REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de junio de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de retracto legal, intentada mediante apoderado por “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de septiembre de 1990, bajo el número 175, Tomo 4 de los Libros de Registro de Comercio, contra FRANCO COLAVITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.446.261 y contra “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 2014, bajo el número 134, Tomo 65 A SGDO., celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, observa:
1) “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” intenta su demanda alegando:
 Que mantuvo una relación arrendaticia con MICHELE COLAVITA TESTA, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 2 y su respectiva mezzanina, ubicado en la planta baja del edificio Santa Teresa, en la Avenida Los Agricultores con calle 28 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio interno de estacionamiento; SUR: Estacionamientos del local comercial; ESTE: Local número 3 y OESTE: Local número 1.
 Que la relación arrendaticia tuvo vigencia desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, en contratos por períodos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, con excepción de los años 2009 y 2010 en el que el período comenzó el 1° de enero de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2010.
 Que mediante documento autenticado en la Notaría Primera de Acarigua, el 23 de junio de 2009 y luego registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 28 de enero de 2014, bajo el número 2014.65, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.7547 del Libro del Folio Real de 2014, MICHELE COLAVITA TESTA dio en venta a su hijo FRANCO COLAVITA, la totalidad del edificio Santa Teresa del que forma parte el local comercial.
 Que al momento, al momento de producirse la venta, estaba corriendo el lapso del contrato de arrendamiento con vigencia desde el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y que el local no le fue ofrecido en venta a la demandante “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”.
 Que “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” tuvo conocimiento de la venta el 27 de febrero de 2015, cuando fue citada para contestar una demanda, por cumplimiento de contrato que en su contra interpuso “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, a la que FRANCO COLAVITA cedió el 28 de enero de 2015 a título gratuito la totalidad de los derechos de propiedad sobre el edificio.
 Que el último contrato de arrendamiento, expiró el 31 de diciembre de 2011, por lo que al tener “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” la condición de arrendataria por más de diez años, le correspondía una prórroga legal de tres años que venció el 31 de diciembre de 2014.
2) La representación judicial de los demandados FRANCO COLAVITA y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, en su contestación negaron la demanda, en todas sus partes.
 Alegó que la prórroga legal opera de pleno derecho y que la prórroga finalizó el 31 de diciembre de 2014, perdiendo “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” su cualidad de arrendataria por lo que ocupa irregularmente el local arrendado.
 Alegó además la representación de los demandados, que al finalizar la prórroga legal se le informó verbalmente a “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” que la totalidad del edificio pasaría a “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” no mostrando interés en la transacción.
 Negó que la cesión de derechos de propiedad de FRANCO COLAVITA a “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” haya sido a título gratuito, ya que fue por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
 Rechazó por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda, en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por cuanto la superficie del edificio es de 2.567,22 m2, a razón de Bs. 1.723,40 por metro cuadrado, resultando que el valor de ese edificio es de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.424.370,36) y siendo la superficie del local arrendado de 258,75 m2, por lo que la cuantía es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75) equivalentes de 2.972,86 unidades tributarias.
Vistos los alegatos de la parte demandante en el libelo, se tienen como demostrados, por haber sido alegado en el libelo y admitidos por la representación de la parte demandada, durante la audiencia preliminar, no será objeto de prueba durante la causa, los siguientes hechos:
 Que la demandante “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” era arrendataria del local 2 del edificio Santa Teresa.
 Que mediante documento autenticado en la Notaría Primera de Acarigua, el 23 de junio de 2009 y luego registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 28 de enero de 2014, bajo el número 2014.65, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.7547 del Libro del Folio Real de 2014, MICHELE COLAVITA TESTA dio en venta a su hijo FRANCO COLAVITA, la totalidad del edificio Santa Teresa del que forma parte el local comercial.
 Que FRANCO COLAVITA cedió el 28 de enero de 2015 a “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” la propiedad del edificio Santa Teresa.
Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten serán:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta podrá probar lo siguiente:
 Que la relación arrendaticia tuvo vigencia desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, en contratos por períodos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, con excepción de los años 2009 y 2010 en el que el período comenzó el 1° de enero de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2010.
 Que la cesión que hizo de la propiedad del edificio Santa Teresa, fue por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
 Que para el 31 de diciembre de 2010 “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” estaba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento.
Los codemandados FRANCO COLAVITA y “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” deberán probar lo siguiente:
 Que la cesión de la propiedad de FRANCO COLAVITA a “SOLUCIONES EST & 378, C.A.” fue a título gratuito.
 Que el valor del local 2 del edificio Santa Teresa es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.445.929,75).
 Que al finalizar la prórroga legal, se informó verbalmente a “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.” de la cesión de la propiedad del edificio de FRANCO COLAVITA a “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”.
Además, cada parte podrá producir prueba que pueda desvirtuar los hechos cuya carga probatoria le corresponde a la contraria.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López