REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

EXPEDIENTE N°: C-2016-001248
DEMANDANTE: HECTOR VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.883.897.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA LUISA ROJAS NAVARRO y EDIFRANGEL LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 33.995 y 38.309 respectivamente.

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.463.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.676.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.- (REGULACION DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA JURISDICCION)
MATERIA CIVIL.

I
De las actas que integran la presente causa, se evidencia en la misma que el procedimiento se inició en fecha 04 de Marzo de 2016, cuando el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.883.897.-, domiciliado en el Parque residencial los Robles, Conjunto C, casa N° 92-C, carretera vía Maratán Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.995, presenta libelo de demanda contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.463, con domicilio en la calle 40 con avenidas 23 y 24, Casa Nº 23-56 del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO-
El Tribunal, por medio de auto de fecha 04/03/2016 (folio 5) admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 10/03/2016, (folio 6), por medio de escrito la parte actora, confiere Poder APUD ACTA a las abogadas en ejercicio MARIA LUISA ROJAS NAVARRO y EDIFRANGEL LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.995 y 38.309 respectivamente.-
En fecha 14/03/2016, (folio 7), comparece la apoderada judicial de la parte actora, a abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309 y consigna los emolumentos para la citación del demandado.-
Por medio de auto de fecha 17/03/2016. (Folio 8), El Tribunal, por medio de auto, Libra boleta de citación al demandado.-
En fecha 29/03/2016, comparece el Alguacil de este despacho y consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa C-2016-001248, ciudadano: LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.463.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, (f-12 al 14), comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.463, debidamente asistido por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.676; en la oportunidad legal para que el demandado diese contestación a la demanda incoada, procedió a promover la Falta de requisito de la demanda, la falta de jurisdicción del Tribunal que conoce, así como la falta de valor de la demanda, establecidas en el artículo 346, ordinales 6° y 1° del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14/06/2016, (folio 15 al 18 frente y vuelto), declara:
“SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.463, debidamente asistido por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.676.- . Relativa a la falta de jurisdicción e incompetencia, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del código de procedimiento civil, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-7.883.897, asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.995-. En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide.-“
En fecha 21/06/2016, (folio 19 al 20 frente y vuelto), comparece ante este despacho el demandado en la presente causa N° C-1016-001248, ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.676; y consigna escrito mediante el cual solicita LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir los artículos 71, 59, 62, 67,68, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”
Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

En este orden en sentencia Nº 00732 dictada por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 19 de junio de 2008, se establece que:

“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide (…)”.

Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

De la Solicitud de la Regulación de Jurisdicción:

Ante tal solicitud, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto este Tribunal , en decisión de fecha 14/06/2016, la cual riela a los folios 15 al 18, de la única pieza de la causa C-2016-001248, declaro Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando a su vez, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
Considera esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Negrillas nuestra).-

Cabe destacar, con relación a los Trámites una vez haya sido solicitada la regulación de la jurisdicción o de la competencia según sea el caso, se suspende el curso de la causa, se procede de inmediato al envío de actuaciones al Tribunal que debe conocer la solicitud de regulación.- Cuando se ha solicitado regulación de competencia, no hay duda alguna de que basta enviar al Tribunal que debe decidir copia de la solicitud y del fallo que le da origen, tal como lo señala el artículo 71 del Código de procedimiento Civil-
Ahora bien, la duda surge en caso de solicitud de regulación con ocasión de una cuestión previa de falta de jurisdicción, acerca de si es aplicable o no en ese supuesto, el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en caso de consulta obligatoria del fallo que resulte materia de jurisdicción, deben remitirse al Tribunal al cual corresponda la decisión “autos” originales.- Porque aún cuando hayamos expresado que si la cuestión de jurisdicción ha sido planteada como previa en el lapso para contestación de la demanda , no procede la aplicación de la norma que consagra la consulta obligatoria, ciertos aspectos de la tramitación de la incidencia consagradas en las disposiciones que regulan la consulta obligatoria parecen aplicables a la incidencia planteada con ocasión de la solicitud de regulación de la jurisdicción. Sin embargo, la doctrina ha mantenido el criterio, según la cual, por interpretación literal del Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, los “autos” deben ser remitidos a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no permite proceder de otro modo, es imprescindible remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.- y Así se decide.-

De la normativa citada, así como del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, Observa esta Juzgadora que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez decida sobre la cuestión previa sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.



Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 ejusdem y por cuanto se solicita la falta de Jurisdicción del Juez frente a la administración pública, en consecuencia lo procedente es Remitir el presente expediente a el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se plantea Regulación de Jurisdicción, en consecuencia, de conformidad con los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la Regulación propuesta por el demandado en la presente causa N° C-2016-001248, ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.463.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado segundo de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis. (27-06-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 a.m. Conste,
El Secretario Titular,
MMdeO/mjgf/mary luz
Exp. N° C-2016-001248