REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2016-001268.-
DEMANDANTE: MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Número V.-9.568.053, asistida por la Abogada, EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309.-
DEMANDADO: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.-23.577.839.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento en fecha 30/05/2016, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Número V.-9.568.053, asistida por la Abogada, EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, en contra del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.-23.577.839. Se le da entrada y curso de ley correspondiente ordenándose su anotación bajo el Número C.-2016-001268, de la nomenclatura del libro de causas de este Tribunal.
Estando en la oportunidad de ley, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes, ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante en el escrito libelar, aduce:
La parte demandante MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Número V.-9.568.053, asistida por la Abogada, EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, afirma que mantuvo una relación no matrimonial concubinaria y/o hecho pública, notoria, permanente e ininterrumpida desde el mes de abril del 2008, con el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, extranjero, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° E-81.706.927, asumiendo y cumpliendo cada uno con los deberes inherentes a dicha relación, vivían junto, se socorrían mutuamente, en conclusión Vivian como marido y mujer durante los años de su unión, establecieron su domicilio en el inmueble descrito en el referido escrito, que mantuvo la relación concubinaria permanente por más de ocho años, dedicándose al trabajo productivo adquiriendo para el bienestar de la familia muchos bienes, que la relación concubinaria culminó con la muerte de su pareja el día 02 de Marzo del 2016, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria. Siendo el caso que su difunta pareja dejo un hijo, el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.-23.577.839, por lo cual procede a demandarlo para que mediante esta acción mero declarativa de concubinato se le reconozca la cualidad de concubina del ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, y como consecuencia de lo anterior, se le declare la existencia de su derecho a la mitad de los bienes dejados por su concubino, proponiendo la demanda contra heredero conocido.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente acción. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, La Quinta Urbina bienes Raíces C.A, en acción mero declarativa, Exp. N°06-1624, S N° 0904, entre otras cosas determinó:
“(…) El fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”
Resulta necesario para quien Juzga, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley. Ahora bien, de las afirmaciones de hecho este Tribunal discurre, que la pretensión principal es la mero declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende subsidiariamente se le declare la existencia del derecho a la mitad de los bienes dejados por el concubino, es decir se le declare la cualidad de heredera del causante, y en ese sentido resulta pertinente oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles. No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
En el mismo orden, es básico citar la decisión de la Sala de Casación Civil N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“(…)
Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción mero declarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. (Negrillas de la Sala)”.
En sintonía a lo expuesto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, José A, Goncalves, en acción de Amparo Constitucional, Exp. N°06-1795, S Amp.N° 1174, entre otras cosas determinó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden público procesal, y por tanto debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fartiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta sala asumió en su pronunciamiento N°2458 del 28/11/2001…”
En referencia a la prohibición de admisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz, Tulio Colmenarez y otros, en acción mero declarativa, Exp. N° 08-0629, S N° 0407, entre otras cosas determinó:
“… La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…”
Así las cosas, en atención a lo previsto en la Norma Adjetiva y en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, en especial en el supuesto en que existan pretensiones que sean contrarias por los efectos que se producen, y procedimientos incompatibles, se tiene que en el caso objeto del estudio preliminar para la admisión, se puede colegir del escrito libelar y de los señalamientos que se dejan plasmados en el capítulo anterior, que la demandante, propone una acción principal y una subsidiaria, la cual amerita de la existencia previa de la declaración de la primera dada la naturaleza de la acción, y por una vía o procedimiento posterior, por lo que resulta incompatible por los efectos jurídicos que de ellos se derivan. Y Así se establece.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, se puede deducir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, es imperativo para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y así lo hará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones y argumentaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 Y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Número V.-9.568.053, asistida por la Abogada, EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, contra el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, venezolano, hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.-23.577.839, en su carácter de heredero conocido del de cujus JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA.
No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario
Abg. Mauro Gómez.
En la misma fecha de hoy, 14 de junio de 2.016, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
MMDO/mgf
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