REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-001257
DEMANDANTE: IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649-
APODERADO JUDICIAL:
GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721.-
DEMANDADOS: ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO Y ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.464.331 y V-7.347.506, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, en fecha 28 de Marzo de 2.016, por ante este Juzgado, cuando comparece la ciudadana: IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721, e interpone demanda contra los ciudadanos ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO Y ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA, plenamente identificados en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Estimando la demanda por la cantidad de TRES MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000).-
En fecha 31/03/2016, (folio 117), El Tribunal, por medio de auto, admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal se pronunciara por auto y cuaderno separado.
En fecha 04/04/2016 (f-119), comparece la parte actora, ciudadana: IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, parte actora debidamente asistida de abogado y consigna PODER APUD ACTA, otorgado al abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 04/04/2016, (f-120) comparece la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, y consigna los fotostatos a los fines de aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 14/04/016, (f-124), por medio de auto, El Tribunal, libra Boleta de Citación a la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción del Estado Lara, para a practica de la citación acordada.- En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado con oficio N° 0124/2016.
En fecha 16 de Mayo de 2016, folio 132 al 138, comparecen ante este Tribunal, la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, por una parte y por la otra la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUEBA DE BRICEÑO, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación de su conyugue el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.199, y consignan escrito poniendo fin al presente juicio en los términos planteados en el escrito rielante del folio 132 al 138.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Mayo de 2016, (f-132 al 138) comparecen ante este Tribunal, la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, por una parte y por la otra la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUEBA DE BRICEÑO, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación de su conyugue el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.199, y consignan escrito contentivo del siguiente texto:
“… Con plenas facultades para la realización de esta forma de auto composición procesal, de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, las partes con el propósito de poner fin a este juicio, hemos convenidos en suscribir una transacción judicial que se regirá de acuerdo con las cláusulas siguientes:
A los fines de, por una parte dar por terminado el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado entre las partes arriba identificadas en fecha 26 de Junio de 2015 por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 52, Tomo 40, Folios 175 hasta 178 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial y el cual corre inserto a los autos, relacionados con el inmueble descrito de la siguiente manera: una vivienda unifamiliar, con su terreno propio, distinguida con el N° 10-8, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS
CUADRADOS (144 mts2), y la vivienda unifamiliar apareada consta de Porche, Sala Comedor y Cocina, Dos Dormitorios, Dos Salas de baño, Techo de Platabanda y Machihembrado, Piso de Cerámica; la construcción abarca una superficie con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2). El Terreno sobre el cual se encuentra construida la referida vivienda unifamiliar pareada posee las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: Calle 10-A, en ocho metros (8 mts); NOR-ESTE: Parcela 10-10, en dieciocho metros (18 mts); SUR-OESTE: Parcela 10-6, en dieciocho metros (18 mts); SUR-ESTE: Parcela 10-44, en ocho metros (8 mts); a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0,2493%, y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración, gastos, conservación, mantenimiento, reposición, mejora de los bienes comunes de las distintas etapas de la urbanización de 0,1278%, tal como consta en documento de parcelamiento de “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA” (ETAPA 1B), en documento inscrito y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2.010, bajo el numero 2010-153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.2062 y corresponde al libro real del año 2.010, y por la otra regularizar, renovar y actualizar todo lo relacionado con la ADQUISICION DE DICHO INMUEBLE POR PARTE DE LA CIUDADANA IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, se ha convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: Por ser la Transacción un acto jurídico el cual las partes realizan mutuas concesiones, la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, transa en este acto, tanto de la acción como del procedimiento del juicio aquí planteado. SEGUNDO: La parte de demandada, ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación de su conyugue el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE VALBUENA, se da por citada en el presente acto de la demanda interpuesta por ante este Juzgado, renunciando el lapso de comparecencia y al termino de la distancia que este tribunal le concedió para la contestación a la demanda. TERCERO: Para llegar a una transacción en este acto los demandados aceptan renovar con la demandante, ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, el contrato de opción a compra que sobre el inmueble identificado y descrito al inicio del presente acto, y expuesto en la presente litis. CUARTO: La parte demandada, ya identificados , se comprometen en cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, tal como consta en el documento inscrito y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2.010, bajo el N° 2010-153, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2062 y correspondiente al libro real del año 2.010, para entregarla saneada y sin gravemente alguno, cancelación que ha de realizarse , en la oportunidad de que el crédito Bancario que en este acto ratifica tener aprobado la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa y que por razones de agilizar los trámites será liquidado por la Entidad Bancaria mediante descuento del pago correspondiente al crédito mencionado. QUINTO: La ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, se compromete a pagar por el valor del mencionado inmueble la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por medio de un crédito aprobado por el banco Mercantil que se encuentra mencionado y descrito en la presente demanda, para cuya aprobación le fue suministrada a la actora, por parte de los demandados, toda la documentación exigida por dicha institución bancaria identificado con la referencia bancaria de crédito número 0610569120 cuyo original reposa en los folios del presente expediente; la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), en cheque de gerencia a favor de la demandada número 25049314 y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mediante la entrega en este acto de un cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil número de cheque 59049313 a favor de la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, y el restante en un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en el valor por plusvalía adquirida por el vehiculo, que tiene la de autos con el ciudadano ARGENIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 16.752.766, de este domicilio y hábil, por la venta que se le realizo por un vehiculo de las siguientes características: automóvil, marca fiat: Tipo: Sedan; Año: 2.008, Modelo Idea; Color: Gris; serial de Carrocería: 9BD13531882063881; Serial de Motor: L30303574; Placa: AC119CE; Uso: Particular. Dicho vehiculo me pertenece según certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 31 de Marzo de 2014, número 9BD13531882063881-2-2, y que reproduzco acá la venta realizada por ante la notaria segunda de Acarigua bajo el N° 39 tomo 88, folios 132 al 135, de fecha 15 de Diciembre e 2014, y que entrego acá en pagó por el monto restante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); SEXTO: el ciudadano ARGENIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.766, de este domicilio y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721, declara que acepta dar como parte de abono al precio del inmueble objeto de la presente litis el monto restante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00);, al inmueble que compra mi esposa la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, y domiciliada en el Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, comprometiéndose a informar a la Fiscalia del Ministerío Público de esta transacción de a mi persona con la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.331, y domiciliado en carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio torre Ayacucho piso planta baja oficina 6 sector centro Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y hábil, para que cese cualquier investigación ya que me ha sido pagado por esta modalidad el valor del vehiculo mencionado, y que pido se me emita copia certificada del mismo, declarando que no tengo nada que reclamar por este concepto ni civil, ni penal. SEPTIMO: La ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.331, y domiciliado en carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio torre Ayacucho piso planta baja oficina 6 sector centro Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y hábil, debidamente asistida por la abogada ROCIO DEL VALLE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.152, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.199, declara que renuncia a cualquier acción civil, mercantil o penal contra el ciudadano ARGENIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.766, de este domicilio y hábil, por la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Acarigua número MP-127724.2016,, OCTAVO: la demandada de autos ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.331, y domiciliado en carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio torre Ayacucho piso planta baja oficina 6 sector centro Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y hábil, debidamente asistida por la abogada ROCIO DEL VALLE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.152, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.199, acepta la dación en pago mencionada y el reconocimiento por plusvalía a través de los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que tenia pendiente por el vehiculo al ciudadano ARGENIS ABREU, ya identificado. NOVENO: Las partes declaran que nada se quedan a deber por este ni por ningún otro concepto en la persona. DECIMO: Las partes declaran que nada se quedan a deber por este ni por ningún otro concepto en la presente causa y que cada quien asume el costó y costas de honorarios procesales. DECIMO PRIMERO: Dentro de las provisiones del artículo 1713 del Código Civil, ambas partes renunciamos recíprocamente a los costos y costas del proceso y en especial a los honorarios profesionales de los abogados litigantes de ambas partes en la presente causa en la presente causa, que pudieran haberse causado en razón de todas las actuaciones realizadas en la misma, inclusive las apelaciones, recursos y medidas preventivas ejecutadas, siendo entendido expresamente que dichos honorarios profesionales serán asumidos por cada uno de las partes. DECIMO SEGUNDO: Las partes convienen que el termino para el pagó del crédito es de 45 días continuos y que en caso de que sean imputables al comprador el mismo deberá pagar en dinero en efectivo a la cuenta de la demandada de autos, que declara reconocer y en caso que esto no suceda se declara
rescindido el contrato. DECIMO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, amabas partes pedimos al Tribunal la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, aún antes de su homologación por parte de este juzgado ambas partes solicitamos al Tribunal dando por concluido el presente juicio y se ordene el archivo del expediente…”.-
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales tal como lo disponen las
normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción ponen fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN a la Transacción en el presente JUICIO POR MOTIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por las partes en el presente juicio y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los seis días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis. (06-06-2016); Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario Accidental,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
MMdeO/mjg/mtp
Expediente C-2016-001257
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-001257
DEMANDANTE: IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649-
APODERADO JUDICIAL:
GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721.-
DEMANDADOS: ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO Y ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.464.331 y V-7.347.506, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, en fecha 28 de Marzo de 2.016, por ante este Juzgado, cuando comparece la ciudadana: IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721, e interpone demanda contra los ciudadanos ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO Y ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA, plenamente identificados en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Estimando la demanda por la cantidad de TRES MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000).-
En fecha 31/03/2016, (folio 117), El Tribunal, por medio de auto, admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal se pronunciara por auto y cuaderno separado.
En fecha 04/04/2016 (f-119), comparece la parte actora, ciudadana: IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, parte actora debidamente asistida de abogado y consigna PODER APUD ACTA, otorgado al abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 04/04/2016, (f-120) comparece la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, y consigna los fotostatos a los fines de aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 14/04/016, (f-124), por medio de auto, El Tribunal, libra Boleta de Citación a la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción del Estado Lara, para a practica de la citación acordada.- En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado con oficio N° 0124/2016.
En fecha 16 de Mayo de 2016, folio 132 al 138, comparecen ante este Tribunal, la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, por una parte y por la otra la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUEBA DE BRICEÑO, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación de su conyugue el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.199, y consignan escrito poniendo fin al presente juicio en los términos planteados en el escrito rielante del folio 132 al 138.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Mayo de 2016, (f-132 al 138) comparecen ante este Tribunal, la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, por una parte y por la otra la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUEBA DE BRICEÑO, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación de su conyugue el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.199, y consignan escrito contentivo del siguiente texto:
“… Con plenas facultades para la realización de esta forma de auto composición procesal, de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, las partes con el propósito de poner fin a este juicio, hemos convenidos en suscribir una transacción judicial que se regirá de acuerdo con las cláusulas siguientes:
A los fines de, por una parte dar por terminado el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado entre las partes arriba identificadas en fecha 26 de Junio de 2015 por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 52, Tomo 40, Folios 175 hasta 178 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial y el cual corre inserto a los autos, relacionados con el inmueble descrito de la siguiente manera: una vivienda unifamiliar, con su terreno propio, distinguida con el N° 10-8, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua Estado Portuguesa, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS
CUADRADOS (144 mts2), y la vivienda unifamiliar apareada consta de Porche, Sala Comedor y Cocina, Dos Dormitorios, Dos Salas de baño, Techo de Platabanda y Machihembrado, Piso de Cerámica; la construcción abarca una superficie con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2). El Terreno sobre el cual se encuentra construida la referida vivienda unifamiliar pareada posee las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: Calle 10-A, en ocho metros (8 mts); NOR-ESTE: Parcela 10-10, en dieciocho metros (18 mts); SUR-OESTE: Parcela 10-6, en dieciocho metros (18 mts); SUR-ESTE: Parcela 10-44, en ocho metros (8 mts); a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0,2493%, y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración, gastos, conservación, mantenimiento, reposición, mejora de los bienes comunes de las distintas etapas de la urbanización de 0,1278%, tal como consta en documento de parcelamiento de “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA” (ETAPA 1B), en documento inscrito y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2.010, bajo el numero 2010-153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.2062 y corresponde al libro real del año 2.010, y por la otra regularizar, renovar y actualizar todo lo relacionado con la ADQUISICION DE DICHO INMUEBLE POR PARTE DE LA CIUDADANA IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, se ha convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: Por ser la Transacción un acto jurídico el cual las partes realizan mutuas concesiones, la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, transa en este acto, tanto de la acción como del procedimiento del juicio aquí planteado. SEGUNDO: La parte de demandada, ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación de su conyugue el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BRICEÑO ESCALONA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE VALBUENA, se da por citada en el presente acto de la demanda interpuesta por ante este Juzgado, renunciando el lapso de comparecencia y al termino de la distancia que este tribunal le concedió para la contestación a la demanda. TERCERO: Para llegar a una transacción en este acto los demandados aceptan renovar con la demandante, ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, el contrato de opción a compra que sobre el inmueble identificado y descrito al inicio del presente acto, y expuesto en la presente litis. CUARTO: La parte demandada, ya identificados , se comprometen en cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, tal como consta en el documento inscrito y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2.010, bajo el N° 2010-153, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2062 y correspondiente al libro real del año 2.010, para entregarla saneada y sin gravemente alguno, cancelación que ha de realizarse , en la oportunidad de que el crédito Bancario que en este acto ratifica tener aprobado la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa y que por razones de agilizar los trámites será liquidado por la Entidad Bancaria mediante descuento del pago correspondiente al crédito mencionado. QUINTO: La ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, se compromete a pagar por el valor del mencionado inmueble la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por medio de un crédito aprobado por el banco Mercantil que se encuentra mencionado y descrito en la presente demanda, para cuya aprobación le fue suministrada a la actora, por parte de los demandados, toda la documentación exigida por dicha institución bancaria identificado con la referencia bancaria de crédito número 0610569120 cuyo original reposa en los folios del presente expediente; la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), en cheque de gerencia a favor de la demandada número 25049314 y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mediante la entrega en este acto de un cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil número de cheque 59049313 a favor de la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, y el restante en un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en el valor por plusvalía adquirida por el vehiculo, que tiene la de autos con el ciudadano ARGENIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 16.752.766, de este domicilio y hábil, por la venta que se le realizo por un vehiculo de las siguientes características: automóvil, marca fiat: Tipo: Sedan; Año: 2.008, Modelo Idea; Color: Gris; serial de Carrocería: 9BD13531882063881; Serial de Motor: L30303574; Placa: AC119CE; Uso: Particular. Dicho vehiculo me pertenece según certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 31 de Marzo de 2014, número 9BD13531882063881-2-2, y que reproduzco acá la venta realizada por ante la notaria segunda de Acarigua bajo el N° 39 tomo 88, folios 132 al 135, de fecha 15 de Diciembre e 2014, y que entrego acá en pagó por el monto restante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); SEXTO: el ciudadano ARGENIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.766, de este domicilio y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721, declara que acepta dar como parte de abono al precio del inmueble objeto de la presente litis el monto restante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00);, al inmueble que compra mi esposa la ciudadana IRENE CAROLINA VICENT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.649, y domiciliada en el Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, comprometiéndose a informar a la Fiscalia del Ministerío Público de esta transacción de a mi persona con la ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.331, y domiciliado en carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio torre Ayacucho piso planta baja oficina 6 sector centro Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y hábil, para que cese cualquier investigación ya que me ha sido pagado por esta modalidad el valor del vehiculo mencionado, y que pido se me emita copia certificada del mismo, declarando que no tengo nada que reclamar por este concepto ni civil, ni penal. SEPTIMO: La ciudadana ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.331, y domiciliado en carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio torre Ayacucho piso planta baja oficina 6 sector centro Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y hábil, debidamente asistida por la abogada ROCIO DEL VALLE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.152, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.199, declara que renuncia a cualquier acción civil, mercantil o penal contra el ciudadano ARGENIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.766, de este domicilio y hábil, por la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Acarigua número MP-127724.2016,, OCTAVO: la demandada de autos ALICIA COROMOTO VALBUENA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.331, y domiciliado en carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio torre Ayacucho piso planta baja oficina 6 sector centro Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y hábil, debidamente asistida por la abogada ROCIO DEL VALLE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.152, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.199, acepta la dación en pago mencionada y el reconocimiento por plusvalía a través de los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que tenia pendiente por el vehiculo al ciudadano ARGENIS ABREU, ya identificado. NOVENO: Las partes declaran que nada se quedan a deber por este ni por ningún otro concepto en la persona. DECIMO: Las partes declaran que nada se quedan a deber por este ni por ningún otro concepto en la presente causa y que cada quien asume el costó y costas de honorarios procesales. DECIMO PRIMERO: Dentro de las provisiones del artículo 1713 del Código Civil, ambas partes renunciamos recíprocamente a los costos y costas del proceso y en especial a los honorarios profesionales de los abogados litigantes de ambas partes en la presente causa en la presente causa, que pudieran haberse causado en razón de todas las actuaciones realizadas en la misma, inclusive las apelaciones, recursos y medidas preventivas ejecutadas, siendo entendido expresamente que dichos honorarios profesionales serán asumidos por cada uno de las partes. DECIMO SEGUNDO: Las partes convienen que el termino para el pagó del crédito es de 45 días continuos y que en caso de que sean imputables al comprador el mismo deberá pagar en dinero en efectivo a la cuenta de la demandada de autos, que declara reconocer y en caso que esto no suceda se declara
rescindido el contrato. DECIMO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, amabas partes pedimos al Tribunal la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, aún antes de su homologación por parte de este juzgado ambas partes solicitamos al Tribunal dando por concluido el presente juicio y se ordene el archivo del expediente…”.-
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales tal como lo disponen las
normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción ponen fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN a la Transacción en el presente JUICIO POR MOTIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por las partes en el presente juicio y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los seis días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis. (06-06-2016); Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario Accidental,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
MMdeO/mjg/mtp
Expediente C-2016-001257
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