REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-
Expediente: C-2015-001195.-
PARTE ACTORA: Apolonia Cirila Evies de Sánchez, Sander José Sánchez Evies, Gioly Zairit Sánchez Evies, Joyse Yaly Sánchez Evies, José Rafael Sánchez Evies, Gilberto José Sánchez Evies, Joidyg Carolina Sánchez Méndez, José Javier Sánchez Méndez y Josmely Nohemi Sánchez Méndez.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Eliseo Antonio Gimenez Meléndez, titular de la cedula de identidad V- 7.372.812, Inpreabogado N° 224.940.-
PARTE DEMANDADA: Joiser Zoilinda Sánchez Mendoza, Yose José Sánchez Mendoza.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro José Guevara Piña, titular de la cedula de identidad numero V -11.077.015, Inpreabogado bajo el N° 159.229.-
MOTIVO: Partición de Bienes Comunes.-
I
ANTECEDENTES
Vista la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2016, por medio de la cual se declaro terminada la fase cognoscitiva del presente juicio y se ordeno que una vez quedara firme la decisión, se procediera a la partición de la comunidad existente entre las partes ya identificadas en el presente juicio. Asimismo, se ordeno el emplazamiento de las partes para que comparecieran a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho, a los fines de que se llevara a cabo el nombramiento del partidor de los bienes objetos del presente litigio.
En fecha 11 de marzo del año 2016, siendo la oportunidad señalada para el nombramiento del partidor, comparecieron los apoderados judiciales de las partes interesadas y designaron como experto al ciudadano: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.284 y consignaron constancia de aceptación del partidor.
En fecha 16 de marzo del año 2016, compareció el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, partidor designado en la presente causa, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 30 de mayo de 2016, comparece el ciudadano: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, partidor designado en la presente causa y consigna el respectivo informe de partición. Y por cuanto no hubo objeción o reparo por las partes interesadas a dicho informe; este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dar por concluida la partición, de la siguiente manera:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2008).
De esta manera, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La primera etapa, se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Por lo tanto, la sentencia definitiva que se dicta en los juicios de partición sólo se limita a determinar la procedencia o no de la partición. Por lo tanto, la especialidad del juicio estriba en esta segunda etapa en la cual se designa el partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continúa con la liquidación de la partición, en la cual el adjudica de acuerdo a la partición realizada.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 785, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, partes Venecia Villalobos Vs Orlando Ramírez, Exp. N° 05-0348, S. RC. N° 0214, estableció:
“… dicho termino no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso, de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del C.P.C., es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues… “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”
De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida.
Ahora bien, del expediente se observa que ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada, en este sentido, al no constar en autos que se haya formulado objeción alguna al informe de partición presentado por el Abg. ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, quien fuera designado por este Tribunal a tales fines, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo antes citado, le está dado a este Tribunal el DA POR CONCLUIDA la presente partición, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor en el informe el cual riela a los folios ciento setenta y nueve (179) hasta el folio ciento noventa (190) de la presente causa, sobre los bienes solicitados, los cuales están estrictamente descritos en la demanda, a saber:
PRIMERO: un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta; Modelo: Explorer; Marca: Ford; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año Modelo: 2.002; Placas: AA909ME; Serial de Carrocería: 8XDZU73W828A40048; Año modelo: 2.002; Color: VERDE, Puestos: 5; según Certificado de Registro de Vehículo Nº: 110101171158, de fecha 17 de mayo de 2.013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Según lo evaluado por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).
SEGUNDO: la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (706.201,42 Bs.), depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 00530000218702, del Banco SOFITASA, Agencia Píritu, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, a nombre del De Cujus JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA.
TERCERO: la cantidad de Doscientas Cincuenta y Un Mil Doscientas Cincuenta (251.250) acciones nominativas de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una, para un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.250,00), de la Sociedad Mercantil BOTALÓN CRIOLLO C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59, Tomo 75-A de fecha 19 de mayo de 1999, cuyo domicilio fiscal está ubicado en la calle 10, entre 10 y 11, casa Nº 68, de la población de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Dichas acciones se evidencian según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de junio de 2014, donde el De Cujus era propietario del cincuenta por ciento (50%) del total capital social de la empresa.
De este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, dividiendo los bienes liquidados, de la siguiente manera:
En cuanto al primer bien mueble (vehículo automotor), se hace la partición del cien por ciento (100%) de la totalidad, quedando distribuido de la siguiente manera entre la heredera y los coherederos:
A la heredera, APOLONIA CIRILA EVIES DE SÁNCHEZ, viuda del De Cujus, ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, le correspondió el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00).
El cincuenta por ciento (50%) restante, fue dividido y repartido equitativamente entre los coherederos de la siguiente forma:
A los coherederos: APOLONIA CIRILA EVIES DE SÁNCHEZ, SANDER JOSÉ SÁNCHEZ EVIES, GIOLY ZARIT SÁNCHEZ EVIES, JOYSE YALY SÁNCHEZ EVIES, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ EVIES, GILBERTO JOSÉ SÁNCHEZ EVIES, JOIDYG CAROLINA SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOSMELY NOHEMI SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOISER ZOILINDA SÁNCHEZ MENDOZA, e YOSE JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA; les correspondió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00); a cada uno.
Cabe acotar que según se manifiesta en el Informe del Partidor, específicamente en los folios 181 y 182 del presente expediente, se acordo vender el vehículo ya señalado, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) y se hizo entrega a las partes del dinero correspondiente a cada uno, quienes manifestaron a su vez, recibirlo conformes.
Por otra parte, respecto al segundo bien a repartir equitativamente, consistente en la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (706.201,42 Bs.), depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 00530000218702, del Banco SOFITASA, se hace la partición del cien por ciento (100%) de la totalidad, quedando distribuido de la siguiente manera entre la heredera y los coherederos:
A la heredera, APOLONIA CIRILA EVIES DE SÁNCHEZ, viuda del De Cujus, ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, le correspondió la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTÍMOS (353.100,71), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad.
A cada uno de los coherederos: APOLONIA CIRILA EVIES DE SÁNCHEZ, SANDER JOSÉ SÁNCHEZ EVIES, GIOLY ZARIT SÁNCHEZ EVIES, JOYSE YALY SÁNCHEZ EVIES, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ EVIES, GILBERTO JOSÉ SÁNCHEZ EVIES, JOIDYG CAROLINA SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOSMELY NOHEMI SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOISER ZOILINDA SÁNCHEZ MENDOZA, e YOSE JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA; les correspondió la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS (Bs. 32.100,06); correspondiente al cincuenta por ciento (50%) restante del cien por ciento (100%) a repartir.
En este particular, en los folios 184 y 185 del presente expediente, El Partidor señala que la ciudadana APOLONIA EVIES DE SÁNCHEZ, en fecha 17 de agosto de 2015, efectúo retiro en el Banco SOFITASA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTÍMOS (353.100,71). De igual forma, el representante legal de la Sucesión JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, facultado según Poder Especial, otorgado por los coherederos en fecha 02 de mayo de 2015, efectuó retiro en el Banco SOFITASA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTÍMOS (353.100,71).
En cuanto al tercer bien a repartir equitativamente, consistente en la cantidad de Doscientas Cincuenta y Un Mil Doscientas Cincuenta (251.250) acciones nominativas de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una, para un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.250,00), de la Sociedad Mercantil BOTALÓN CRIOLLO C.A., quedaron repartidas de la siguiente forma:
A la heredera, APOLONIA CIRILA EVIES DE SÁNCHEZ, le correspondió el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía el De Cujus, ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, en la Empresa antes mencionada, equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO (125.625), para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125.625,00).
A cada uno de los coherederos: APOLONIA CIRILA EVIES DE SÁNCHEZ, SANDER JOSÉ SÁNCHEZ EVIES, GIOLY ZARIT SÁNCHEZ EVIES, JOYSE YALY SÁNCHEZ EVIES, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ EVIES, GILBERTO JOSÉ SÁNCHEZ EVIES, JOIDYG CAROLINA SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOSMELY NOHEMI SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOISER ZOILINDA SÁNCHEZ MENDOZA, e YOSE JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA; les correspondió la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTAS VEINTE (11.420) acciones nominativas, para un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.420,00).
Por otra parte, en el Escrito de Informe consignado por el Partidor, el mismo manifiesta que tanto la heredera como los coherederos, pagaron por concepto de impuesto la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (8.164,70), cada uno.
Finalmente, las cantidades netas a repartir del acervo hereditario de la SUCESIÓN DE JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, fueron las siguientes:
A la heredera, APOLONIA CIRILA EVIES DE SÁNCHEZ, le correspondió la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (3.407.700,00)
A cada uno de los coherederos: APOLONIA CIRILA EVIES DE SÁNCHEZ, SANDER JOSÉ SÁNCHEZ EVIES, GIOLY ZARIT SÁNCHEZ EVIES, JOYSE YALY SÁNCHEZ EVIES, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ EVIES, GILBERTO JOSÉ SÁNCHEZ EVIES, JOIDYG CAROLINA SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOSMELY NOHEMI SÁNCHEZ MÉNDEZ, JOISER ZOILINDA SÁNCHEZ MENDOZA, e YOSE JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA; les correspondió la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 266.811,00).
Ahora bien, en sintonía a lo expuesto, conviene precisar que al Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes pertenecientes a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre la firmeza de la partición, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición es labor del partidor, por mandato del sentenciador. Por lo tanto, el caso de autos conforme al informe y avaluó presentado por el partidor, se cumplió con la partición encomendada, transcurriendo los diez días que otorga el artículo trascrito, sin que ninguna de las partes formulare objeción alguna; razón para considerar el informe practicado y su contenido, como firme y definitivo. Así, se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara firme la partición efectuada, en consecuencia concluida la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudican los bienes a cada una de las partes.
No hay pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis (29/06/2016).-
La Juez,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario,
Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
El Secretario,
MMdO/gusmary.-
Exp. Nº C-2015-001195.-
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