REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2016-001269.-

DEMANDANTE RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.046.-
ABOGADO ASISTENTE:
JOSE ABELARDO SANCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.542.-

DEMANDADOS:
ARTHUR CAPRILES RODRIGUEZ, NATASHA CAPRILES RODRIGUEZ, EDUARD CAPRILES RODRIGUEZ Y HOWARD CAPRILES RODRIGUEZ (FALLECIDO).-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. –

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de junio del 2016, cuando el ciudadano RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.046, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ABELARDO SANCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.542, compareció ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial e interpuso demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos ARTHUR BENNY CAPRILES RODRIGUEZ, NATASHA CAPRILES RODRIGUEZ, EDUARD LUIS CAPRILES RODRIGUEZ Y HOWARD CAPRILES RODRIGUEZ (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.094, V-1.122.614, V-7.542.853 y V-1.120.083 domiciliados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, herederos de la ciudadana: EVA LUISA RODRIGUEZ VALLADARES, quien fallecido en fecha 21 de Diciembre de 2015.-
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal por medio de auto ordenó anotar en el libro de causas bajo el número de expediente C-2016-001269, darle el curso legal correspondiente y a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión hace la siguiente observación.-
En el libelo de la demanda el accionante expone:
“… Por tales razones, ciudadano Juez, es que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, en nombre y representación de mi poderdante, Ramón guillen, titular de la cédula de Identidad N° 345.046, a las siguientes persona; 1) a los herederos de Howard Oliver Capriles Rodríguez (premuerto), titular de la Cédula de Identidad N° 1.120.083, Arthur Benny Capriles Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 1.124.094, Natasha Capriles Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 1.122.614 y Eduard Lous Capriles Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.542.853, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa, y quienes tienen carácter de herederos de Eva Luisa Rodríguez Valladares, igual que mi poderdante, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a reconocer los derechos de mi Poderdante Ramón Guillen relacionados con los siguientes hechos, PRIMERO: se declare con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada contra los ciudadanos , a los herederos de Howard Oliver Capriles Rodríguez, Arthur Benny Capriles Rodríguez, Natasha Capriles Rodríguez y Eduard Lous Capriles Rodríguez anteriormente identificados: SEGUNDO: se declare por vía jurisdiccional que existió una comunidad concubinaria entre la identificada Eva Luisa Rodríguez Valladares, hoy fallecida, y el ciudadano Ramón Guillen, que comenzó el 13 de febrero de 1684 y, que continuó ininterrumpidamente, como lo fue, en forma pública y notoria hasta el 21 de Diciembre de 2016, día de su fallecimiento…”

De la anterior trascripción se aprecia que el ciudadano RAMON GUILLEN, pretende establecer la presunción de Unión concubinaria que existió desde el año 1964, entre el y la de cujus EVA LUISA RODRÍGUEZ VALLADARES, quien falleció en fecha 21 de Diciembre de 2015, demandando a los herederos de Howard Oliver Capriles Rodríguez (premuerto), titular de la Cédula de Identidad N° V-1.120.083, Arthur Benny Capriles Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.124.094, Natasha Capriles Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.122.614 y Eduard Lous Capriles Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.542.853, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa.
Ahora bien, se hace necesario, dilucidar que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en el ordinal 2º de la citada norma, el cual dispone:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negrita y subrayado del Tribunal).-
En atención a la anterior norma trascrita, se evidencia, que el Tribunal una vez admitida la demanda, ordena el emplazamiento del demandado o los demandados. No obstante, del escrito libelar no se observa, quienes son los herederos del ciudadano Howard Oliver Capriles Rodríguez (premuerto), titular de la Cédula de Identidad N° V-1.120.083, ni tampoco consta que se haya consignada junto con el Libelo, Acta de Defunción del referido ciudadano, por lo que en virtud de la imprevisión mal puede el Tribunal admitir la demanda, visto que la misma adolece de omisiones que son estrictamente necesarias para su admisión, como lo es el nombre de la persona o las personas a demandar y el carácter que tiene.
En acatamiento a lo anteriormente expuesto, nos encontraríamos ante una causa de inadmisibilidad, no obstante, en apego a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan solo preocupación de los procesalitas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti – de: “…adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.-
En este orden de ideas, esta juzgadora consideró prudente hacer uso de sus facultades como directora del proceso, y teniendo en cuenta que el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia, en aras de garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó: APERCIBIR a la parte demandante a que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsanaré la omisión en el escrito de demanda, con la advertencia que de no subsanar adecuadamente dentro del lapso concedido, se negaría la Admisión de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el Tribunal verifica, que a la presente fecha 21/06/2016, se ha vencido el lapso acordado en auto dictado por este despacho en fecha 15 de Junio de 2016 (f-28 al f-30), mediante el cual se apercibe a la parte demandante, ciudadano: RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.046, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ABELARDO SANCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.542, a que subsanará la omisión descrita, establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionante subsanara de manera alguna.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En consecuencia, como tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, verificando que el accionante en su escrito de libelo, demanda a los herederos de la ciudadana: EVA LUISA RODRIGUEZ VALLADARES, y entre estos, demanda al ciudadano: HOWARD OLIVER CAPRILES RODRÍGUEZ, fallecido, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.120.083, hijo de la De Cujus, sin mencionar de manera alguna quienes son los herederos del mismo, así mismo se evidencia que NO consigna junto con el libelo, ningún documento que acredite el fallecimiento del ciudadano HOWARD OLIVER CAPRILES RODRÍGUEZ, es decir Acta de Defunción.
Ante lo expuesto, concluye quien juzga que la acción mero declarativa de concubinato presentada por el ciudadano: RAMON GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-345.046, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ABELARDO SANCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.542, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, por no haber subsanado, tal como se ordeno en auto de fecha 15/06/2016, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda - Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.046, en contra de ARTHUR CAPRILES RODRIGUEZ, NATASHA CAPRILES RODRIGUEZ, EDUARD CAPRILES RODRIGUEZ Y HOWARD CAPRILES RODRIGUEZ (fallecido) por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO .-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis. (21-06-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,

Abg. Mauro Gómez Fonseca
En esta misma fecha se publicó a las 10:00 a.m. Conste.
MMdeO/mgf/mary luz
Exp. N° C-2016-001269