REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de junio de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Vista la anterior causa, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitida a este Juzgado declinatoria de competencia por la cuantía, que se inició por demanda intentada por el procedimiento por intimación, por JESÚS FRANCISCO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.425.772, contra ROSALÍA MARÍA DAS NEVES DE CAMARA, venezolana, mayor de edad, también domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.980.292, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 572.916,66), por un cheque por QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) que se afirma librado por la demandada contra una cuenta corriente del Banco Plaza e intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual por VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.916,66) desde el 1° de julio de 2015, hasta el 20 de abril de 2016.
De un examen del cheque que se acompaña a la demanda, el Tribunal constata que aparece librado el 1° de julio de 2015 como se afirma en el escrito de la demanda, mientras que de las actuaciones del protesto se constara que el mismo fue levantado por la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 20 de abril de 2016 como también se afirma en el escrito de la demanda:
Las acciones cambiarias de los cheques, son acciones de regreso por no tener estos instrumentos un obligado directo y la negativa de pago para las acciones de regreso, debe constar mediante un protesto por falta de pago, según lo que dispone el artículo 452 del Código de Comercio, aplicable al cheque, por remisión del artículo 491 eiusdem.
Con respecto al lapso para levantar el protesto de un cheque por falta de pago, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Internacional Press, C.A. vs Editorial Nuevas Ideas, C.A.) señaló lo siguiente:
“…el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”.
Desde el 1° de julio de 2015 cuando fue librado el cheque cuyo pago se pretende en la presente causa, hasta el 20 de abril de 2016, cuando se levantó el protesto del mismo instrumento cambiario, transcurrió un lapso de nueve meses y diecinueve días, lo que excede ampliamente el lapso de seis meses para que se produzca la caducidad de las acciones contra la libradora, según la anterior decisión, por lo que el cheque que se acompañó a la demanda, no es prueba escrita del derecho cambiario del que afirma el demandante ser titular y de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares, intentada mediante el procedimiento intimatorio por JESÚS FRANCISCO MALDONADO ya identificado contra ROSALÍA MARÍA DAS NEVES DE CAMARA también identificada.
Deposítense en la caja de seguridad, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como fundamentales de la acción, previa su certificación en autos.
Hasta tanto, la parte interesada proporcione los recursos necesarios para completar las copias que se deben certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López