.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 149608, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.348.784.
Mandatarios del demandante: No tiene mandatarios constituidos en la presente causa.
Parte demandada: ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mijagüito y titular de la cédula de identidad V 10.639.639.
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Tercero opositor: WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 12.509.010.
Apoderados del tercero opositor: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido PEDRO MONTILLA, Defensor Público Segundo con competencia en materia agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 124388.
Motivo: Oposición de tercero a embargo (Cobro de bolívares por la vía intimatoria).
Sentencia: Interlocutoria.
Con conclusiones del tercero opositor.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU, contra ARGENIS RAMÓN AMARO que fue admitida por este Tribunal mediante auto del 11 de noviembre de 2015.
El demandado ARGENIS RAMÓN AMARO fue intimado y transcurrido el lapso de diez días de despacho siguientes, sin que pagara o hecho oposición, por lo que este Juzgado por auto del 10 de diciembre de 2015 declaró firme el decreto intimatorio contenido en el referido auto de admisión del 11 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016 se concedió al demandado para el cumplimiento voluntario, un lapso de diez días de despacho.
Por auto del 18 de febrero de 2016 se acordó la ejecución forzosa y se libró mandamiento de ejecución, que fue entregado a la parte actora, el 28 de marzo de 2016.
El 17 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicó medida de embargo ejecutivo, en cumplimiento del mandamiento de ejecución.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado las actuaciones relativas a la medida de embargo ejecutivo, fueron recibidas provenientes del mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 6 de junio de 2016, el ciudadano WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ asistido por el defensor público segundo con competencia en materia agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presentó escrito de oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo, consignando documentales.
En escrito del 20 de junio de 2016 el actor GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU contradijo la oposición del tercero., consignando prueba documental, que fue admitida por auto de la misma fecha.
El 28 de junio de 2016, día en el que debía publicarse la sentencia de la presente incidencia y estando casi terminada su redacción, siendo aproximadamente las 12 y 55 p.m., se produjo un corte de electricidad, con motivo del Plan de Administración de Cargas, por la crisis eléctrica que padece nuestro país, por lo que fue necesario diferir la publicación de la presente decisión, para el día inmediato de despacho siguiente.
En la misma fecha 28 de junio de 2016 y luego de haberse producido el corte de la electricidad, el tercero opositor WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ, asistido por el abogado PEDRO MONTILLA, Defensor Público Segundo con competencia en materia agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, al proponer la oposición, consignó documentales.
En el mencionado escrito además de insistir en la oposición, así como en discutir la competencia de este Tribunal por la materia, se dice que pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la oposición y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En las actuaciones consta que dando cumplimiento al mandamiento de ejecución, el GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU, en fecha 17 de mayo de 2016 practicó medida de embargo, sobre las mejoras y bienhechurías consistentes en un (1) Galpón con paredes de bloques de cemento, sin friso, sobre columnas de metal, techo de láminas de acerolit con vigas de metal, y omega; el galpón está dividido en dos áreas, parte frontal desprovista de paredes, con pared lateral derecha; con piso de tierra, destinado a deposito de maquinarias agrícolas; la segunda área o parte posterior del galpón, dividido en cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, seis (6) puertas de metal color roja y sin ningún tipo de servicios básicos de (agua ni luz), en regular estado de conservación; un (1) pozo de profundidad de 14 metros de profundidad, revestido de concreto con su respectivo tubo de plástico de 3” y con motor incorporado marca Domosa de 5,5 HP, modelo 9-DAG-2001, operativo para el momento; una (1) cochinera dividida por cinco (5) cubiculas pequeñas, de piso de cemento rústico, paredes de cinco (5) hileras de bloque sin friso, ni techo, ni puerta; dos (2) arcas de baño con estructura de bloques de cemento, piso de cemento rústico, dividido en dos (2) áreas, uno (1) con poceta y su respectiva puerta, sin techo, y el otro con su arca ducha, sin puerta, y sin techo, en regular estado y conservación.
Se designó para el depósito de los bienes embargados a la “Depositaria Judicial Portuguesa”.
Consta en las mismas actuaciones, que se encontraba presente el demandado ARGENIS RAMÓN AMARO, quien manifestó estaba de acuerdo con la medida de embargo, por no tener dinero para pagar.
Fundamenta su escrito de oposición el tercero opositor WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ en que lleva desde mayo de 2014 ocupando el terreno denominado “FINCA PALMARITO”, debido a que ARGENIS RAMÓN AMARO en noviembre de 2013 le negoció la venta de la parcela, por un problema familiar que tenía con sus hermanos por la tenencia de la parcela., siendo demandado por nulidad de documento (sic), en el Tribunal Agrario de Guanare.
Que ARGENIS RAMÓN AMARO firmó a WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ, un contrato privado de préstamo de uso por seis meses y el 5 de agosto de 2014 le firmó documento privado de opción a compra, documento privado de venta y documento privado de renuncia de derechos de ocupación y posesión sobre la Finca Palmarito.
Que WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ es propietario y poseedor legítimo de las mejoras y bienhechurías, así como de la Finca Palmarito, de este bien de naturaleza agraria.
Además, alega WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ que este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa y se violó el artículo 49,4 de la Constitución, referente al Juez natural.
Que la tierra es del que la trabaja y que WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ lleva mas de dos años ocupando el predio, fomentando actividades agro productivas, tales como micro nivelación a setenta hectáreas, tres kilómetros de terraplén o lomo e’ perro (vialidad interna), destroncamiento de unas treinta hectáreas aproximadamente, 12,5 kilómetros de canales de drenajes internos y seis kilómetros de canales perimetrales, todo con la firme intención de incrementar y mejorar la productividad del referido lote de terreno, siendo financiado con créditos e insumos agrícolas, tanto de empresas públicas, privadas y autofinanciado, recalcando que en la actualidad sostiene una deuda con la empresa pública “Agropatria”.
Que ha movilizado y arrimado cosechas a diferentes empresas, en 2014, 2015 y 2016 en rubros estratégicos y de primera necesidad para la nación, como maíz amarillo, arroz, caraotas y quinchonchos.
Que ha recibido diferentes insumos agrícolas, con destino al predio como fertilizantes y agroquímicos, lo que comprueba y demuestra que WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ ha realizado de manera personal, trabajos agrícolas en la Finca Palmarito.
Insiste el tercero opositor en que este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente causa y solicita a este Juzgador, a que inste a la parte actora a que señale otro bien que le pertenezca al demandado y que en lo sucesivo, sea excluido cualquier bien de naturaleza agraria.
PUNTO PREVIO:
Seguidamente como punto previo, se procede a analizar el argumento del tercero opositor, de que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder tal competencia a un tribunal agrario.
Como quedó dicho, en la presente causa por auto del 10 de diciembre de 2015 declaró firme el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 11 de noviembre de 2015.
A la mencionada decisión quedó definitivamente firme, al no haber sido recurrida, por lo que la fase decisoria concluyó en la presente causa, restando tan solo la ejecución del decreto intimatorio.
Al haber concluido la fase decisoria en la presente causa al haber quedado definitivamente firme el auto del 10 de diciembre de 2015 en el que se declaró firme el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, ya no puede discutirse la competencia de este Tribunal, lo que tan solo podría hacerse, mediante una acción de amparo o mediante una revisión constitucional, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por lo anterior, que se declara inadmisible, la defensa del tercero opositor de incompetencia por la materia de este Juzgado.
No obstante lo anterior, con fines didácticos se señala que en la presente causa se discutió una obligación cambiaria, que tiene carácter mercantil, como acto objetivo de comercio, de conformidad con el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio.
El que se haya practicado una medida ejecutiva sobre bienes de naturaleza agraria, una vez finalizada la fase decisoria, no convierte la causa de mercantil a agraria, ni la convierte en una acción derivada del crédito agrario a la que se refiere el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, que tiene competencia por la materia en lo mercantil, es competente por la materia para conocer de la presente causa.
A lo anterior cabe agregar, que es claramente contradictorio que en el escrito de oposición, se discuta la competencia por la materia de este Juzgado para luego solicitar, se inste a la parte actora a que señale otro bien que le pertenezca al demandado y que en lo sucesivo, sea excluido cualquier bien de naturaleza agraria.
Con ello de manera indudable, en el escrito de oposición se reconoce la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de esta causa.
SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
Pasa este Tribunal seguidamente a analizar, la denuncia de fraude procesal, del tercero opositor WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ en el escrito que presentó el 28 de junio de 2016.
En el referido escrito, aduce el tercero opositor WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ que GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU quien demandó a ARGENIS RAMÓN AMARO por cobro de bolívares por vía intimatoria, ante este Tribunal, igualmente aparece como abogado de su actualmente demandado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por motivo de nulidad de documento (sic), que trata sobre la parcela Finca Palmarito, por lo que se puede deducir que presuntamente existe un contubernio entre las partes para perjudicial a WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ, a través de procesos distintos, por lo que pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
EL tercero opositor WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ denuncia la presunta comisión de un fraude procesal en su contra, a través de procesos distintos.
La denuncia de fraude procesal, de ser declarada procedente, tiene como necesaria consecuencia, la nulidad del proceso y no puede este Tribunal, luego de concluida la fase decisoria de la causa, mediante el auto definitivamente firme del 10 de diciembre de 2015 que declaró firme el decreto intimatorio, declarar la nulidad de todo el proceso, en la decisión de una incidencia y menos puede este Tribunal declarar además, la nulidad de un proceso que se lleva ante otro Juzgado, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
En este sentido, con respecto a las denuncias de fraude procesal a través de procesos distintos, la Sala Constitucional en sentencia 909 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: INTANA, C.A. o Hans Gotterried Ebert Dreger) señaló lo siguiente:
«Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde —además— se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.»
Ello debe ser así, ya que no puede un Tribunal, luego de concluida la fase decisoria de la causa —como ocurrió en el caso sub judice mediante el auto definitivamente firme del 10 de diciembre de 2015 que declaró firme el decreto intimatorio— declarar la nulidad de todo el proceso, al decidir una incidencia y menos puede este Tribunal declarar además, la nulidad de un proceso que se lleva ante otro Juzgado, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
La nulidad del presente proceso y el que afirma el tercero opositor se lleva ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, solo puede declararse en un proceso autónomo, que englobe a todos los partícipes, como enseña la Sala Constitucional en la referida decisión.
Es por lo tanto, que debe declararse inadmisible en la presente causa, la denuncia de fraude procesal, interpuesta por el tercero opositor WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al ser inadmisible la denuncia, no es necesario analizar las instrumentales consignadas con el escrito del 28 de junio de 2016, cuando además había concluido el lapso probatorio de la incidencia.
SOBRE EL MÉRITO DE LA OPOSICIÓN:
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir sobre el mérito de la oposición, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Folio 36 al 38 y 91 al 93. Copias de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario expedida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-10.639.639.
Esta copia corresponde a un instrumento auténtico por haber sido autenticado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, es además esta copia perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada, ni por el tercero opositor, se tiene según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original por lo que se aprecia como plena prueba de la adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras al aquí demandado ARGENIS RAMÓN AMARO, sobre un lote de terreno denominado “PALMARITO”, Sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turen, Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientos noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295has con 6940 m2), alinderado así: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Damaso León y Apolinar Payaris; Sur: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; Este: Vía Santa Cruz y Terreno ocupado por Apolinar Payaris; y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Merctor 8UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1010814; Este: 528546; 2 Norte: 1010869; Este: 528942; 5 Norte: 1010031; Este; 530240; 6 Norte: 1009170; Este: 529746; 7 Norte: 1009206; Este: 529624; 8 Norte: 1008403; Este:529054; 9 Norte: 1009009; Este: 527906; 10 Norte: 1009492; Este: 528094; 11 Norte: 1009249; Este: 528399; 12 Norte: 1010094; Este: 528701; 13 Norte:1010289; Este: 528812; 1 Norte: 1010814; Este: 528546. Así se declara.
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
2) Folio 54. Copia fotostática de un folio de una edición de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta copia corresponde a la Gaceta Oficial, en la cual según la ley se deben publicar actos oficiales y no fue impugnada por el demandado ni por el demandante, siendo además perfectamente legible por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de del traslado del abogado PEDRO MONTILLA, al cargo de defensor público segundo con competencia en materia agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se declara.
3) Folio 55. Copia fotostática de documento de Opción a venta celebrado entre AMARO ARGENIS RAMON y WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ.
4) Folio 56 y 57. Copia fotostática de documento de venta celebrado entre AMARO ARGENIS RAMON y WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ.
5) Folio 58. Copia fotostática de documento de Opción a venta celebrado entre AMARO ARGENIS RAMON y WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ.
La copia cursante en el folio 55, así como la cursante en los folios 56 y 57 y además la del folio 58, corresponden a documentos privados no reconocidos, ni tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedignos de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 60 al 63: Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal San Isidro de Santa Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
No tienen los Consejos Comunales, atribuciones para dar fe fidedigna de ocupaciones de tierras, por lo que la constancia a la que corresponde esta copia es un documento privado.
Al ser un documento privado no reconocido, ni tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 64 al 66. Copias de facturas Nos. 422045, 401469, 420263, de fechas 02/12/2015, 25/074/2014 y 11/09/2015, expedidas por ASOPORTUGUESA, a favor de GIL MARQUEZ WILMAN JOSE, de los ciclos verano e invierno.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos, ni tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedignos de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 67 al 69. Guías de movilización de Productos y Subproductos de Origen vegetal en su estado natural.
Esta guía proviene del Instituto Nacional de Tierras, que es un ente de carácter público y su contenido goza por lo tanto de presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la misma aparece que se autoriza al aquí tercero opositor WILMAR GIL para movilizar maíz amarillo de la Finca Palmarito.
Al haber expedido el Instituto Nacional de Tierras, dicha guía a WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ para movilizar productos agrícolas de la Finca Palmarito, debe presumirse que el mismo WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ la ocupa de manera legítima y tal presunción no fue desvirtuada en la presente causa.
En consecuencia, esta guía se aprecia como plena prueba de que el tercero opositor WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ, ocupa de manera legítima la Finca Palmarito. Así se declara.
9) Folios 70 y 74. Copias de facturas expedidas por AGROPATRIA.
Aunque “AGROPATRIA, S.A.” es una sociedad cuyas acciones en su totalidad, son de propiedad entes públicos, al tener la forma de sociedad anónima, los documentos que otorga tienen carácter privado.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos, ni tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedignos de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
10) Folios 71 al 73. Constancias expedida por ASOPORTUGUESA a favor de GIL MARQUEZ WILMAN JOSE.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos, ni tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedignos de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Aunque el tercero opositor, no logró demostrar la propiedad de las mejoras y bienhechurías embargadas, logró demostrar ocupar el predio Finca Palmarito en el que se encuentran de manera legítima, por lo que está procesalmente legitimado para oponerse a la medida.
Además, con las copias del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario expedida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano ARGENIS RAMON AMARO aquí demandado, titular de la cédula de identidad V-10.639.639 cursantes en los folios 36 al 38 y 91 al 93 del cuaderno de medidas, quedó demostrado que a dicho demandado le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras un lote de terreno denominado “PALMARITO”, Sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turen, Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientos noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 has con 6940 m2), alinderado así: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Damaso León y Apolinar Payaris; Sur: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; Este: Vía Santa Cruz y Terreno ocupado por Apolinar Payaris; y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Merctor 8UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1010814; Este: 528546; 2 Norte: 1010869; Este: 528942; 5 Norte: 1010031; Este; 530240; 6 Norte: 1009170; Este: 529746; 7 Norte: 1009206; Este: 529624; 8 Norte: 1008403; Este:529054; 9 Norte: 1009009; Este: 527906; 10 Norte: 1009492; Este: 528094; 11 Norte: 1009249; Este: 528399; 12 Norte: 1010094; Este: 528701; 13 Norte:1010289; Este: 528812; 1 Norte: 1010814; Este: 528546.
En el mencionado predio, fue que se practicó la medida ejecutiva de embargo, sobre cuya oposición se decide en la presente incidencia, por lo que las mejoras y bienhechurías objeto de tal medida, forman parte del mismo predio.
Según lo que dispone el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el título de adjudicación de tierras, solamente es transferible por herencia a los descendientes del adjudicatario o en su defecto a los colaterales. Agrega esta disposición de indudable orden público, que los fundos adjudicados no podrán ser objeto de enajenación.
La prohibición de enajenación de los fundos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenida en la antedicha disposición, comprende no solamente las acordadas voluntariamente por el adjudicatario, sino además las enajenaciones forzosas, por vía de remate judicial, ya que en el contenido de esta disposición no distingue las enajenaciones voluntarias de las forzosas, salvo las ejecuciones en procedimientos de acciones derivadas del créditos agrarios, cuya competencia corresponde a los juzgados de primera instancia agraria, de conformidad con el antes mencionado artículo 197 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la fase de ejecución de sentencia, la medida de embargo ejecutivo tiene como finalidad, satisfacer la acreencia del actor contra el deudor demandado, mediante la venta o enajenación forzosa de los bienes objeto de la medida, mediante remate.
Finalmente, al no poder ser los bienes embargados, dada su naturaleza agraria, ser enajenados de manera voluntaria ni de manera forzosa en la presente causa mediante un remate judicial, la oposición debe prosperar, levantándose la medida decretada sobre los mismos. Así se declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LAS COSTAS DE LA INCIDENCIA:
Para decidir sobre las costas de la presente incidencia, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ tercero opositor en la presente incidencia, fue asistido por el abogado PEDRO MONTILLA.
Con la copia fotostática de un folio de una edición de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el folio 54 del cuaderno de medidas, quedó demostrado el traslado del abogado PEDRO MONTILLA, al cargo de Defensor Público Segundo con competencia en materia agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Según lo que dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se encuentra entre las funciones de los defensores públicos en materia agraria, asistir a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo procedimiento judicial, que afecte de manera directa o indirecta a la actividad agraria.
La asistencia del abogado PEDRO MONTILLA, Defensor Público Segundo con competencia en materia agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, al tercero opositor WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ es gratuita, por así disponerlo el artículo 2° de la misma Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Además, no consta en autos que en la presente incidencia, haya incurrido el tercero opositor WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ en gastos con motivo de su oposición, como emolumentos de expertos, publicaciones de carteles, por lo que no puede acordarse una condenatoria en costas a su favor por ser inoficiosa. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, iniciado por demanda intentada por GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU ya identificado, contra ARGENIS RAMÓN AMARO también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la defensa de incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente causa, interpuesta por el tercero opositor.
SEGUNDO: INADMISIBLE en la presente causa, la denuncia de fraude procesal, interpuesta también por el tercero opositor.
TERCERO: CON LUGAR, la oposición intentada por WILMAR JOSÉ GIL MÁRQUEZ igualmente identificado, contra la medida de embargo practicado en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2016, sobre las mejoras y bienhechurías consistentes en un (1) Galpón con paredes de bloques de cemento, sin friso, sobre columnas de metal, techo de láminas de acerolit con vigas de metal, y omega; el galpón está dividido en dos áreas, parte frontal desprovista de paredes, con pared lateral derecha; con piso de tierra, destinado a deposito de maquinarias agrícolas; la segunda área o parte posterior del galpón, dividido en cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, seis (6) puertas de metal color roja y sin ningún tipo de servicios básicos de (agua ni luz), en regular estado de conservación; un (1) pozo de profundidad de 14 metros de profundidad, revestido de concreto con su respectivo tubo de plástico de 3” y con motor incorporado marca Domosa de 5,5 HP, modelo 9-DAG-2001, operativo para el momento; una (1) cochinera dividida por cinco (5) cubiculas pequeñas, de piso de cemento rústico, paredes de cinco (5) hileras de bloque sin friso, ni techo, ni puerta; dos (2) arcas de baño con estructura de bloques de cemento, piso de cemento rústico, dividido en dos (2) áreas, uno (1) con poceta y su respectiva puerta, sin techo, y el otro con su arca ducha, sin puerta, y sin techo, en regular estado y conservación.
En consecuencia, SE REVOCA el embargo practicado sobre dichos bienes.
Se ordena oficiar a la “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA”, así como al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informando sobre la revocación de la medida.
A pesar de que el actor GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU, resultó totalmente vencido en la incidencia, por las razones expresadas en esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 1 y 20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario