PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de junio de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: PP01-L-2016-000080
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.606.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Janette Otero y María Esther Pinto, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.401.538 y V-12.012.368, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 70.098 y Nº 162.324
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAPARCA), debidamente inscrita por original inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 07 de Abril de 1.983, bajo el N° 2.501, Tomo XV, folios 191 fte al 196; con última modificación de sus Estatutos Sociales y ratificación de Junta Directiva a través de Acta de Asamblea General de Accionistas Nº 48 de fechas 25 de enero de 20016, las cuales se encuentran debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 37, Tomo 2-A,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA FERMINA BARBARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.656.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANYIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.828 inscrita en el IPSA bajo el N° 102.958.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, martes 14 de junio de 2016, comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana ANNA FERMINA BARBARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.656.466; en nombre, representación y con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil denominada: FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAPARCA), debidamente inscrita por original inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 07 de Abril de 1.983, bajo el N° 2.501, Tomo XV, folios 191 fte al 196; con última modificación de sus Estatutos Sociales y ratificación de Junta Directiva a través de Acta de Asamblea General de Accionistas Nº 48 de fechas 25 de enero de 20016, las cuales se encuentran debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 37, Tomo 2-A, respectivamente; quien se encuentra formalmente asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión ANYIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.828 inscrita en el IPSA bajo el N° 102.958; y también comparece el ciudadano FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.606 debidamente asistido por las abogadas Carmen Janette Otero y María Esther Pinto, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.401.538 y V-12.012.368, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 70.098 y Nº 162.324; SOLICITAN a este Juzgado se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que es acordada por este tribunal, en consecuencia, a los efectos de dar por terminado el presente asunto a través de los medios de auto composición procesal, Transacción, en lo sucesivo las pre- nombradas partes, en su conjunto podrán denominarse LAS PARTES; así ambas manifiestan:

“Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo darnos por notificado en este mismo acto y en celebrar la presente Transacción de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de hacer uso de los medios de autocomposición procesal establecidos en nuestra Constitución, al tenor de las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas. SEGUNDA: LAS PARTES declaran que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que se realiza por voluntad propia, libre y espontanea; que se encuentran aquí presentes sin constreñimiento alguno, a los efectos de solventar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados y originados con motivo de su relación laboral que vinculó al EX TRABAJADOR con EL EX PATRONO. TERCERA: LAS PARTES declaran que los cálculos anexos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como cesta tickets o beneficio de alimentación son los que le corresponden al EX TRABAJADOR en función de los servicios prestados, los cuales son calculados tal como lo ordena tanto la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras como el Acuerdo Colectivo que rige para los trabajadores de la empresa. De aquí que LAS PARTES, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos adeudados y acordados, suscriben la presente acta transaccional definitiva para dejar constancia del pago de la totalidad del beneficio que por derecho le corresponde a El EXTRABAJADOR, sin que esto constituya un menoscabo de los mismos, dejando expresa constancia que existe un procedimiento por ante esta sede judicial de oferta real de pago, o consignación dineraria, signado con el numero 08 de 2016, donde se discriminan los conceptos laborales adeudados al ex trabajador. CUARTA: En virtud de lo antes expuesto, “EL EX PATRONO” hace saber la discriminación del cálculo de los conceptos laborales adeudados, cálculos éstos que ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112.952,46), manifestando EL EX TRABAJADOR que en este acto recibe el referido pago a cabal y completa satisfacción, motivo por el cual LAS PARTES una vez pagadas las cantidades adeudadas solicitan al ciudadano Juez, a fin de poner fin al presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se sigue en este Tribunal, y distinguido como causa Nº PP01-L-2016-000080, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando EL EX TRABAJADOR que nada más tiene que reclamar a EL EX PATRONO a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes al EX TRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para EL EX PATRONO. Es así como EL EX TRABAJADOR de manera conjunta con sus abogadas de manera detallada, revisa el cálculo discriminado que se anexa y que forma parte íntegra de la presente transacción. QUINTA: El valor de la presente TRANSACCIÓN es de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112.952,46), cantidad ésta que es pagada en este mismo acto a través de cheque de gerencia Nº 81674009 girado contra la Cuenta Corriente N° 01370047810000000141 de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa a la orden del ciudadano PEÑA TERAN FRANCISCO ANTONIO. Adicionalmente, se hace entrega formal de una tickera de VALEVEN contentiva de 5 tickets por un valor cada uno de Bs. 112,50, desde el Nº 0963522365 al 0963522369 única cantidad adeudada por este concepto. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, ya que el monto pagado fue analizado de conformidad con lo ordenado por este Juzgado y por la Ley, debidamente revisado y estudiado por LAS PARTES. SEPTIMA: Con el presente acuerdo, la parte patronal desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago a los fines de que se homologue y se cierre el expediente de demanda judicial. OCTAVA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que vinculara a su representado. NOVENA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable el concepto adeudado por EL EX PATRONOderivado dela relación de trabajo que los vinculó. 2.- Evitar la celebración de la audiencia y la sentencia definitiva en cuanto a reclamaciones en donde ya existe un pronunciamiento. 3.- Reducir al Juzgado de de decisiones, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este mismo Juzgado han podido solventar sus inquietudes a través de los medios de autocomposición procesal y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. DÉCIMA: Las partes declara a través del presente acuerdo que de manera reciproca se guardarán el respeto y consideración mutua aun después del término de la

relación laboral así como del finiquito de pago. DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por EL EX TRABAJADOR y EL EX PATRONO a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN. DECIMA SEGUNDA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que esta TRANSACCIÓN no vulnera normas de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre y archivo de este expediente”

DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante, ex trabajador, actuó personalmente asistido de abogada, manifestando que ésta profesional del derecho es de su absoluta confianza; y la sociedad mercantil demandada, debidamente representada a través de su apoderada judicial, quien se encuentra plenamente facultado para transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, por cuanto se ha verificado el pago. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por la parte demandada. Leída la presente acta conforme firman.

La Jueza.

Abg. Delivett Quevedo Vázquez.

FRANCISCO PEÑA.

Abg. Carmen Janette Otero

Abg. María Esther Pinto

ANNA FERMINA BARBARINO

Abg. ANYIS PEÑA


La Secretaria

Abg. Josefa Carmona