REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de junio de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de herencia intentada por EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA, venezolana, mayor de edad, diseñadora, domiciliada en Villa Bruzual e identificada con la cédula de identidad V 20.390.771 contra EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario, también domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédulas de identidad V 18.844.307, la pretensión procesal de la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA consiste en que se acuerde la partición de unos bienes que conforman el activo del acervo hereditario, que hubieron la demandante y el demandado, por herencia del padre de ambos, MARIO NELSON FINOCCHO GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 9.567.980, fallecido ab intestato, el 10 de enero de 1995.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA y el demandado EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA, celebraron una transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandante y el demandado reconocieron la existencia de la comunidad hereditaria, que corresponde a cada uno de ellos en partes iguales.
SEGUNDO: El demandado EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA transfiere a la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA, sus derechos sobre un inmueble, ubicado en Villa Bruzual, que se describirá más adelante en la presente decisión, cuyo valor estiman ambos en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), del que le corresponde a cada uno, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
TERCERO: La demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA transfiere al demandado EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA sus derechos sobre un vehículo marca Mack, que se describirá más adelante en la presente decisión, cuyo valor estiman ambos en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), así como un semiremolque que también se describirá más adelante, cuyo valor estiman las partes en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que de tales valores corresponde a cada una de las partes ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00).
CUARTO: Por la diferencia de los valores de los bienes adjudicados, el demandado EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA queda adeudando a la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) de los que le pagó al celebrarse la transacción TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), obligándose a pagar el saldo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en plazo de setenta y cinco días continuos, a partir de la fecha de la transacción, para lo que constituye garantía real de pago, sobre el referido semiremolque, por los daños y perjuicios y honorarios profesionales.
QUINTO: Cada una de las partes, asumirá el pago de los honorarios de sus abogados y se exoneran de costas.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión de la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA de partición de comunidad hereditaria, tiene carácter patrimonial, no interesa al orden público y es plenamente disponible por las partes, a lo que cabe agregar que en el acto de celebración de la transacción, tanto la demandante como el demandado se encontraban asistidos de abogado, por lo que a la referida transacción se le debe impartir la homologación, salvo lo que se indicará más adelante.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa, entre la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA y el demandado YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR.
En virtud de la transacción que aquí se homologa, se hacen las siguientes adjudicaciones:
A la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA, se le adjudica la propiedad plena de un inmueble tipo casa: Vivienda Rural, Clave 020-266, ubicada en la Avenida 4 con calle 15 y 16 Casa N° 06-45, Barrio el Estadio de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, la cual Sirve de asiento permanente, construida sobre un lote de Terreno Ejido Municipal, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit, cercada por los cuatros costados con paredes de bloque, un portón y enrejillado en la parte del frente cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y solar del señor Casimiro Menarcia, SUR: Casa y solar que es o fue del sr. Alí Carpio; ESTE: Casa y solar que es o fue del sr. Abundio Carpio; y OESTE: Avenida 04 que es su frente. El cual tiene una superficie o área de terreno de cuatrocientos metros con dieciséis decímetros cuadrados (400,16 m2), doce metros con veinte centímetros de (12,20 mts.) frente por treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts) de fondo. Dicho inmueble, forma parte del acervo sucesoral de MARIO NELSON FINOCCHO GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 9.567.980, fallecido ab intestato, el 10 de enero de 1995, quien lo adquirió según documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Turén hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero de 1989, anotado bajo el N° 012, folios 20 al 22 de los Libros de Autenticaciones.
Al demandado EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA se le adjudica la propiedad plena de un vehiculo chuto: placa 628PAM; serial carrocería: R611SXV28487; serial motor: ET673SD2441; marca: Mack; modelo: r611; año: 1979; color: amarillo y multicolor; clase: camión; tipo: chuto; uso carga, hoy día placas 49DABC y de un vehiculo batea: placa: 02XABB; serial carrocería: PDM44N3R26440479; serial motor: no porta; marca: Dite Motorca; modelo: 1979; año: 1979; color amarillo; clase: semi remolque; tipo: granel; uso carga.
No hay pronunciamiento, sobre la garantía real que acordaron las partes sobre el semiremolque, para garantizar a la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que quedó adeudándole el demandado EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA, por cuanto no se especificó el tipo de garantía real que acordaron, si es prenda ordinaria, prenda sin desplazamiento de posesión o hipoteca mobiliaria, ni se especificó el alcance la de la garantía.
No obstante, en virtud de la transacción, queda el demandado EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA obligado a pagar a la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA, la referida cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a más tardar el lunes 22 de agosto de 2016, ya que los setenta y cinco días se cumplen el 21 de agosto de 2016 que al ser domingo no es hábil.
Expídase a las partes como lo solicitaron, dos copias certificadas de la diligencia del 7 de junio de 2016 que contiene el acuerdo transaccional, así como de la presente decisión.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López