REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2012-000846.-
DEMANDANTES: HERNANDO EUSTORGIO QUIJANO TABARES, Y NUBIA MARY LOPEZ DE QUIJANO, venezolanos por naturalización, naturales de Colombia, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.683.318 y V-24.683.509.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.
DEMANDADA: DURAN JIMENEZ EUGENIO DE JESÚS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.405.951.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio mediante la presentación de demanda, en fecha: 24 de Febrero del 2012 (f-54), por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitido en fecha 29 de Febrero del 2012 (F-55 y 56), contentiva de escrito libelar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que incoaran los ciudadanos HERNANDO EUSTORGIO QUIJANO TABARES Y NUBIA MARY LÓPEZ DE QUIJANO, venezolanos por naturalización, naturales de Colombia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.683.318 y V-24.683.509, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, en contra del ciudadano EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, identificado en autos plenamente. sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quince (15) metros de frente por veinte (20) metros de frente, para un área total de Trescientos metros cuadrados (300 Mts 2) y una casa techada con tejas, paredes de adobe, piso de cemento anteriormente signada con el Nro 45, actualmente distinguida con el Nro 33-03, que consta de sala principal, más de tres (3) salas, cinco (59 habitaciones, corredor, sala cocina, patio y baño, que se encuentra situado en la Avenida 33 esquina calle 25, ciudad de Acarigua





municipio Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos
NORTE: Avenida 11, actualmente Avenida 33, SUR: Solar de casa de Adela Galíndez, ESTE: con casa y solar que fue de Santiago Jiménez, actualmente de Marcelino Colmenarez y OESTE: calle 14, actualmente calle 25.
Alega la parte actora que en dicha casa nacieron sus hijos de nombres: DAVID SNEIDER QUIJANO LOPEZ Y RONNY JESÉ QUIJANO LOPEZ, quienes son venezolanos, de 28 y 25 años de edad, respectivamente y de nuestro mismo domicilio, tal como consta de copia de las partidas de nacimientos anexas al libelo, que desde el 15 de febrero del 1982, hasta la presente fecha, han venido poseyendo en forma pública, notoria, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente y con ánimo de ser dueños; toda vez que ante los vecinos siempre se han presentado manifestando como tal y así lo han creído, han observado la entrada, permanencia y salida habitual; asimismo han realizado mejoras e inversiones, es por ello que invocan la posesión legitima del inmueble antes indicado para pretender su adquisición por la consumación del tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva, la posesión antes indicada ha sido y es legítima, es el caso que ante el hecho de no poseer titulo documento de público inmobiliario, luego de indagar se pudo constatar que existen dos documentos el primero donde se hace constar que la descrita parcela de terreno fue adquirida por una persona llamada EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la urbanización Pedro Rodas; vereda Juan de Dios López con avenida 25, casa N° 7, Araure del estado Portuguesa, con cédula N° 405.951, documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 02 de marzo de 1960, anotado con el Nro 42, protocolo primero, Tomo Primero. Primer Trimestre, año 1960. y el segundo documento donde consta que la casa sobre dicha parcela fue construida con dinero de su propio peculio, conforme a Titulo Supletorio evacuado en fecha 18 de marzo de 1960, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha 28 de marzo de 1.960, anotado con el Nro 68, folios vueltos del 131 al vuelto del 133, Protocolo Primero, Tomo primero, Primer Trimestre, año 1960. De igual manera se desprende que sobre el Inmueble de la parte demandada constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano: Juan O. González, quien falleció hace 38 años. Estimando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 271.000,00).
Po otra parte, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual expreso: “Niego y rechazo, en nombre de los herederos desconocidos del ciudadano: EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, que los demandantes ha n estado poseyendo desde el 15 de febrero de 1982, Niego y rechazo, que los hijos de los demandante hayan nacido en este inmueble y que desde 15 de febrero de 1982 hasta la presente fecha hayan estado viviendo o han tenido como arraigo el inmueble antes descrito.





Niego rechazo y contradigo que los accionantes han estado poseyendo el inmueble antes descrito de forma pública, notoria, pacifica inequívoca e interrumpidamente y con ánimo de dueño. Niego, rechazo y contradigo que los demandantes han construidos y realizados mejoras en el inmueble, Niego, rechazo y contradigo que los accionantes hayan contratado el suministro de energía eléctrica, y que hayan estado en posesión legitima del inmueble. Invoco la falta de cualidad pasiva toda vez que la parte demandada no se encuentra integrada en su totalidad en el contradictorio, ya que sobre dicho inmueble pesa una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del ciudadano: JUAN GONZALEZ, tal como consta en Documento Registrado por Ante el registro Inmobiliario del Municipio Páez, bajo el N| 01, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo primero (adicional), segundo trimestre del año 1970, y como hipoteca es un derecho real se debió demandar al titular o titulares de ese derecho real, por lo tanto se debió interponer la demanda contra el ciudadano: JUAN GONZALEZ, pero como este falleció debió interponerse la misma, contra sus herederos desconocidos. Invoca la falta de cualidad pasiva, por consiguiente la demanda debe ser declarada sin lugar por haberse incumplido en mandato obligatorio que lo exige el artículo 691 del código de Procedimiento civil, tal circunstancia escapa a los formalismos no esenciales para la validez del proceso, se trata de la validez intrínseca del proceso mismo, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos conocidos como a los desconocidos del ciudadano: JUAN GONZALEZ.

II
NARRATIVA
En fecha 24 de Febrero del 2012 (f-54), se recibió demanda por distribución presentada por los ciudadanos HERNANDO EUSTORGIO QUIJANO TABARES Y NUBIA MARY LÓPEZ DE QUIJANO, identificados en autos, asistidos por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, en contra del EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, antes identificada, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
En fecha 29 de Febrero del 2012 (F-55 y 56), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que se librará en la forma prevista en el Artículo 231 eiusdem, una vez que sea citada la demandada.- dicha publicación se hará en los Diarios “ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL”.
En fecha 19 de Marzo de 2012 (F-60), el Alguacil de este juzgado, comparece y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para citar a la parte demandada ciudadano: EUGENIO DURAN, por cuanto le fue imposible ubicarlo”.
En fecha 26 de marzo del 2.012, comparecen los ciudadanos: HERNANDO EUSTORGIO QUIJANO TABARES y NUBIA MARY LOPEZ DE QUIJANO, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Samir Abouras Totúa, en donde






solicitan sea emplazado por Carteles el ciudadano: EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, en virtud de que fue imposible la citación personal. El Tribunal, por medio de auto de fecha 02 de abril del año 2.012, acuerda la Citación por Cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril del año 2.0012, comparece el apoderado de la parte actora y consigna Ejemplar de los diarios “EL REGIONAL” y “ÚLTIMA HORA”, donde se constata la publicación del Cartel de Emplazamiento.
En fecha 16 de Mayo del año 2012; (f-77); la Secretaria del Tribunal, deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la dirección indicada para fijar Cartel de Citación en la morada del ciudadano: EUGENIO DURAN, a fin de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio del 2012, comparece el apoderado de la parte actora ciudadano: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, y solicita en virtud de que la parte demandada transcurrido el lapso de los 15 días no se dio por citado, solicita se le designe defensor Judicial al mismo.
El tribunal en fecha 19 de junio del 2.012, dicta auto en donde acuerda designar Defensor Judicial al ciudadano: EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, parte demandada, cargo recaído en el Abogado: MILTON TORREALBA, a quién se acuerda librar boleta para que comparezca al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 26 de Junio de 2012 (F-81), El Alguacil de este despacho, comparece y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar al Defensor Judicial ciudadano: MILTON TORREALBA, a quién notifico en los pasillos del Tribunal”.
En fecha 28 de junio del 2012, comparece el Abogado Milton Torrealba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.135, defensor judicial designado del ciudadano: EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, quién expuso, acepto el Cargo y Juro cumplir bien el mismo.
En fecha 18 de Julio del 2012 (F-89), comparece el ciudadano: José Samir Abouras, actuando con el carácter indicado en autos ,l solicita la citación por Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda y que se libre en la forma prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio del 2012, (F-90), conforme a lo previsto en los Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que tengan algún interés o que se crean con derechos sobre el lote de terreno objeto de la presente causa.
Para el día 14 de agosto del 2012 (F-93 al 96), comparece el abogado: MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.135, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano: EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, consigna escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre del 2012, comparece el apoderado de la parte actora ciudadano: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, y consigna nueve (9) publicaciones en el diario El Regional y Nueve (09) publicaciones en el diario Ultima Hora.


El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 01 de Octubre de 2012 (F-116), y expone: “fijé EDICTO en la cartelera del Tribunal”.
Para el día 08 de Octubre del 2012 (F-119 al 122), comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, y consigna Escrito de Pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 08 de Octubre de 2012.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 25 de Octubre del 2012, (f-123), ADMITE la prueba de las testimoniales, se admite la Prueba de Informe, en consecuencia se ordena oficiar a la Compañía Anónima de Administración y Fomentó Eléctrico (CADAFE), a los fines de que remita la información requerida, se admite la Prueba de Experticia.
En fecha 25 de octubre del año 2012, se recibe escrito de intervención de tercero interesado. (F-124-136).
En fecha 30 de octubre del 2.012, se dicta auto en donde se insta a la parte a subsanar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. En esta misma fecha se dicta auto donde se acuerda la Suspensión de la causa hasta que se citen a los herederos desconocidos del de cujus. Se ordena librar Edicto para citar a los Herederos desconocidos (F-139 al 143).
En fecha 09 de Noviembre del año 2012; (f-143) vuelto, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se hizo entrega del Edicto para ser publicado al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09 de noviembre del 2012, se recibe escrito donde la ciudadana: BEATRIZ ELENA DELGADILLO SALCEDO, debidamente asistida en este acto por el Abogado: Juan Caro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986, realiza subsanación ordenada mediante auto de fecha 30 de octubre del 2012. (F-144 al 146).
Consta a los folios (147-148), auto donde el Tribunal cumplido en el presenta caso los extremos de Ley para la Intervención Adhesiva o coadyuvante en consecuencia se Admite, ordenándose la Citación mediante Edicto de los Herederos Desconocidos.
En fecha 15 de enero del 2013, comparece el apoderado de la parte actora y consigna nueve (9) publicaciones en el diario El Regional y ocho (08) publicaciones en el diario Ultima Hora.
El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 26 de Febrero de 2013 (F-170), y expone: “fijé EDICTO en la cartelera del Tribunal”.
Se recibe diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita la designación de Defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano: EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, en razón de que hasta la presente fecha no comparecieron a darse por citado dentro del respectivo lapso. (F- 171).
El tribunal en fecha 06 de Mayo del 2.013, acuerda designar Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del de cujus EUGENIO DURAN JIMENEZ, cargo recaído en el Abogado: MELIDA VARGAS. (F-172-173).
El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 19 de Junio de 2013 (F-(174-
176), y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para



notificar al Defensor Judicial ciudadana: MELLIDA VARGAS, a quién le fue imposible notificar.
Se recibe diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita la designación de otro Defensor Judicial, en razón de que fue imposible notificar a la ciudadana Abogada: Melida Vargas. (F- 177).
El tribunal en fecha 26 de Junio del 2.013, dicta auto en donde acuerda designar Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cuyus EUGENIO DURAN JIMENEZ, cargo recaído en el Abogada: EDIFRANGEL LEÓN, a quién se acuerda librar boleta. (F-178-179).
El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 02 de Julio de 2013 (F-(180-181), y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar al Defensor Judicial ciudadana: EDIFRANGEL LEÓN, a quién notifico en los pasillos del Tribunal”.
En fecha 04 de julio del 2013, comparece la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, , Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos del ciudadano: EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, quién expuso, acepto el Cargo y Juro cumplir bien el mismo.
En fecha 04 de noviembre del 2.013, se dictó Sentencia Interlocutoria en donde el Tribunal Ordena la Reposición de la Causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial de los herederos desconocidos, quedando nulas las actuaciones a la designación de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De-Cujus. Folios (189-198).
Se recibe diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita la designación de otro Defensor Judicial, en atención al falló de fecha 04-11-2013. (F- 199).
El tribunal en fecha 21 de noviembre del 2.013, dicta auto en donde acuerda designar Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus EUGENIO DURAN JIMENEZ, cargo recaído en el Abogado: MILTON TORREALBA, a quién se acuerda librar boleta para que comparezca al segundo día de despacho siguiente. (F-200-201).
En fecha 10 de enero del 2014, comparece el Abogado MILTON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.672.217, Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos del ciudadano: EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, quién expuso, acepto el Cargo y Juro cumplir bien el mismo. (F-204).
El tribunal en fecha 03 de febrero del 2.014, dicta auto en donde acuerda designar Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus EUGENIO DURAN JIMENEZ, cargo recaído en el Abogado: MILTON TORREALBA, a quién se acuerda librar boleta. (F-206-207).
En fecha 06 de febrero del 2.014, se dicta auto en donde se acuerda cerrar la presente pieza y se apertura una nueva pieza que se denominara pieza N° “2”. F-(210).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 10 de mayo del 2014, se recibe escrito de c contestación de la demanda







presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado: MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.135. F-(02-06).
Para el día 27 de marzo del 2014 (F-09-13) comparece la apoderada judicial actora abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, y consigna Escrito de Pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 03 de Abril de 2014.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 10 de abril del 2014, (f-14) En cuanto a las testimoniales, las admite y acuerda oír las declaraciones. En cuanto a la Prueba de Informe se Admite y se acuerda oficiar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente CORPOELEC), a los fines de remita la información solicitada en este capitulo, anexándoles copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto. En cuanto a la prueba de Experticia, se Admite la referida prueba.-
Riela a los folios (37 al 40) auto en donde se acuerda la designación como experto de la parte demandada al ciudadano: VICENTE FERNANDEZ, y por lo que respecta al Tribunal se acuerda designar al ciudadano: HERMES TORREALBA, a quienes se acuerda librar la respectiva boleta de notificación para que comparezca al tercer día a expresar su aceptación o excusa.
En fecha 05 de junio del 2014, el tribunal procede a dictar auto en donde se deja constancia transcurrido el lapso de evacuación de prueba, sin que conste las resultas de la prueba de experticia y pruebas de informe, se acuerda diferir el acto de presentación de informe para el décimo quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. F (41).
En fecha 03 febrero del 2015, el tribunal por medio auto procede a la designación del experto al ciudadano: LUIS BONILLA. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación F (60 al 61).
El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 12 de febrero de 2015 (F-63 al 64), y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar al experto designado ciudadano: LUIS BONILLA, a quién notifico en los pasillos del Tribunal”. Riela al folio 65 actas de juramentación y aceptación del cargo de experto del ciudadano: LUIS CLEMENTE BONILLA MENDOZA.
En fecha 12 de marzo del año 2015, se recibe diligencia de los expertos designados ciudadanos: LUIS BONILLA y ALIDE HENRIQUEZ, en donde consignan
informen técnico. F (68 al 79).
En fecha 06 de julio del año 2015, el tribunal por medio de Auto ordena oficiar lo conducente a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) actualmente CORPOELEC, en esta misma fecha se libro lo conducente. F (83 al 84).
En fecha 10 de agostos del año 2.016, el Apoderado de la parte actora, solicita a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. F (85).
En fecha 12 de agosto del año 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boleta de notificación a las partes que conforman el respectivo expediente. F (86 al 90).


El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 24 de septiembre de 2015, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar a la ciudadana: NUBIA MARY LOPEZ DE QUIJANO, a quién notifico en los pasillos del Tribunal”. F (91 al 92).
El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 24 de septiembre de 2015, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar al ciudadano: HERNANDO EUSTORQUIO QUIJANO, a quién notifico en los pasillos del Tribunal”. F (93 al 94).
El día 03 de octubre del 2015, se recibe información solicitada a CORPOELEC. F (95 al 98).
El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 09 de octubre de 2015, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar al ciudadano: MILTON TORREALBA, a quién notifico en los pasillos del Tribunal”, debidamente firmada. F (99 al 100).
Riela diligencia al folio 101 diligencia en donde el Apoderado de la Parte actora solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana: BEATRIZ ELENA DELGADILLO, quién se constituyó en tercero adhesivo de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano: EUGENIO DE JESÚS DURAN.
En fecha 03 de noviembre del año 2015, el tribunal por medio de auto acuerda con lo solicitado por el Apoderado de la parte actora, líbrese la respectiva boleta a la ciudadana: BEATRIZ ELENA DELGADILLO, en su condición de tercero adhesivo. F (102 al 103).
El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 08 de diciembre de 2015, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar a la ciudadana: BEATRIZ ELENA DELGADILLO, la cual fue firmada por el ciudadano: Anastacio Colmenarez, a quién notifico en la dirección indicada en la respectiva boleta”, debidamente firmada. F (105 al 106).
Riela al folio 107, diligencia en donde el apoderado de la parte actora solicita se libre nuevamente boleta de notificación a la ciudadana: BEATRIZ ELENA DELGADILLO, tercera adhesivo en la presente causa.
El tribunal por auto de fecha 17 de diciembre del 2.015, acuerda con lo solicitado por el Apoderado de la Parte actora , en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de notificación. F (108 al 109).
El Alguacil de este despacho, comparece en fecha 25 de enero de 2016, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar a la ciudadana: BEATRIZ ELENA DELGADILLO, a quién notificó en la dirección indicada en la respectiva boleta”. F (111 al 112).
En fecha 16 de mayo del 2016, se dicta auto en donde el Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la Sentencia para el Décimo Quinto (15 To.) día siguiente. F (113).





III
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 42, protocolo 1º, tomo 01, 1º trimestre del año 1960, marcado con la letra “k”. (Folio 33 al 38). Donde se hace constar que la parcela de terreno fue adquirida por el ciudadano: Eugenio de Jesús Duran Jiménez, adquirió una parcela de terreno que mide quince (15) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, con un área total de trescientos (300) metros, ubicada en la zona “A” urbana, en consecuencia se pone en posesión del terreno y propiedad al mencionado señor Eugenio de Jesús Duran Jiménez.
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Por cuanto guarda estrecha relación con el tema controvertido, y sirve para comprobar que la demandada aparece como propietaria del inmueble en el Registro inmobiliario correspondiente. Así se decide.-
Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa N° 68, Protocolo 01, Tomo 01, Primer Trimestre, folio 01 al 03, año 1.60, en donde se puede constatar la construcción de la bienhechurias. Marcado con letra “L”. Folios (39 al 44) conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil

Copia Certificada de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN por ante La Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa. Marcado con letra “M”. Folios (45 al 49). conforme a



lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil

Copia certificada de Tradición legal (folio 49 al 51). Emanada del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre de 2011. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil, por ser un instrumento público que se relaciona con la presente causa, pues se evidencia del mismo a quien pertenece el inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.-

Copia certificada de acta de defunción (folio 53) emanada de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en donde hace constar que en fecha 22 de febrero de 1973 falleció el ciudadano: JUAN OSWALDO GONZALEZ, producto de insuficiencia Suprarenal herida por Arma de Fuego. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha instrumental se desprende la defunción de la persona a la cual se contrae. Así se decide.-


Visto sin Informes






IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.

En este mismo orden de ideas el artículo 691 ejusdem., establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”…

Las normas adjetivas copiadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:
“No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario”

Más adelante, en el mismo texto bibliográfico citado, el Dr. Sánchez Noguera precisa cuales son los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”


2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(…)
Emplazamiento y citación de los demandados.
Al admitirse la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo, de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edictos a todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo”. (Negrillas nuestras)

El autor citado, no nos deja la menor duda, en sus lecciones sobre las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al cual se le puede agregar, los comentarios de la Doctrina, en cabeza del autor Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil De Venezuela”, del siguiente contenido:
“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo. (Negrillas nuestras).

Del contenido de los dispositivos legales parcialmente citados se precisan una situación donde los sujetos pasivos de la relación procesal en la pretensión que nos ocupa, es decir, frente a quien el actor hace valer la pretensión, obviamente lo constituye una persona natural que aparecen identificada como propietaria sobre el inmueble descrito en el documento inscrito ante la Oficina de Registro, persona ésta ha quien el ordenamiento jurídico procesal ordena citar de manera personal, ante la condición que ostentan de demandado, siguiendo la regla general que la ley adjetiva civil que contempla, la forma de incorporación al proceso; cuya condición de demandado, sin lugar a dudas, deviene la carga procesal de llevar a cabo el acto de contestación a la pretensión, tal como se colige de los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien decide observa que el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, según DOCUMENTO DE TRADICION LEGAL, constante de cuatro (4) folios los cuales rielan a los folios 49 al 52 de la primera pieza del expediente, de fecha 29-07-2011, emanada por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, certifica:
1.- Por documento N° 42, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1960 Concejo Municipal CEDE en propiedad en forma simple e irrevocable a EUGENIO DE JESUS DURAN JIMENEZ una parcela de terreno que mida quince metros de frente (15mt) por veinte metros de fondo (20mts), con un área total de trescientos metros cuadrados



(300mts), ubicado en la zona “A” urbana, donde tiene construido una casa y comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Avenida 11, SUR: Solar de casa de Adela Galíndez, ESTE: con solar de casa de Santiago Jiménez, y OESTE: con calle 14.
2.- Por documento N° 1, protocolo primero, tomo 1 Adc, segundo trimestre del año 1970, EUGENIO DE JESUS DURAN JIMENEZ, constituye Hipoteca de primer grado a favor de JUAN GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por parcela de terreno que mida quince metros de frente (15mt) por veinte metros de fondo (20mts), con un area total de trescientos metros cuadrados (300mts), ubicado en la zona “A” urbana, donde tiene construido una casa y comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Avenida 11, SUR: Solar de casa de Adela Galíndez, ESTE: con solar de casa de Santiago Jiménez, y OESTE: con calle 14.
3.- Por medida de Prohibición de Enajenar y Gravar emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa signado con el numero 0850-617, de fecha 22-04-1988, sobre el referido inmueble.
Ahora bien, al observar quien Juzga que el mencionado inmueble que se pretende prescribir se constituyó una garantía real: hipoteca de primer grado a favor de una persona natural y a los fines de decidir sobre lo solicitado debe señalar, que la Ley sustantiva civil en materia de hipoteca, consagra las normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece:
“…La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.
Es así como el mencionado artículo señala como requisitos de admisibilidad de este tipo demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Imponiéndole el deber a quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, presentar conjuntamente con la demanda escrita, los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué
persona afecta la pretensión.
Existen dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil),




como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son conforme al artículo 691 eiusdem, el documento de propiedad y la certificación por parte del Registro Inmobiliario. En este sentido, ha sostenido la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a estos Juicios Especiales que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales.
Desde el punto procesal, el requisito de procedencia para este tipo de acciones, lo integra la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble. En el mismo orden de ideas dice El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. “

Es así como en el presente caso, quien juzga, observó que el documento de Propiedad, la Certificación de Gravamen, Certificación de Tradición Legal, consignados por el demandante en su libelo, marcado con la letra “ k” ,” L”, “M” y “N” en copias certificadas, valorados, apreciados y descritos no se contraen al requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil..
En el mismo orden, la debida integración del contradictorio entre todos los llamados por la ley en calidad de titulares de un derecho subjetivo con facultad para reclamarlo en juicio (litisconsorcio activo necesario), y aquellos sujetos autorizados para negar tal condición (litisconsorcio pasivo necesario), lo cual se traducen en un presupuesto de validez de la relación procesal. Si al proceso no concurren todos los litisconsortes el juez no puede dictar sentencia de fondo.
Otro presupuesto procesal, esta vez de admisibilidad de la demanda, es la presentación de los documentos que la ley exija para que el juez pueda examinarlos para admitir o rechazar la demanda o querella. En el juicio de prescripción adquisitiva el legislador previó en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que la demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Consagra la norma un litisconsorcio pasivo necesario como presupuesto de validez del proceso.
Esa misma norma –artículo 691- establece un mecanismo que permite a los jueces controlar el cumplimiento del antedicho presupuesto procesal, el cual consiste en exigir al demandante la presentación de un documento-requisito: una certificación del Registrador





en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo.
Lo anterior viene al caso porque al revisar las actas del expediente esta juzgadora ha encontrado que al admitir la demanda no se advirtió que ella fue presentada sin la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Lo que produjo la parte actora fue una certificación de gravamen expedida por la Registradora del Municipio Páez, que da fe de la persona que es propietaria del inmueble, y que en los últimos veinte años solo pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar. La certificación de gravamen, ni la certificación de la tradición legal en cuestión, sustituyen a la certificación del Registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil principalmente porque en la primera solo se hace mención a los propietarios regístrales obviándose por completo señalar si sobre dichos inmuebles otras personas son titulares de algún otro derecho real distinto del de propiedad: usufructo, uso, habitación, hipoteca.
Una reciente decisión de la Sala Constitucional ratificó la doctrina de la Sala de Casación Civil que pregona que la certificación de gravamen emitido por un Registrador Público no es equiparable a la certificación que exige el artículo 691 del Código Procesal Civil sin la cual no pueden admitirse demandas por prescripción adquisitiva. En la sentencia nº 245 del 11-3-2015 la Sala Constitucional expresó:
(…)“En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del

Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala). De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen. En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente: ‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la

cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo Nº RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada en varias decisiones la más reciente en la sentencia nº 155 del 06 de abril de 2015 de la Sala de Casación Civil, en la cual se revalida la interpretación del artículo 691 de la ley adjetiva en lo referente a la carga del demandante de producir la certificación del Registrador expuesta por la Sala Civil desde antes de la admisión de la presente demanda. Sin embargo, la confirmación por la Sala Constitucional del criterio de la Casación Civil elevó la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código Procesal Civil a la categoría de doctrina vinculante que no puede ser desatendida por ningún tribunal de la República.


Así las cosas, se evidencia que el demandante al momento de proponer su demanda lo hizo únicamente contra la persona natural ciudadano EUGENIO DE JESUS DURAN JIMENEZ, y no contra del Ciudadano JUAN O GONZALEZ, o en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos, siendo el caso que el referido ciudadano se encuentra fallecido, atendiendo a lo establecido y exigido en el artículo 691 tantas veces aludido, ya que de la interpretación de dicha norma, en la expresión “deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria o titular de cualquier derecho real “ quiere decir que los datos de identificación de cada uno de los sujetos son necesarios para determinar quiénes son los titulares de un derecho real sobre ese inmueble, Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción, para así poder tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio Situación ésta que no ocurrió en el presente Juicio pues el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en dicha norma . Y así se establece.
Visto todo lo anterior es preciso destacar como aspecto concluyente que los Jueces de instancia, debemos ser estrictos en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, de esta manera este sentenciador forzosamente debe concluir que la parte demandante en este caso, no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentar su demanda con sus recaudos.
En tal sentido constatada la ausencia de la certificación del Registrador, la cual es un requisito indispensable para admitir la demanda que constituye un presupuesto procesal no sustituible por otro instrumento como pudiera ser la certificación de gravamen, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de allí pues, que siendo los señalados requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, por cuanto en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento de los mismos, por consiguiente, en el presente procedimiento especial, al no haberse cumplido con los requisitos señalados en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, declarar en éste estado del proceso, INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que incoaran los ciudadanos HERNANDO EUSTORGIO QUIJANO TABARES Y NUBIA MARY LÓPEZ DE QUIJANO, identificados en autos, asistidos por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, en contra del ciudadano EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, identificado en autos plenamente. sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quince (15) metros de frente por veinte (20) metros de frente, para un área total de Trescientos metros cuadrados (300 Mts 2) y



una casa techada con tejas, paredes de adobe, piso de cemento anteriormente signada con el Nro 45, actualmente distinguida con el Nro 33-03, que consta de sala principal, más de tres (3) salas, cinco (59 habitaciones, corredor, sala cocina, patio y baño, que se encuentra situado en la Avenida 33 esquina calle 25, ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida 11, actualmente Avenida 33, SUR: Solar de casa de Adela Galíndez, ESTE: con casa y solar que fue de Santiago Jiménez, actualmente de Marcelino Colmenarez y OESTE: calle 14, actualmente calle 25. Siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como al análisis, apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la etapa de promoción y evacuación de pruebas tales como Documentales, recibos, constancias y Testimoniales, las declaraciones de los testigos evacuados, por considerarlo inoficioso en virtud de que no fueron cumplido los requisitos establecidos en el artículo 691 ejusdem referido a la admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva. Así se decide.-
Se condena en costas procesales a la parte actora, causadas por su vencimiento total al declararse inadmisible la presente demanda, de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil y a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 41, de fecha 30/01/2012, Expediente AA20-C-2011-000438, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los seis (06) días del mes de JUNIO del 2016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

El Secretario Accidental,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (firmado)