REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2015-001126.-
DEMANDANTE: PAUSIDES ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ RODRIGUEZ, IRMA DEL CARMEN PEREZ DE GUEDEZ, FORTULIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, BLAS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, ELIGIA RAMONA PEREZ RODRIGUEZ, OTILIO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y CARMEN DILUVINA PEREZ RODRIGUEZ, a través de su Apoderado Judicial Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS.-
DEMANDADO: FRANCISCO DE PADUA COLMENAREZ GONZÁLEZ.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de enero de 2015, cuando el Abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.129.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: PAUSIDES ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ RODRIGUEZ, IRMA DEL CARMEN PEREZ DE GUEDEZ, FORTULIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, BLAS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, ELIGIA RAMONA PEREZ RODRIGUEZ, OTILIO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y CARMEN DILUVINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V.-5.365.291, V.-9.251.558, V.-8.058.805, V.- 8.058.027, V.-10.050.965, V.-8.058.028, V.-8.063.519 y V.-10.050.966, respectivamente; se dirigió al Tribunal a demandar por REIVINDICACIÓN, al ciudadano FRANCISCO DE PADUA COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.370.264, fundamentando la acción en el Artículo 548 del Código Civil vigente.
En fecha 26 de enero de 2015 (f-18 al f-19) fue admitida, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación. Asimismo, se ordeno librar compulsa; y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de febrero de 2015 (f-21 al f-24), consignados los fotostatos respectivos, el Tribunal, mediante auto ordena se libre despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se cumplió con lo ordenado librando oficio Nº 0043/2015.
En fecha 24 de febrero de 2015 (f-25 al f-32), se recibió comisión de citación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 3822-2015 de fecha 19 de febrero de 2015, la cual fue debidamente cumplida por dicho Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2015 (f-34 al f-41), compareció la ciudadana MARIA CRISTINA JARA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.265.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.820, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DE PADUA COLMENAREZ GONZALEZ, parte demandada, y consigno Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 20 de abril de 2015 (f-46 al f-48), el Abg. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MACIAS, Apoderado Judicial de la parte actora, consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 24 de abril de 2015 (f-65 al 68), la Abg. MARIA CRISTINA JARA ARIAS, Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 04 de mayo de 2015, se agregó a los autos por Secretaría los escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 13 de mayo de 2015 (f-75 al f-77), mediante auto, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo I, particulares: tercero (prueba de informe), cuarto y quinto (pruebas documentales). De igual forma, se admitieron las testimoniales, contempladas en el Capítulo segundo. Asimismo, mediante el mismo auto, inadmite particulares primero y segundo (prueba de exhibición) del capitulo I.
En fecha 13 de mayo de 2015 (f-78), mediante auto, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2015 (f-79), comparece ante este Tribunal el Abg. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MACIAS, el cual mediante diligencia solicita el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2015 (f-80 al f-83), mediante auto, la Juez Provisorio de este Despacho Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar boletas de notificación a las partes. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado librando las respectivas boletas de notificación.
En fecha 01 de octubre de 2015 (f-84 al f-85), el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación de abocamiento, debidamente firmada por el Abg. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MACIAS, Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 04 de febrero de 2016 (f-88 al f-89), el Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna boleta de notificación del abocamiento, correspondiente al ciudadano FRANCISCO DE PADUA COLMENAREZ GONZALEZ y/o su Apoderada Judicial, Abg. MARIA CRISTINA JARA, parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2016 (f-90), compareció ante este Tribunal, el Abg. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MACIAS, Apoderado Judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia solicito se acuerde Cartel de Notificación para ser publicado en el Diario de circulación Nacional, que disponga el Tribunal.
El 16 de mayo de 2016, el Tribunal, mediante auto, concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del mismo auto, a fin de que la parte promovente de prueba de informe, consistente en oficiar al Consejo Nacional Electoral solicitando datos de domicilio del ciudadano Francisco de Padua Colmenares González, comparezca ante este despacho a darle correspondiente evacuación a la prueba mencionada, con la salvedad de que una vez vencido dicho lapso el tribunal continuaría con el proceso en la fase que correspondiera.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Se inició la presente causa ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015, cuando el Abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.129.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: PAUSIDES ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ RODRIGUEZ, IRMA DEL CARMEN PEREZ DE GUEDEZ, FORTULIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, BLAS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, ELIGIA RAMONA PEREZ RODRIGUEZ, OTILIO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y CARMEN DILUVINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V.-5.365.291, V.-9.251.558, V.-8.058.805, V.- 8.058.027, V.-10.050.965, V.-8.058.028, V.-8.063.519 y V.-10.050.966, respectivamente; demanda al ciudadano FRANCISCO DE PADUA COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.370.264, por motivo de REIVINDICACIÓN. Aduciendo la parte actora en su libelo:
“…SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado FRANCISCO DE PADUA COLMENAREZ GONZALEZ, arriba identificado, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que el Demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a mis Poderdantes que represento el identificado Inmueble…”

En su oportunidad procesal, la Abg. MARIA CRISTINA JARA ARIAS, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO DE PADUA COLMENAREZ GONZALEZ, parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, en fecha 27 de marzo de 2015 (f-34 al f-41), en la cual expresó:
“Primero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el presente juicio por Reivindicación de Inmueble, que tiene incoado los ciudadanos Pausides Antonio Pérez Rodríguez; María de los Ángeles Pérez Rodríguez; Irma del Carmen Pérez Guedez; Fortulio Antonio Pérez Rodríguez; Blas Antonio Pérez Rodríguez; Eligia Ramona Pérez Rodríguez; Otilio Rafael Pérez Rodríguez y Carmen Diluvina Pérez Rodríguez, pues no son los legítimos de dueños de la propiedad descrita en el libelo de demanda, Segundo: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que el ciudadano Francisco De Padua Colmenarez González, detenta indebidamente dicho inmueble, pues él está ejerciendo legalmente la posesión y propiedad sobre el inmueble descrito, pues es el único propietario y poseedor desde el momento en que adquirió el inmueble para su núcleo familiar...”

Posteriormente, la parte demandante promovió pruebas oportunamente a través de su apoderado judicial, al igual que lo hizo la parte demandada, mediante su apoderada. En este aspecto, es preciso acotar que la parte demandada NO consigno los fotostatos respectivos para impulsar la prueba de informe admitida por este Tribunal, ni tampoco los necesarios para impulsar las testimoniales. En el presente caso, se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos del procedimiento ordinario civil.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, estando en la oportunidad de ley, y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, este Tribunal observa que se interpone la presente demanda a fin de que se reivindique el inmueble el cual está destinado a uso de vivienda principal, objeto del presente litigio, es decir, que se haga la entrega material del mismo.

En este sentido, considera conveniente quien decide, traer a colación lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, referido al objeto del mismo:
“ El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Destacado del Tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En el mismo orden, el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, expresa en sus artículos 2 lo siguiente:

Artículo 2º. ”Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

Asimismo, en cuanto a la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, señala lo siguiente:

“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”…

De acuerdo a lo anterior, tenemos que existe prohibición expresa referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley, sino previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos respectivos.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Y el artículo 10° ejusdem:
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Destacada y subrayado del Tribunal).

En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, y se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; tal como se observa a continuación:
“1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.”

De esta forma, con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta evidente que es preciso agotar la vía administrativa cuando exista la perdida de la posesión de un inmueble y que a través de la vía judicial se detente la restitución de la cosa.

En tal sentido, esta Juzgadora denota que la acción de Reivindicación que pretende el Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: PAUSIDES ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ RODRIGUEZ, IRMA DEL CARMEN PEREZ DE GUEDEZ, FORTULIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, BLAS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, ELIGIA RAMONA PEREZ RODRIGUEZ, OTILIO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y CARMEN DILUVINA PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados; recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda principal, tal como se infiere en el libelo, ubicado en la Calle Carlos Alberto Pelayo, Barrio Curazao, de la ciudad Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus artículos del 5 al 11, los requisitos de admisibilidad de estricto cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, evidenciándose de actas que la presente causa, tiene como origen del conflicto la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y siendo que la parte accionante no dio cumplimiento a las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no haber consignado el procedimiento administrativo previo establecido en dicha norma, y visto que la materialización de la pretensión del demandante, podría implicar la perdida de la posesión de quien se encuentre en el inmueble objeto del litigio, y por cuanto de la norma antes transcrita se evidencia que es un requisito previo para poder incoar cualquier demanda que implique el desalojo de una vivienda, son razones suficientes, para que esta sentenciadora en cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente. Siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como al análisis, apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la etapa de promoción y evacuación de pruebas tales como Documentales y Testimoniales, por considerarlo inoficioso en virtud de que no fueron cumplido los requisitos establecidos referidos a la admisibilidad de la acción de reivindicación. Así se decide.-.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de REINVINDIACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: PAUSIDES ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ RODRIGUEZ, IRMA DEL CARMEN PEREZ DE GUEDEZ, FORTULIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, BLAS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, ELIGIA RAMONA PEREZ RODRIGUEZ, OTILIO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y CARMEN DILUVINA PEREZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble destinado para vivienda principal, ubicado en la Calle Carlos Alberto Pelayo, Barrio Curazao, de la ciudad Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: hay condenatoria en costas procesales a la parte actora, causadas por su vencimiento toral al declararse inadmisible la presente demanda, de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 41, de fecha 30/01/2012, Expediente AA20-C-2011-000438, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los siete (07) días del mes de JUNIO del 2016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

El Secretario Accidental,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (Firmado)



MMDO/gl.-