REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-


EXPEDIENTE N° C-2016-001271

DEMANDANTES: BRIGITTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH KITSCH DE VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.606.998 y V-4.603.978, respectivamente.-

DEMANDADAS: HARUKO OAKI KATO, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-625.586; y la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.636.159.-

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914.

MOTIVO: UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA: POR LA CUANTIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.
RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda de UNICOS Y UNIVERALES HEREDEROS, incoada por las ciudadanas: BRIGITTE PETRA WITSCH BLECHINGER E INGERBOG ELIZABETH KITSCH DE VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.606.998 y V-4.603.978, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914., como únicas y legitimas herederas del ciudadano: PETER WITSCH KOPPING, titular de la cédula de Identidad N° V-162.962, fallecido en fecha 23/09/2015, en contra de las ciudadanas: HARUKO OAKI KATO, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-625.586; y la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.636.159, domiciliadas en la población de Turen del Estado Portuguesa.-

En fecha 07 de junio de 2.016, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que las actoras ciudadanas: BRIGITTE PETRA WITSCH BLECHINGER E INGERBOG ELIZABETH KITSCH DE VILLARROEL, arriba identificadas, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio, AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, estiman la demanda en la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 88.500,oo), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a quinientas unidades tributarias (500 U.T), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (16/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,

Abg. Mauro Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).Conste.-
El Secretario Titular,
MMdeO/mjg/mary luz
Exp. N° C-2016-001271