REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

Acarigua, 21 de Junio de 2016.
Años, 206º y 157º

Visto el escrito de promoción de pruebas, que riela del 63 al 66, del expediente, promovido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.002, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES DUQUE Y SANARAZ MAAZUME ATAI DE PAREDES, parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; CAPITULO ÚNICO: Se admite la ratificación de la documental promovida en el particular PRIMERO y consignada con el libelo de la demanda, marcada ”A”.-

El Tribunal para pronunciarse observa:

Por lo que respecta a la INTERVENCIÓN FORZADA, planteada por la parte demandante, formulada en la persona de la ciudadana NANCY JOSEFINA BECERRA DE ESPITIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.893…en su condición de conyugue del ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, plenamente identificado en autos como demandado, de conformidad con el Ordinal 4to, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, particular SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, al respecto, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer















la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (el subrayado es del Tribunal).-

Así mismo, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

Sobre la norma anteriormente trascrita, quedo sentado en sentencia, de fecha 21 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Juicio Maria G. Bracho de Chacin Vs. Nery Laudelina, el siguiente criterio:
…”Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”

De igual manera, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En atención a las anteriores normas, este Tribunal, determina que, la oportunidad de la parte demandante de solicitar un llamado a tercero, a través de la INTERVENCIÓN FORZADA, de la ciudadana NANCY JOSEFINA BECERRA DE ESPITIA, ha debido hacerse en el acto de contestación de la demanda, y no en el lapso probatorio, tal como ha sido promovida por la parte demandante, ello demuestra claramente que en la etapa procesal en la que fue solicitada la intervención forzada, ha precluido el lapso para realizarla, motivo por el cual se declara INADMISIBLE, la INTERVENCIÓN FORZADA, solicitada de conformidad con el Ordinal 4to, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que la misma no llena los requisitos señalados por la norma antes indicada, por cuanto fue presentada después de la contestación, una vez precluido dicho lapso. Y Así se declara.-
En cuanto al particular TERCERO; de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; se admite la prueba de informe solicitada, en consecuencia, Ofíciese lo conducente; a LA OFICINA PUBLICA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe lo solicitado por la parte demandante, en su escrito de pruebas en el numeral tercero, anexándoles copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto; Lo acordado una vez consignados los fotostatos.- Asimismo Ofíciese lo conducente; a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SEDEBAN), para que autorice 1) al BANCO DEL TESORO; ubicado en la avenida 5 de Diciembre con avenida 13 de Junio, Sector Puente Araure, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que informe lo solicitado por la parte demandante, en su escrito de pruebas en el numeral CUARTO; anexándoles copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto; Lo acordado una vez consignados los fotostatos.-
Ahora bien, en cuanto al numeral QUINTO, se admite la prueba documental promovida en este ordinal y se ordena agregar a los autos la documental consignada en copia simple, marcada “C”.-
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

MMdeO/mjg/mtp. Expediente C-2016-001237.-