REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITODEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2016-001274
QUERELLANTE: LUZ EMILIA DE LA COROMOTO DUARTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.968.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: YENNY RAFAELA PEREZ AGUILAR Y MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9836.323 y V.-7.305.051, inscritas en el inpre-abogado bajo los Nº 148.850 y 121723, respectivamente
QUERELLADO: JOSE RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.271.452
MOTIVO: QUERRELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión y los recaudos acompañados, incoada por la ciudadana LUZ EMILIA DE LA COROMOTO DUARTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.968, domiciliada en el Barrio la Bloquera, C/N callejón la bloquera, sector Thelmo Morles de la población de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por las abogadas YENNY RAFAELA PEREZ AGUILAR Y MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9836.323 y V.-7.305.051, inscritas en el inpre-abogado bajo los Nº 148.850 y 121723, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.271.452. Se acuerda darle entrada, asignarle número de causa y hacer las anotaciones en los libros correspondientes.-
En la cual alega, que es poseedora legitima atendiendo a los supuestos y prerrequisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano, de un inmueble constituido por una casa, constituida sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal y como consta en documento inscrito y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto bajo el numero 8, folio 50 al 56, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, de fecha 8 de julio de 2008.
Que se mantiene en posesión del alusivo inmueble desde el año 2000, hasta la presente fecha, posesión que compartió junto al ciudadano José Rafael Padilla, hasta el mes de octubre del año 2014. Fecha en que se rompió la armonía reinante en el hogar.
Que el ciudadano querellado, ha venido ejerciendo actos perturbatorios a su posesión legitima que tiene sobre el inmueble desde el mes de septiembre del año 2015, fecha en que inicia sus primeros actos perturbatorios, los cuales consisten en primer lugar al hecho de acudir por ante la cámara Municipal de la Alcaldía de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, para solicitar que no se le tome en cuenta ante cualquier trámite que bien pudiera requerir de esa instancia. Posteriormente interpone en su contra demanda de nulidad de titulo supletorio y asiento registral, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con lo cual deja ver su clara intención de desalojarla del referido inmueble.
Que solicita inspección judicial por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Fundamentó la presente acción en los artículos 782, 771, 772, 779, 780, 1357, del Código Civil en concordancia con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, ARTICULOS 26, 51,55 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción interdictal de amparo a la posesión, lo hace previa las consideraciones siguientes.
La querellante en su escrito, califica de perturbaciones materiales a su posesión por las presuntas visitas, amenazas y actos realizados por estos ciudadanos de la Alcaldía y organismos judiciales, con el objeto de que salga y abandone el terreno y las bienhechurías son constantes desconociendo la posesión que tiene, razón por la cual, solicitó que se le mantenga en la posesión sobre el mencionado inmueble y cesen los actos perturbatorios. Al respecto, se señala que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Advierte esta Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil, en su artículo 771, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), ha establecido lo siguiente:

“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique. Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión”.

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 360, expediente número 02-0527, cuya ponencia correspondió al distinguido Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24/02/2003 (Caso: Ana Castillo de Jiménez), estableció:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación”.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. A diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal, en general, tiene que ser sustanciado y decidido a través de un procedimiento especial, en el cual, reunidos ab initio los extremos requeridos para su admisibilidad, deberá el juez decretar, en el mismo auto de admisión, la restitución, la cesación de actos perturbatorios, la paralización de la obra nueva o que se tomen las medidas conducentes a evitar un peligro, según sea la acción incoada.
Sobre el carácter sumario del interdicto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 3650, de fecha 18/12/03, pronunciada por la Sala de Casación Civil (dictada en materia de interdicto de amparo) y la dictada el día 02/04/03 (número 236) por la misma Sala, oportunidad en la cual destacó:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores, en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente…”.

Ahora bien, como ya se señalo, el interdicto es “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique” (Núñez Alcántara, Los Interdictos, Valencia, 1988). Dicho lo que antecede, considera esta juzgadora que el examen del objeto tutelable que estipula la norma que contempla el interdicto de amparo, por no ser dicha revisión una cuestión de fondo o un asunto que atañe al merito del asunto controvertido, el cual se circunscribe, en juicio de esta índole, al debate sobre las supuestas posesión y perturbación alegada, corresponde al juez hacerlo en esta fase del procedimiento, es decir, en la oportunidad en la cual tiene que recaer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y en tal sentido se advierte que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ,
“Presentada la demanda, EL Tribunal se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Tal norma, como lo asienta CALVO BACA, citando criterio jurisprudencial, es una manifestación del poder de impulso del juez, en virtud de la cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, con el objeto de resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual si la norma que el actor invoca no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (“Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo III, Ediciones Libra, pág. 618). Así, si el actor pretende un efecto jurídico que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero.
La facultad in comento, como lo señala la jurisprudencia citada por el mencionado autor, atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, sin que ello involucre pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho subjetivo que se deduzca, pues lo que se rechaza en tal hipótesis es la condición en que eventualmente se ejerza ese derecho subjetivo.
Sentadas las anteriores premisas, se tiene que en el caso sub examine ha sido interpuesta una querella interdictal posesoria por perturbación, pretendiendo el accionante que el Tribunal le ampare la posesión que supuestamente ejerce sobre un inmueble, en virtud de la apócrifa perturbación que le atribuye al querellado, la cual solicita a este Tribunal la haga cesar, fundamentando su acción en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Ahora bien, del texto de la norma parcialmente trascrita, se desprenden los requisitos que el legislador exige para la procedencia de la pretensión de resguardo de la posesión y para la admisión de la demanda, a saber: 1) Que el accionante sea el titular legitimo de la posesión, por lo menos 1 año antes del acto o actos perturbatorios, sin embargo, también puede ejercerla el poseedor precario en nombre y en interés del que posee; 2) Que la posesión sea sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles; 3) Que la acción sea intentada dentro del lapso de 1 año siguiente a la perturbación; 4) Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión, por hechos materiales o civiles arbitrarios y contra su voluntad por terceros o por el propietario; y 5) Que la acción sea planteada contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un tiempo menor al querellante. En sintonía a lo anterior, quien decide advierte que , el fundamento fáctico de la demanda debe versar, en todo caso, sobre la existencia del hecho pertubatorio o animus turbandi y si éste es capaz de generar molestias a quien ejerce la posesión de un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado, estando éste en posesión de las cosas amenazadas, por lo menos 1 año, al momento de intentar la denuncia.
Dicho esto, este tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo; pues, en el caso de los interdictos de amparo, se debe cumplir con requerimientos fundamentales establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo. En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su espacialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”

En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por la Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”

Pues bien, con relación a la legitimidad de la posesión, el accionante produce como fundamento, un documento de Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuya especificación consta en autos, instrumental que in limine litis, este Tribunal valora dejando a salvo la respectiva contradicción por la otra parte y su tasación definitiva, pero que, ab initio, produce en quien suscribe la convicción mínima, por lo menos, de que el querellante es poseedor legitimo del inmueble que se describe en dicho documento, con lo cual se cumple con el requisito examinado.
Ahora bien, habiendo aportado prueba el accionante sobre la posesión que ejerció respecto del inmueble cuyo interdicto demanda, debe quien sentencia establecer si riela a los autos medio de prueba de la cual pueda desprenderse presunción grave de la desposesión perpetrada por el accionado, y, a tal efecto, se advierte que, de las probanzas analizadas que se acompañan al escrito libelar, no se infiere elemento alguno que haga presumir que, en efecto, el querellado realizó el despojo en cuestión. Resulta de igual forma pertinente acotar para quien juzga, que los hechos jurídicamente aptos para sustentar una pretensión de amparo a la posesión, en los procedimientos interdictales, además de la posesión de la cosa por parte del querellante, son los actos de perturbación a la posesión de carácter arbitrario, realizados por una persona que procede por su propia autoridad.
Ante tal circunstancia, no le está dado a un Tribunal prohibir a una persona en un procedimiento interdictal, la presentación de solicitudes de cualquier naturaleza, ante órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siendo éstos, a los que corresponde declarar las solicitudes que se les presenten, procedentes parcial o totalmente, improcedentes, o bien inadmisibles. Unas solicitudes presentadas ante organismos de la Administración Pública Municipal, como las que se alegan en el escrito de la querella, no constituyen ajuicio de este Tribunal actos arbitrarios o ilícitos de perturbación a la posesión y lejos de ello, constituyen el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Tales solicitudes, no impiden que la persona que se considere afectada, pueda actuar ante el órgano administrativo, dando respuesta a las mismas, presentando otras, así como interponer los recursos que considere pertinentes, contra las decisiones que puedan dictarse en un eventual procedimiento administrativo o judicial que no le favorezcan. Igualmente, acompañó la parte querellante justificativo de testigo evacuado en fecha 07 de junio del 2016, por ante la notaria primera del Municipio Páez Estado Portuguesa, y de la revisión y análisis de las deposiciones de los testigos que sirvieron de base al justificativo, este tribunal debe destacar en primer lugar que las respuestas dadas por los testigos al interrogatorio coinciden textualmente en lo declarado, es decir que manifiestan igualmente y de manera sustancial y lacónica, que conocen a la querellante, que habita la casa y el terreno, que compartió conjuntamente con el querellado la posesión, que entre ambos procrearon un hijo, que habita el inmueble desde hace 16 años. Asimismo, tomando en cuenta lo indicado en tales declaraciones a criterio de quien juzga no emergen elementos que pudieran establecer las perturbaciones o el despojo sufrido, pues en modo alguno los testigos declaran, sobre ello.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en el caso que nos ocupa según lo explicado, no son los hechos alegados en el escrito de la querella, como perturbatorios, jurídicamente aptos para sustentar la pretensión de amparo a la posesión, por lo que debe negarse la admisión.
A título complementario se acota que, a juicio de quien decide, plantear las cosas en la forma en que lo ha hecho el querellante, quien solo ha aportado la prueba de la posesión propia, deja a la suerte de los indicios, no sólo la orden de restitución inmediata, sino la admisión misma de la demanda, puesto que, siempre será necesario que quien accione explane con suficiencia al respecto, esto es, que identifique los indicios, que los adminicule y que explique las conclusiones que de ellos deriven, para que, con base en ello, quien sentencie concluya y decida sin incurrir en parcialidad, esto es, sin cubrir las deficiencias del querellante. En conclusión, visto que no ha sido aportada con la demanda prueba de la cual pueda desprenderse la presunción grave de la supuesta desposesión cometida por el querellado, y considerando que éste es un extremo necesario para admitir la acción interdictal y ordenar la restitución respectiva, este Tribunal, es decir, la querellante no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para declarar inadmisible el interdicto posesorio incoado, y así se decide.
DECISION
En merito a las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, intentada por la ciudadana LUZ EMILIA DE LA COROMOTO DUARTE GUEDEZ, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por las abogadas YENNY RAFAELA PEREZ AGUILAR Y MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, plenamente identificadas en autos, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.271.452.
No hay pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario
Abg. Mauro Gómez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m). Conste,

El Secretario,
MMDO/mg