez de este Tribunal ordena al testigo responder la repregunta formulada por el abogado asistente de la parte demandante. Contestó. Tengo mucho tiempo no lo veo.
b. Folios 54 al 56. JUAN MARÍA MENDOZA, quien al ser preguntado por su promovente dijo: primera pregunta. Diga el testigo si conoce al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó; yo cuando bajaba de Palma Sola me pasaba por la bodega que él tenia hace treinta años atrás. Segunda pregunta: diga el testigo donde estaba ubicada la bodega al cual usted hace referencia. Contestó: en la bodega de Nilo en Santa Lucia al frente de la Iglesia. Tercera pregunta: diga el testigo si en ese tiempo vivía usted en esa zona o trabajaba en ese sector. Contestó: no yo tenía café en Palma Sola yo trabajaba para allá en lo mío en ese tiempo. Cuarta pregunta: diga el testigo por cual motivo usted pasaba por la bodega ya que usted manifestó que veía al ciudadano Nilo en una bodega. Contestó: yo lo veía siempre cuando pasaba hay en la bodega con Alida Montes. Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta quien es la ciudadana Alida Montes. Contestó. Bueno porque yo siempre la veía con el allá. Sexta pregunta: diga el testigo explique a este Tribunal que relación mantenía la ciudadana Alida Montes con el señor Nilo Vegas. Contestó: bueno trabajar allá en la bodeguita. Séptima pregunta: diga el testigo si usted tiene conocimiento si el ciudadano Nilo Antonio Vegas en algún momento de su vida estuvo casado y de ser afirmativo con quien. Contestó: con Alida Monte. Octava pregunta: diga el testigo porque le consta que el ciudadano Nilo Vegas y Alida Montes estuvieron casados. Contestó. Porque yo cuando pasaba siempre los veías yo me ponía a echar cuento con ellos siempre yo pasaba los veías siempre juntos en la bodega eso fue hace treinta años atrás. Novena pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento sabe y le consta si el ciudadano Nilo Antonio Vegas continúa casado con la señora Alida Montes. Contestó: que continua casado ellos se dejaron desde el 85 al 92. Décima pregunta: Diga el testigo ya que usted manifestó que hasta 1992 estuvo casado el señor Nilo Antonio Vegas si sabe y le consta si ha tenido algún otra relación de pareja, casado o en concubinato desde 1992 hasta la presente fecha el ciudadano Nilo Antonio Vegas con otra persona. Contestó: no yo no lo he visto. Termino el interrogatorio por el abogado promovente, seguidamente el abogado apoderado Judicial de la demandante hace las repreguntas. Primera repregunta: señor Juan Maria del conocimiento que tiene como conoce y desde cuando conoce al señor Nilo que relación tienen con el son amigos o ha sido trabajador o ha tenido una simple amistad entre ustedes. Contestó: no hemos tenido amistad pero nosotros lo que hacemos tratarnos de lejos. Segundo repregunta: es decir señor Juan usted no conoce al señor Nilo. En este estado la parte promovente demandada se opone formalmente a la repregunta en virtud del cual que la repregunta tiene a confundir al testigo por cuanto la pregunta es suspicaz e impertinente solicito respetuosamente a este Tribunal que eximan al testigo de responder dicha pregunta. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar dicha repregunta e insta a la parte repreguntarte a reformular la pregunta. Segunda repregunta. Señor Juan conoce usted al señor Nilo y desde que años lo conoce. Contestó: de hace treinta años yo pasaba por la bodega de el. Tercera repregunta: señor Juan del conocimiento que usted tiene del señor Nilo cuantas parejas ha tenido. Contestó. No yo no lo vi. Cuarta repregunta: ha sido trabajador usted del señor Nilo. Contestó. No yo trabajo particular nosotros pasábamos por la bodega. Quinta repregunta: como conoció usted al señor Nilo. Contestó. Porque yo pasaba por hay por la bodega y lo veía hay en santa Lucia. Sexta repregunta. Usted hacia referencia que el estuvo casado desde 1992 en estos momento el vive solo. En este estado la abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo se opongo a la repregunta ya que la misma es impertinente e ilegal en virtud que el testigo debe ser repreguntado conforme a la declaración que hasta los momento sobre los hecho que ha sido preguntado por lo que solicito a este Tribunal eximan al testigo de contestar dicha repregunta. En este estado el Tribunal insta al testigo a responder dicha repregunta por estar relacionada con la pregunta novena y décima antes respondida. Contestó. No en estos momento no lo he visto con mujeres en veces lo veo por hay. Séptima repregunta: señor Juan Maria del conocimiento que tiene del señor Nilo conoce usted que su residencia ha sido la avenida Libertador con calle Girardot del Municipio Ospino. Contestó: bueno yo siempre lo veo hay comiendo pan, en una panadería que esta hay en la esquina. Octava repregunta: del conocimiento que tiene del señor Nilo cuantos hijos tuvo el señor Nilo. Contestó: el tuvo cinco no le conozco los nombres. Novena repregunta: corresponde a una misma madre. Contestó: Alida Montes. Décima repregunta: sabe como se llaman. En este estado la abogada promovente del referido testigo se opone a la repregunta por cuanto la misma ya ha sido respondida, en este estado la Juez del Tribunal releva al testigo de responder dicha repregunta por cuanto la misma ya fue respondida en la octava repregunta.
c. Folios 58 al 60. JOSÉ DAMIÁN TORRES: quien al ser preguntada por su promovente dijo: primera pregunta. Diga el testigo si conoce al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: si. Segunda pregunta: diga el testigo desde cuando lo conoce. Contestó: del año 85. Tercera pregunta diga el testigo en donde conoció el ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó. Santa Lucia. Cuarta pregunta. Diga el testigo si tiene conocimiento sabe y le consta si el ciudadano Nilo Antonio Vegas estuvo casado. Contestó: si estuvo. Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta con quien estuvo casado el ciudadano Nilo Antonio Vegas y porque le consta. Contestó: con Alida Ramona Montes porque vez yo viajaba por hay pal cerro. Sexta pregunta: diga el testigo como era el trato entre Alida Ramona Montes y el ciudadano Nilo Vegas. Contestó: bueno el trato era bien. Séptima pregunta: diga el testigo y explique a este Tribunal por cual motivo usted iba al cerro a la zona donde usted manifestó que veía al ciudadano Nilo y a la ciudadana Alida Montes. Contestó: porque ellos hay tenían una bodega. Octava pregunta: diga el testigo si sabe y le consta y tiene conocimiento de la dirección donde estaba ubicada la bodega a la que usted hace referencia. Contestó: frente a la iglesia católica. Novena pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento que la relación marital entre Nilo Antonio Vegas y Alida Montes de esa relación tuvieron hijos y de ser afirmativos diga cuantos. Contestó. Que se yo tuvieron cinco y conozco a Pedro y a Nilito a los otros no los conozco. Décima pregunta. Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta si el ciudadano Nilo Antonio Vegas continúa casado con la ciudadana Alida Ramona Montes. Contestó. Hasta los momento no. Décima primera pregunta. Diga el testigo dada su respuesta anterior el ciudadano Nilo Antonio Vegas se encuentra actualmente separado o divorciado de la ciudadana Alida Montes. Contestó. Están separados. Décima segunda pregunta. Diga el testigo en virtud de la respuesta anterior diga el testigo si tiene conocimiento y le consta aproximadamente el tiempo que no ve juntos como esposos a los ciudadanos Nilo Vegas y Alida Ramona Montes. Contestó: no desde 2008. Décima tercera pregunta. Diga el testigo si usted ha vista al señor Nilo Antonio Vegas con otra relación como si estuviese casado, en pareja o en concubinato después de la separación que usted vio que tenia con la ciudadana Alida Montes. Contestó. no. Termino el interrogatorio por la abogada promovente de la parte demandada. Seguidamente el apoderado de la actora procede hacer las repreguntas. Primera repregunta. Diga el testigo desde que año conoce al señor Nilo. Contestó. Desde 1985. Segundo repregunta: del conocimiento que usted tiene del señor Nilo como persona casada tuvo hijos fuera del matrimonio. En este estado la ciudadana abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo se opone a la repregunta por cuanto el testigo respondió cuantos hijos tienen, el conocimiento de cuantos hijo tuvo el señor Nilo, solicito a este Tribunal de que eximan al testigo de responder dicha repregunta ya que la misma es suspicaz, impertinente e ilegal. En este estado el Tribunal solicita al abogado Ramírez Edgar David en reformular la segunda Repregunta. Diga el testigo si conoce a un hijo del señor Nilo que se llama Manuel Antonio Vegas. Contestó. no. Tercera repregunta: la relación que tiene usted con el señor Nilo como trabajador o como amigo. En este estado la ciudadana abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo se opone a la repregunta por cuanto la misma impertinente suspicaz e ilegal que tiende a confundir el dicho del testigo ya que la misma esta afirmando el apoderado de la parte actora unos hechos de los cuales el testigo no ha declarado por lo que le pido al tribunal eximan al testigo de responder o en su defecto el abogado reformule la pregunta. En este estado al juez de este Tribunal solicita al abogado que reforme la tercera repregunta, por contener las misma, afirmaciones que en todo caso le correspondería responder es al testigo. Tercera repregunta. Diga el testigo que relación tiene con el señor Nilo Vegas. Contestó. la relación que tengo con el señor Nilo es porque lo conocí hace tiempo. Cuarta repregunta. Diga el testigo si actualmente tiene pareja el señor Nilo. En este estado la ciudadana abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo me opongo a la repregunta formulada por la parte actora en virtud que en la declaración ya el testigo respondió sobre ese hecho por lo tanto la pregunta es suspicaz e impertinente ya que lo que pretende es tratar de confundir al testigo por lo que pido al Tribunal eximan al testigo responder la pregunta o que el abogado de la parte actora reformule lamisca. En este estado la juez del Tribunal insta al testigo a responder la repregunta. Contestó. Hasta los momento horita no. Quinta repregunta: diga el testigo hasta que fecha estuvo casado el señor Nilo. En este estado la ciudadana Abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada Y promovente del referido testigo se opone formalmente a la repregunta por cuanto la misma es suspicaz, impertinente e ilegal en virtud que la valoración del testigo debe guardar relación con la declaración que hasta este momento le ha brindado al tribunal, solicito respetuosamente que el testigo se exima de responder dicha repregunta ya que la misma excitan a confundir al testigo. En este estado la Juez de este Tribunal insta al testigo responder la repregunta formulada por cuanto la misma guarda relación con las preguntas antes respondidas. Contestó: como hasta el 2008. Sexta repregunta. Diga el testigo donde esta ubicada la bodega del señor Nilo. En este estado la ciudadana abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo se opone a la repregunta formulada de la parte accionada por cuanto la misma es impertinente e ilegal ya que el testigo en su declaración dio respuesta sobre los hechos que el abogado promovente le esta preguntando por lo que pide al tribunal se eximan de responder dicha repregunta en aras de responder el equilibrio procesal y a no permitir ambigüedades y confusiones el acto de testigo. En este estado la juez del Tribunal insta al testigo a responder la repregunta por cuanto la misma guarda relación con las preguntas formulada al testigo. Contestó: En Santa Lucia. Séptima repregunta: diga el testigo desde cuando no se relaciona con el señor Nilo. Contestó. Dure tiempo sin verlo hasta que se bajaron para aquí en Ospino. Octava repregunta: diga el testigo si sabe dirección de residencia aquí en Ospino. Contestó: si avenida Libertador. Termino el interrogatorio.
d. Folios 62 al 63. JOSÉ OSAL MARIO: quien al ser preguntado por su promovente dijo: primera pregunta. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: si lo conozco. Segunda pregunta: diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: del Caserío Santa Lucia de aquí de Ospino. Tercera pregunta: diga el testigo desde cuando lo conoce. Contestó. Hace más o menos 35 años. Cuarta pregunta. Diga el testigo si tiene conocimiento, si sabe y le consta si el ciudadano Nilo Antonio vegas ha estado casado y de ser afirmativo con quien. Contestó: si con Alida Montes. Quinta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta a que se dedica el ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: el es caficultor y comerciante. Sexta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta donde vive actualmente el ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: en la avenida Libertado con calle Girardot. Séptima pregunta. Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta si el ciudadano Nilo Antonio Vegas continúa casado con la ciudadana Alida Montes. Contestó: no continua casado. Octava pregunta: diga el testigo desde cuando Nilo Vegas y Alida Monte no se encuentran casados u si tiene conocimiento informe al Tribunal. Contestó: desde el año 92. Novena pregunta: diga el testigo porque le consta que desde año 92 Nilo Vegas y Alida Montes no están casados. Contestó: porque una vez lo salude yo y le pregunte y me dijo que ya no estaban casados. Décima pregunta: diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Nilo Antonio Vegas una vez divorciado de la ciudadana Alida Montes estuvo casado, en pareja o en concubinato con alguna otra persona hasta la presente fecha. Contestó: no desde que se divorcio siempre lo vi solo sin pareja. Décima primera pregunta: diga el testigo su domicilio. Contestó. Barrio Teresita Heredia, calle N° 2, casa N° 7, de Ospino. Décima segunda pregunta. Diga el testigo desde cuando usted vive en la ciudad de Ospino Municipio Ospino. Contestó: 12 años. Décima tercera pregunta. Diga el testigo ya que usted manifestó que conoce al ciudadano Nilo Antonio Vegas del Caserío Santa Lucia del Municipio Ospino usted viajaba pasaba, vivía o trabajaba en esa zona alta de Ospino. Contestó: yo vivía en el estado Lara y pasaba por hay a visitar a mi mama que vivía en Santa Marta y llegaba a la bodega de Nilo le compraba sardinas, y hay lo conocí a el. Décima cuarta pregunta. Explique el testigo porque actualmente usted vive aquí en Ospino. Contestó: porque yo vivía en Lara y me mude a Santa Marta y de hay me vine para Ospino porque vivía arrimado. Décima quinta pregunta: de lo ante explicadota que usted manifestó que tiene 12 años viviendo en el casto ciudad Ospino del Municipio Ospino diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel. Contestó si la conozco. Décima sexta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta donde ha tenida su residencia la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel. Contestó: en el Barrio Sabana Verde frente a la bomba en la encrucijada de Ospino del Municipio Ospino. Décima séptima pregunta: diga el testigo si usted tiene conocimiento si la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel haya tenido una relación, estable, continua, permanente como si fuera concubino o esposa, con el ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: no ha tenido. Terminó el interrogatorio.
Los testigos DAVID DEL CARMEN HERNÁNDEZ y JOSÉ OSAL declaran que el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, se dedicaba al comercio y a la caficultura y con los testigos JOSÉ DAMIÁN TORRES y el mismo JOSÉ OSAL declaró que estuvo casado con ALIDA RAMONA MONTES, afirmando DAVID DEL CARMEN HERNÁNDEZ que el demandado con ella tuvo cinco hijos, cuyos nombres mencionan, así como la dirección en la que vive. No obstante las actividades económicas del demandado, o su dirección de habitación aisladamente considerada, no acreditan o descartan la existencia de una unión estable de hecho, entre éste y la demandante.
Además, con la copia certificada de sentencia de Divorcio del ciudadano NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ y ALIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA, expedida por el Registro Principal del Guanare del Estado Portuguesa, cursante en los folios 99 y 100 del expediente, quedó demostrado que el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1992 dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo conyugal, que unía al ahora demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ y a ÁLIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA y que la referida decisión quedó definitivamente firme, el 18 de marzo de 1992, es decir con anterioridad al 15 de mayo de 1992 fecha en la que alega la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, en su escrito de demanda, inició una relación estable de hecho, con el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ a lo que cabe agregar que los hijos que pudiera haber habido éste último o los nombres de tales hijos habidos durante el referido matrimonio y la relación de pareja que pudiera haber tenido dicho demandante con quien era su cónyuge, no acreditan ni descartan la posterior existencia de la unión concubinaria, cuya declaración pretende la demandante.
También los testigos DAVID DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JUAN MARÍA MENDOZA, JOSÉ DAMIÁN TORRES y JOSÉ OSAL MARIO, declararon no haberle conocido o no haberle visto con concubina, pareja o esposa, después de su divorcio.
No obstante, el que estos testigos no tuvieran conocimiento de una relación concubinaria o de pareja del demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, bien con la aquí demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL o bien con otra dama, no descarta que dicho demandado mantuviera una relación estable de hecho.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, se desechan las declaraciones de los testigos DAVID DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JUAN MARÍA MENDOZA, JOSÉ DAMIÁN TORRES y JOSÉ OSAL MARIO, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de sentencia de Divorcio del ciudadano NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ y ALIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA, expedida por el Registro Principal del Guanare del Estado Portuguesa, cursante en los folios 99 y 100 del expediente, quedó plenamente demostrado que el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1992 dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo conyugal, que unía al ahora demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ y a ÁLIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA y como plena prueba además, de que la mencionada decisión quedó definitivamente firme, el 18 de marzo de 1992.
En consecuencia, desde la mencionada fecha 18 de marzo de 1992, el ahora demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ no estaba vinculado a una relación matrimonial y podía mantener una unión estable de hecho, con los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución.
Con las declaraciones de las testigos MARISOL MARQUINA MARÍN y MARYELIS ANABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, concordadas con la copia fotostática certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cursante en el folio 3 del expediente, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado que el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ y la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, mantuvieron una relación estable de hecho, como marido y mujer, como si estuvieran casados, desde el 15 de mayo de 1992 hasta el 21 de febrero de 2010, por lo que la pretensión de la mencionada demandante, de que se declare la existencia de esa relación de hecho, es procedente y la demanda debe prosperar. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL ya identificada, contra NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ también identificado, declara: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara que la demandante ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL y el demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ ambos identificados en la presente decisión, mantuvieron una relación estable de hecho, como marido y mujer, como si estuvieran casados, desde el 15 de mayo de 1992 hasta el 21 de febrero de 2010, con los mismos efectos que el matrimonio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ por haber resultado totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 11 y 55 a.m., se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario