PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2016-000006
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: EZZI EZZI MANSOUR, de nacionalidad Sirio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.201.767, propietario de la firma mercantil “Panadería y Pastelería Barinas”, inscrita en el registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Labora del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto en el Tomo Nº X-A con el Nº 992-A, folios 75 fte. Al 76 vto., de fecha 22/03/1994.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00030-2016, de fecha 24/02/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00194, motivo: Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por el ciudadano ALI BERRIOS TERAN contra LA PANADERIA Y PASTELERIA BARINAS.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: YUMARI LISBETH HURTADO ESCALANTE y MARYANGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.109.454 y V-20.607.176, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.62.849 y 241.352, respectivamente en su orden.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

DEL TERECERO INTERESADO: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15-798.053, e identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Visto el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EZZI EZZI MANSOUR, de nacionalidad Sirio, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.201.767, propietario de la firma mercantil “Panadería y Pastelería Barinas”, inscrita en el registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Labora del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto en el Tomo Nº X-A con el Nº 992-A, folios 75 fte. Al 76 vto., de fecha 22/03/1994 contra la Providencia Administrativa Nº 00030-2016, de fecha 24/02/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00194, motivo: Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por el ciudadano ALI BERRIOS TERAN contra LA PANADERIA Y PASTELERIA BARINAS. Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, realiza las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Es de superlativa importancia traer a colación lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…Omissis…)

9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Fin de la cita y destacado de esta instancia).

De la norma anteriormente citada, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra actos y providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y restitución de derechos a la situación jurídica infringida a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar que el patrono dé cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidoso o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública.

Ahora bien, corre en las actas procesales acta de ejecución del procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos, de fecha 30/03/2016, en la cual dejo constancia la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, la negativa del patrono hoy recurrente de nulidad a dar cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos emanado de la Inspectoría del Trabajo, dejando constancia del desacato de la orden administrativa y solicita la propuesta de sanción conforme a lo establecido en los articulo 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Subsiguientemente, en fecha 06/06/2016, consigna la parte recurrente una notificación de fecha 31/05/2016, del texto integro del AUTO DE CERTIFICACIÓN del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00030-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que a su vez suscrita por el Inspector del Trabajo y firmada como notificada, por Yurmary Hurtado en su condición de apoderada judicial en fecha 31/05/2016 (f. 181); así mismo, consigna auto de fecha 31/05/2016, en el cual inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare establece que visto el escrito de fecha 03/05/2016 consignado por la Abogada Yumary hurtado, donde solicita se le certifique el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00030-2016 de fecha 24/02/2016, ese Despacho certifica y deja constancia del cumplimiento voluntario por parte de la patronal del Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano Ali Berrios Terán, titular de la cedula de identidad Nº 16.329.770, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (f. 182).

A la postre, en fecha 07/06/2016, interpone diligencia el ciudadano Ali Berrios Terán debidamente asistido por el abogado Luís Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, mediante la cual solicitan se declare inadmisible la demanda de nulidad, entre otros argumentos alegados, expone que no se ha dado cumplimiento alguno a la Providencia Administrativa objeto de nulidad, ni al reenganche y al pago de los salarios caídos (f. 196).

Ahora bien, es de señalar preliminarmente que el auto de admisión, esta definido como aquel dictamen que fija el curso del proceso y ordena su continuación, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, en el caso de la inadmisibilidad, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída libremente, sobre la del principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

En ese orden de ideas, la mencionada certificación del cumplimiento del acto administrativo que se recurre de nulidad es un requisito exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Véase además, que el texto del artículo 6º del Decreto del Ejecutivo Nacional, sobre la inamovilidad laboral 2013, no aplicable ratione temporis, pero el cual se trae a colación para hacer más comprensible el pensamiento e interpretación que quiso darle el legislador en cuanto al acatamiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se establece igualmente debe ser cumplido el acto administrativo dictado por el Ente Administrativo del Trabajo, para ser admitido el recurso, lo cual debe tener presente el Juez de Juicio, Juez natural por adjudicación de competencia para conocer estos Recursos de Nulidad, el cual textualmente reza:

Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”.

De las normas anteriormente citadas, se desgaja que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo, y que ordenan el reenganche y restitución de derechos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar o demostrar que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al Tribunal que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la Providencia Administrativa en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos).

Así las cosas, en las actas que conforman el expediente, sólo se observa que en la ejecución de la Providencia Administrativa, el patrono no acató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo (f. 166 y 167 del expediente), donde se levantó el acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como la propuesta de sanción por desacato a la orden administrativa.

Por otro lado, de las documentales consignadas por la parte recurrente relativas a la certificación de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa por parte de la patronal, resultan contradictorias dichas documentales, siendo que la primera atinente a la notificación del auto de certificación dirigida a la Panadería y Pastelería Barinas, que contiene una tachadura y enmienda no salvada, y es firmada por la apoderada judicial de la referida entidad de trabajo (f. 181); y la segunda probanza (f. 181), relativa al auto de certificación de acatamiento voluntario del acto administrativo, siendo que aun y cuando está suscrito por el Inspector del Trabajo, en el mismo no se evidencia que efectivamente la patronal haya cumplido con el reenganche y la restitución de derechos (pago de salarios caídos) al trabajador reclamante en vía administrativa, más aun y cuando el trabajador Ali Berrios Terán, manifiesta ante esta Instancia el incumplimiento por parte de la parte recurrente en cuanto a las obligaciones impuestas en el acto administrativo del cual se recurre en nulidad.

Así las cosas, y visto que la no se evidencia en autos el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitido por la Inspectoría del Trabajo, por parte del patrono hoy recurrente en nulidad, requisito éste establecido para dar curso a los recursos de nulidad ante la instancia judicial, condición ampliamente acogida por la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, esta última en sentencia Nº 258 de fecha 05 de Abril de 2.013 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en el cual textualmente se estableció:

“Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.

En interpretación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el requisito previo es el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual debe certificar el Inspector del Trabajo, con lo cual se cumple con lo establecido en la Ley para dar curso a los Recursos de Nulidad emanados de las Inspectorías del Trabajo y así se decide.” (Fin de la cita).

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, siendo que se desgaja de las actas procesales el desacato a la orden de Reenganche y Restitución de Derechos, y que la parte recurrente de nulidad no demostró el haber cumplido con la orden de Reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida, exigidas en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que forzosamente se declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano EZZI EZZI MANSOUR, propietario de la firma mercantil “Panadería y Pastelería Barinas”, contra la Providencia Administrativa Nº 00030-2016, de fecha 24/02/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00194, motivo: Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por el ciudadano ALI BERRIOS TERÁN contra LA PANADERIA Y PASTELERIA BARINAS. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano EZZI EZZI MANSOUR, propietario de la firma mercantil “Panadería y Pastelería Barinas”, contra la Providencia Administrativa Nº 00030-2016, de fecha 24/02/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00194, motivo: Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por el ciudadano ALI BERRIOS TERAN contra LA PANADERIA Y PASTELERIA BARINAS, por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 02:38 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Viera