REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N° C-2016-001245
DEMANDANTE: FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.525.907.-
APODERADO JUDICIAL:
FREDERICK RENE COURI CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., en la persona de su presidenta ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HERNANDEZ DE MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.243.749; del ciudadano: RICARDO ENRIQUE COURI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.069.722, y de la ciudadana: MARIA JOSEFINA COURI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.069.592.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y TACHA DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se Recibió la presente causa en fecha 23 de Febrero de 2016, por INHIBICIÓN del Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado IGNACIO HERRERA, en la demanda por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA Y TACHA DE FALSEDAD, intentada por el ciudadano: FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.525.907, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDERICK RENE COURI CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., en la persona de su presidenta ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HERNANDEZ DE MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.243.749; del ciudadano: RICARDO ENRIQUE COURI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.069.722, y de la ciudadana: MARIA JOSEFINA COURI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.069.592.-
Se apertura el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 31/03/2016, el cual corre inserto al cuaderno principal.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de Reforma libelar de fecha 02/03/2016, folios 62 al 82 de la pieza N° 2 del presente expediente, admitida según auto de fecha 25 de febrero de 2016, folio 58 de la pieza N° 2 del expediente, presentado por la ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.525.907, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDERICK RENE COURI CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., en la persona de su presidenta ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HERNANDEZ DE MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.243.749; del ciudadano: RICARDO ENRIQUE COURI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.069.722, y de la ciudadana: MARIA JOSEFINA COURI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.069.592.-Siendo ratificada mediante escrito de fecha 14-04-2016, que riela al folio 41 del cuaderno de Medidas, donde peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar y se sirva evaluar medidas complementarias en aras de la protección del patrimonio de la empresa, en la presente demanda en los siguientes términos:
“Invocando la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego , cuando estos se encuentran en el marco de la legalidad, como resulta en el presente asunto, y en razón de que, el poder cautelar debe y tiene que ejercerse anticipadamente cuando se cumple en la demanda con el fumus boni iuris y el Periculum in mora, los cuales, resultan sobradamente cumplidos en autos, son entre otras, las razones por las cuales solicitamos conjuntamente con lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, artículo 588, numeral 3°, referido a la medida de:
Prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles señalados del 1 al 6 pertenecientes a la demandada y el señalado 7, pertenecientes a los demandados a titulo personal y al actor por herencia, para salvaguardarlos del inminente Periculum in mora que para otros herederos y tercero dignifica la solicitud de disolución y liquidación de la empresa manifestada en la última acta de la Empresa Representaciones Araure, S.A., razón de URGENCIA por la cual, le solicitamos también al ciudadano Juez que acuerde, de conformidad con la ultima parte del indicado artículo procesal, una disposición o medida complementaria para salvaguardar los ingresos que por concepto de alquileres devengan los inmuebles de la empresa Representaciones Araure, S.A., y del inmueble señalado 7.-
De conformidad con lo expuesto, presentamos una relación de los inmuebles sobre los cuales deben recaer las medidas pertinentes solicitadas:
1.- Casa ubicada en la Av. 5 de Diciembre en la ciudad de Araure estado Portuguesa, alinderada asi: Norte con salones comerciales propiedad de Representaciones Araure, S.A. Sur con canal de Malariologia o calle paralela al canal.- Esta casa y terreno que es o fue de de Francisco Pérez Vega; y oeste, con la Av. 5 de diciembre que es su frente; este inmueble le pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparece protocolizado en fecha 25 de marzo de 1.982, por ante la Oficina de Registro del Distrito Araure, en el Tomo 3° adicional, bajo el N° 2, Protocolo Primero, folios 13 al 17; copia del cual, se consigna en copia simple con el presente libelo, marcado 4.- (folio 2, pieza N° 2 de la causa principal).-
2.- Terreno ubicado en la antigua calle 11 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hoy calle 28, entre avenidas 33 y 34 alinderado así: Norte con casa que es fue de Jorge Chadiak. Sur con casa que es o fue de Vicente Rangel Cárdenas. Este con salón de los sucesores de José Ignacio Acosta y oeste la antigua calle 11, hoy calle 28 que es su frente. El señalado terreno le pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparece protocolizado en fecha 31 de marzo de 1.982, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, en el Tomo 2° adicional bajo el N° 21 del Primer Trimestre; el cual documento se consigna con el presente libelo en copia simple, marcado 5.- (folio 4, pieza N° 2 de la causa principal).-
3.- locales comerciales ubicados en la Av. 5 de Diciembre en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, alinderados así: Norte con solar y casa que es o fue de Francisco Pérez. Sur con solar y casa que es o fue de Francisco Pérez. Este con terrenos municipales y oeste con la Av. 5 de Diciembre que es su frente.- Estos inmuebles le pertenecen a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparece protocolizado en fecha 30 de marzo de 1.982, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N°45, Tomo °; Protocolo Primero; copia de cuyo documento consignamos en copia simple, con el presente libelo, marcado 6.- (folio 7, pieza N° 2 de la causa principal).-
4.- Casa y galpón ubicados en el sector Sabana de la Capilla, en la Av. La Mata en Cabudare, estado Lara, alinderados así: Norte con terreno que es o fue d Gonzalo Alvarado. Sur con calle en proyecto, hoy calle 1. Este con calle interna en proyecto que es su frente y oeste con terrenos que son o fuerón de Gonzalo Alvarado Silva. Los referidos inmuebles le pertenecen a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparecen protocolizados en fecha 21 de abril de 1.982, en el Tomo 4°, bajo el N° 13, del Protocolo Primero en la Oficina de Registro Público del Distrito Palavecino de Cabudare, estado Lara, se consigna con el presente libelo copia simple de dicho documento marcado 7.- (folio 9, pieza N° 2 de la causa principal).-
5.- Terreno e inmueble ubicados en la esquina sur-oeste de la carrera 19 con calle 15 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderados así: Norte con carrera 19 que es su frente. Este con calle 15. Sur con casa y terreno de Juan Peláez y oeste con casa y terreno de Evangelisto López.- El señalado inmueble le pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparecen protocolizados en fecha 26 de marzo de 1.982, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en el Tomo 4°, Protocolo Primero, bajo el N° 46, copia del referido documento se consigna con el presente libelo en copia simple marcado 8.- (folio 10, pieza N° 2 de la causa principal).-
6.- Local y terreno ubicado en la carrera 19 entre calles 38 y 39, N° 38-66 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado así: Norte con la carrera 19 que es su frente.- Sur con casa y terreno de Petra de Jiménez. Este con la casa N° 36-60 y oeste con edificio y la calle 39.- El mencionado inmueble le pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparece protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara en el Tomo 5°, bajo el N° 41 del Protocolo Primero en fecha 26 de marzo de 1.982, copia del referido documento se consigna en copia simple con el presente libelo marcado 9.- (folio 14, pieza N° 2 de la causa principal).-
7.- Casa ubicada en la esquina Nor-este de la carrera 19 con la calle 15, N° 63, hoy 19-28 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual esta alinderada así: Norte con casa y solar que fue de Domingo Guedez. Sur con la carrera 19 que es su frente. Este con la calle 15 y Oeste con la casa y solar que fue de Simón Mendoza.- El referido inmueble le pertenece a la Sucesión Henríquez Couri y Couri Cano y se encuentra protocolizado en la oficina de Registro del Primer circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18 de enero de 1.949, Tomo Primero, Bajo el N° 43, Folios Nos. 82 al 84, ambos inclusive.- Se consigna con el presente libelo, copia simple del indicado documento, marcado 10.- (folio 18, pieza N° 2 de la causa principal).-
El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en su escrito peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“ Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, denota quien juzga que sustentó su pretensión cautelar el peticionante en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil articulo 588, numeral 3°, alegando al respecto que es evidente el fundado temor que se tiene, a que se realice cualquier acto de disposición que desmejore o afecte el patrimonio de la empresa .
En cuanto a los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al peligro de mora, no acredita ningún otro argumento, arguye la parte solicitante, que para la procedencia del decreto debe vislumbrarse de las argumentaciones y recaudos acompañados si se deduce el peligro de mora.
Ahora bien, denota quien juzga que para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos; esto es legajo de copia de documentos certificados por el Registro Mercantil II del Estado Portuguesa, que conforman el Expediente R-46, que de la Empresa REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., lleva el Registro Mercantil II del Estado Portuguesa.-
1.- (folio 2, pieza N° 2 de la causa principal).- Documento Manuscrito sobre venta pura y simple de
Casa ubicada en la Av. 5 de Diciembre en la ciudad de Araure estado Portuguesa, alinderada asi: Norte con salones comerciales propiedad de Representaciones Araure, S.A. Sur con canal de Malariologia o calle paralela al canal.- Esta casa y terreno que es o fue de de Francisco Pérez Vega; y oeste, con la Av. 5 de diciembre que es su frente; este inmueble le pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparece protocolizado en fecha 25 de marzo de 1.982, por ante la Oficina de Registro del Distrito Araure, en el Tomo 3° adicional, bajo el N° 2, Protocolo Primero, folios 13 al 17; copia del cual, se consigna en copia simple con el presente libelo, marcado 4.
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2.- (folio 4, pieza N° 2 de la causa principal).- Documento Manuscrito sobre venta pura y simple de Terreno ubicado en la antigua calle 11 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hoy calle 28, entre avenidas 33 y 34 alinderado así: Norte con casa que es fue de Jorge Chadiak. Sur con casa que es o fue de Vicente Rangel Cárdenas. Este con salón de los sucesores de José Ignacio Acosta y oeste la antigua calle 11, hoy calle 28 que es su frente. El señalado terreno le pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparece protocolizado en fecha 31 de marzo de 1.982, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, en el Tomo 2° adicional bajo el N° 21 del Primer Trimestre; el cual documento se consigna con el presente libelo en copia simple, marcado 5.-
3.- Documento Manuscrito de propiedad de locales comerciales ubicados en la Av. 5 de Diciembre en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, alinderados así: Norte con solar y casa que es o fue de Francisco Pérez. Sur con solar y casa que es o fue de Francisco Pérez. Este con terrenos municipales y oeste con la Av. 5 de Diciembre que es su frente.- Estos inmuebles le pertenecen a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparece protocolizado en fecha 30 de marzo de 1.982, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N°45, Tomo °; Protocolo Primero; copia de cuyo documento consignamos en copia simple, con el presente libelo, marcado 6.- (folio 7, pieza N° 2 de la causa principal).-
4.- Copia simple de Documento de propiedad de Casa y galpón ubicados en el sector Sabana de la Capilla, en la Av. La Mata en Cabudare, estado Lara, alinderados así: Norte con terreno que es o fue d Gonzalo Alvarado. Sur con calle en proyecto, hoy calle 1. Este con calle interna en proyecto que es su frente y oeste con terrenos que son o fuerón de Gonzalo Alvarado Silva. Los referidos inmuebles le pertenecen a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparecen protocolizados en fecha 21 de abril de 1.982, en el Tomo 4°, bajo el N° 13, del Protocolo Primero en la Oficina de Registro Público del Distrito Palavecino de Cabudare, estado Lara, se consigna con el presente libelo copia simple de dicho documento marcado 7.- (folio 9, pieza N° 2 de la causa principal).-
5.- Copia simple de Documento de propiedad de Terreno e inmueble ubicados en la esquina sur-oeste de la carrera 19 con calle 15 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderados así: Norte con carrera 19 que es su frente. Este con calle 15. Sur con casa y terreno de Juan Peláez y oeste con casa y terreno de Evangelisto López.- El señalado inmueble le pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparecen protocolizados en fecha 26 de marzo de 1.982, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en el Tomo 4°, Protocolo Primero, bajo el N° 46, copia del referido documento se consigna con el presente libelo en copia simple marcado 8.- (folio 10, pieza N° 2 de la causa principal).-
6.- Copia simple de Documento de propiedad de Local y terreno ubicado en la carrera 19 entre calles 38 y 39, N° 38-66 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado así: Norte con la carrera 19 que es su frente.- Sur con casa y terreno de Petra de Jiménez. Este con la casa N° 36-60 y oeste con edificio y la calle 39.- El mencionado inmueble le pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A. y aparece protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara en el Tomo 5°, bajo el N° 41 del Protocolo Primero en fecha 26 de marzo de 1.982, copia del referido documento se consigna en copia simple con el presente libelo marcado 9.- (folio 14, pieza N° 2 de la causa principal).-
7.- Documento Manuscrito de propiedad de Casa ubicada en la esquina Nor-este de la carrera 19 con la calle 15, N° 63, hoy 19-28 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual esta alinderada así: Norte con casa y solar que fue de Domingo Guedez. Sur con la carrera 19 que es su frente. Este con la calle 15 y Oeste con la casa y solar que fue de Simón Mendoza.- El referido inmueble le pertenece a la Sucesión Henríquez Couri y Couri Cano y se encuentra protocolizado en la oficina de Registro del Primer circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18 de enero de 1.949, Tomo Primero, Bajo el N° 43, Folios Nos. 82 al 84, ambos inclusive.- Se consigna con el presente libelo, copia simple del indicado documento, marcado 10.- (folio 18, pieza N° 2 de la causa principal).-
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3097, de fecha 14/12/2004, caso Eduardo Parilli, estableció que:
}”… el otorgamiento de una medida cautelar sinque se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contra parte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
El decreto de las medidas cautelares está estrechamente ligado a la obligación por parte del solicitante, de demostrar mediante la promoción de medios de pruebas, que coexistan los extremos para decretar la medida, esto es, la presunción grave de que la parte demandada realice actividades que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto donde la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil, así como el derecho que se reclama. Al respecto, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa:
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, solicita el accionante LA NULIDAD TOTAL DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES ARAURE, S.A. DE FECHAS: 25/02/94, 25/04/95, 02/10/95, 19/06/97, 15/09/97, 20/02/07, 11/11/12 Y 01/08/13 como pruebas, enumeradas 1,2,3,4,5,6,7 y 8 en copia certificada, las cuales están contenidas en el expediente R46 que lleva el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, actas que por ser de orden publico se encuentran inscritas en el referido registro y que rielan las mismas después de las actas primigenias pero sin contar su publicación en el mencionado registro de comercio, el que data del 09 de marzo de 1.982, quedando anotada dicha protocolización original bajo el N° 131, folios Nos. 21 al 24 del Libro de Registro de Comercio N° 2, en el cual como se dijo, se encuentran protocolizadas ahora las actas de las cuales se demanda su respectiva nulidad por carecer de la publicación debida, quedando anotadas bajo el número 131-Actas, Tomo 0-A-1.982, correspondiente a la identificada empresa e inserto en el señalado expediente N° R-46, en el Registro Mercantil y; en segundo término, concatenadamente, a la empresa (2) Representaciones Araure, S.A. cuyo Presidente es la ciudadana: Amelia Graciela Couri Henríquez (de Monzón), venezolana, identificada con la Cédula de identidad N° 5.243.749, quien tiene la doble cualidad de presidenta de la nombrada empresa y a titulo personal como accionista de la mencionada corporación, así como, a los suscribientes de las actas cuya nulidad se demanda en el presente libelo y cuyos ciudadanos fungen como Vice-Presidente: (2) Ricardo Enrique Couri Henríquez, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.069.722, y como Vocal y Liquidadora de la referida empresa: (2) Eddy Josefina Couri Henríquez, Venezolana, identificada con la Cédula de Identidad N° 4.069.592, identificados en el escrito libelar, aduciendo quien juzga que tal presunción del buen derecho, se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar la NULIDAD DE ASAMBLEA Y TACHA DE DOCUMENTO en el presente asunto, en este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautela tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° de artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 de Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular de bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición de mismo.
En merito a las consideraciones anteriormente señaladas se observa que la parte accionante no aporto elementos probatorios que sustente en forma contundente la presunción de buen derecho, por tanto no ha cumplido con su obligación de demostrar el fumus bonis juris, vale decir que para que se decrete alguna de las medidas preventivas de las estipuladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben estar probados en forma concurrente el fumus bonis juris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos.-
En el caso de autos a criterio de quien juzga no está demostrado el fumus boni juris, no obstante que la parte demandante alega que versa sobre hechos ilícitos ocurridos en el expediente R-46 de la empresa Representaciones Araure, S.A., es precisamente lo que debe resolver el Juez en la definitiva, por lo cual darle pleno valor, implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal. Por otra parte el resto del material aportado junto al libelo, están dirigidos a la comprobación del fondo de lo debatido en el juicio principal, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, y que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en prejuzgamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la existencia de los documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Así se establece.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanados se concluye que el actor peticionante de la cautela, no aporto elementos probatorios, con lo cual no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en libelo de reforma de demanda de fecha 02 de Marzo de 2016, que riela del folio 18 al 38 del cuaderno de medidas, por el abogado FREDERICK COURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA Y DE TACHA DE DOCUMENTO, sigue en contra de la Empresa REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., en la persona de su presidenta ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HERNANDEZ, en su carácter de Vice-Presidente, el ciudadano: RICARDO ENRIQUE COURI HERNANDEZ, y en su carácter de Vocal y liquidadora, la ciudadana: EDDY JOSEFINA COURI HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado FREDERICK COURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.263 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA Y DE TACHA DE DOCUMENTO, sigue en contra de la Empresa REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., en la persona de su presidenta en la persona de su presidenta ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HERNANDEZ, en su carácter de Vice-Presidente, el ciudadano: RICARDO ENRIQUE COURI HERNANDEZ, y en su carácter de Vocal y liquidadora, la ciudadana: EDDY JOSEFINA COURI HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. (06/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Accidental,
Abg. Mauro Gómez Fonseca
MMdeO/mgf/mary luz
Expediente Nº C-2016-001245
Cuaderno de Medidas
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 3:00 pm. Conste
El Secretario
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