REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2016-001248.-
DEMANDANTE HECTOR VASQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de Identidad N° V-7.883.897.-

DEMANDADO LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.463.

APODERADAS
JUDICIALES EDIFRANGEL LEÓN PEREZ Y MARIA LUISA ROJAS
NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros
38.309 y 33.995, respectivamente.-

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO. (CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 246 0RD 1°).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
I
Se inició la presente causa, en fecha 01 de Marzo de 2.016, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-7.883.897, debidamente asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.995, demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.463, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2016 (f-05), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 29 de Marzo de 2016, (f-10), comparece el alguacil accidental de este Juzgado y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, parte demandada.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, (f-12 al 14), comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.463, debidamente asistido por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.676; en la oportunidad legal para que el demandado diese contestación a la demanda incoada, procedió a promover la Falta de requisito de la demanda, la falta de jurisdicción del Tribunal que conoce, así como la falta de valor de la demanda, establecidas en el artículo 346, ordinales 6° y 1° del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.463, debidamente asistido por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.676; y mediante escrito opone:
“…La falta de requisito de la demanda, ya que el presentante en la solicitud de reconocimiento, no manifiesta que exista algún conflicto o controversia, que pudiera aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 del CPC, contiene los requisitos exigidos para la presentación, de entre los cuales no se observa el cumplimiento de los exigidos en el numeral 4° y 5°…
Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso establecido por este Tribunal, para dar contestación a la demanda y en ejercicio de mi derecho constitucional de petición, de la Tutela Judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa; de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “ Artículo 346, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…en este acto promuevo la del numeral primero: “1° La Falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Atendiendo a los asuntos constitucionales establecidos en la carta magna, especialmente el principio de legalidad, el cual es uno de los principios fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.
(…omisis…)

En este sentido invoco PRIMERO: la falta de jurisdicción del juez…

LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.
En este contexto, el CPC, mantiene parte de los requisitos relativos a la jurisdicción y competencia, en cuanto a la competencia por la materia y por el valor de la demanda como se dijo antes, se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” Más la resolución N° 2009-0006, publicada en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009:
Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalentes en unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.
Argumentando más adelante:
Solicito con todo respeto que decline competencia en un juzgado de Municipio Que corresponda por sorteo; por dos razones fundamentales: PRIMERO: porque la cuantía no es mayor de 3.000 unidades tributarias, en SEGUNDO lugar porque es una cuantía menor de 3.000 U.T; y TERCERO, porque no se trata de un asunto contencioso, sino en todo caso se trataría de los llamados JURISDICCIÓN VOLUINTARIA, que según la resolución antes citada corresponde a los Tribunales de Municipio…

Para resolver el tribunal, lo relacionado a las cuestiones previas alegadas, denota esta juzgadora que se han promovido en la presente causa en forma conjunta dos cuestiones previas, es decir la del ordinal 6° y ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Relativas a la falta de requisitos de la demanda y a la falta de jurisdicción del tribunal y a la incompetencia del mismo, en tal sentido de conformidad con el articulo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICIION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referentes a las cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Sobre la Falta de Jurisdicción:
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Ahora bien, considera quien Juzga que la presente demanda versa sobre un Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, la cual es de Naturaleza Contenciosa contentiva de un negocio jurídico que puede ser obtenido voluntaria o forzosamente, voluntaria cuando su otorgante acude a un juzgado o Notario sin Contención, y de manera voluntaria reconoce el instrumento que se le pone a la vista; Y forzosa, cuando se obtiene mediante un proceso judicial contencioso, siendo que este proceso judicial puede ser por vía incidental o vía ordinaria. En este sentido quien juzga observa, que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose en este caso los trámites del procedimiento ordinario. Destacándose de esta norma la opción de obtener el reconocimiento forzoso de un instrumento privado por vía de demanda principal. En este mismo orden de ideas, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en razón de los argumentos expuestos precedentemente se declara, SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción. Así se decide.-
Sobre la Incompetencia por el valor de la demanda:
No obstante en cuanto a la incompetencia del tribunal, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van del 2° al 11°, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado.
En este sentido, el Autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, señala en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, lo siguiente:
1.- La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa el PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.
Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Es decir, conforme a la norma y doctrina transcritas, el Tribunal debe admitir la demanda tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que le haya fijado la Ley, y una vez admitida, el demandado, podrá rechazar la estimación dada por el demandante a su demanda, cuando considere que esta es insuficiente o exagerada, y el Juez resolverá sobre la estimación en sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la oposición al valor o estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la parte actora en su escrito libelar, no hace constar el valor de la demanda, lo cual al tratarse la presente causa sobre una cosa apreciable en dinero, debe seguirse las reglas establecidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el Tribunal al momento de admitir la presente controversia observó que en el documento fundamental de la acción, el cual se corresponde a una Opción a Compra sobre un inmueble, distinguida como vivienda unifamiliar, y que en el mismo se establece el precio pactado de la venta del señalado inmueble, en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1000.000,00), se estima que la demanda está dentro del límite legal para la competencia que tienen los Juzgados de Primera Instancia en relación a la cuantía , siendo IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Incompetencia alegada. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y resuelta la falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal alegada, por lo que respecta a la falta de requisitos de que adolece la demanda tal como fue planteada en el escrito de contestación por la parte demandada. Este Tribunal establece, que se bebe dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado para la regulación de competencia, y que para el caso en que la parte haga uso de su derecho y se ejerza la regulación de competencia atribuida por ley, el proceso se suspende hasta tanto no se obtengan los resultados de este primer fallo, todo ello a fines de garantizar a la parte el ejercicio de su derecho. En tal sentido, solo cuando quede firme este primer fallo, es cuando debe comenzar la sustanciación de la cuestión previa del ordinal 6°, propuesta acumulativamente en conjunto con la 1°. Si la regulación no fuese solicitada, se abrirá de inmediato la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas, y se estipula un término de 10 días para su decisión, de manera tal, que el lapso para la contestación de la demanda comenzara de conformidad a lo establecido en el articulo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones precedentemente expuesta, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.463, debidamente asistido por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.676.- . Relativa a la falta de jurisdicción e incompetencia, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del código de procedimiento civil, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-7.883.897, asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.995-. En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del me de Junio del año dos Mil Dieciséis. (14-06-2016).-Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Accidental



Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,




MMdeO/mjg/mtp.-
Expediente C-2016-001248.-