PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º




NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-00271

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTES: JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 14.332.096, 5.739.115, 17.882.954 y 15.817.039 en su orden.

DEMANDADA: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/02/2009, bajo el Nº 30, Tomo 19-A. RIF: J-00041627-3; legalmente representada por su presidente, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.288.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.678.

DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), legalmente representada por su presidente, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMOS, en fecha 15/12/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 16, primera pieza).

Hechos solicitados a favor en el escrito libelar de quien demanda:

• De conformidad con la Providencias Administrativas números 00237-2012, 00238-2012, 00239-2012 y 00240-2012, la demandada nos adeuda la diferencia por concepto de salarios caídos no pagados totalmente aún, desde el 01/06/2010 (fecha del despido) al 20/11/2013 (fecha del pago de los salarios caídos parcialmente, sin incluir los aumentos del Ejecutivo Nacional), que si bien nos fueron pagados, los mismos forman parte de la irrenunciabilidad de nuestros derechos ex artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, que al estar lo pagado por debajo del salario mínimo sobreviene una diferencia, porque se han debido haber incluido los aumentos del Ejecutivo Nacional como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Social, cuestión esta que en el marco de un proceso de amparo no podía discutirse por la brevedad del contradictorio, empero, por esta vía es totalmente factible e idóneo; en la cantidad de Bs. 26.249,94 para cada uno de nosotros. Ergo, lo que se nos pagó no fue mediante una transacción judicial, sino tan sólo un pago mediante diligencia.
• La demandada nos adeuda por concepto de utilidades desde la fecha del despido a fecha del pago parcial de los salarios caídos, la cantidad de Bs. 85.026,00 para cada uno de nosotros.
• La demandada nos adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, desde la fecha del despido a fecha del pago parcial de los salarios caídos, la cantidad de Bs. 14.879,55 para cada uno de nosotros.
• Por cuanto la demandada nos adeuda intereses devengados y no pagados anualmente, es por lo que a los fines de que se condene a su capitalización a la garantía prestacional, desde la fecha del despido a fecha del pago parcial de los salarios caídos, y en este sentido se nos entregue la información en relación a los mismos, y a todo evento así pedimos se condene, para cada uno de nosotros.
• La demandada nos adeuda por concepto de beneficio de alimentación mensual desde la fecha del despido a fecha del pago parcial de los salarios caídos, correspondiéndonos a cada uno de nosotros, un total de 23.590,25.
• Siendo que se evidencia en el portal del Gobierno electrónico en la dirección electrónica ww.ivss.gov.ve en la consulta personal de la cuenta individual que lleva el ente público del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde cada uno de nosotros aparecemos con nuestra fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada que no se corresponden con la realidad pues se evidencia como ingresamos a la empresa con fecha 20/03/2013, siendo lo correcto la fecha de nuestro ingreso del 14/11/2009, existiendo una diferencia ante el referido ente público de casi tres (3) años aproximadamente, que se corresponden con varias semanas de cotizaciones que nos fueron retenidas y no enteradas por el agente de retención patronal, ante el ente parafiscal ex artículo 99.a del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (2012); incurriendo inclusive con lo anterior en sanciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano (…). Es por lo anteriormente expuesto, que nos encontramos legitimados para solicitar, se ordene a la parte patronal, se sirva realizar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los ajustes en la fecha de nuestros ingreso, que entere lo que nos retuvieron desde la fecha de ingreso real hasta el día en que incorrectamente nos inscribió. Igualmente solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ponerlo en cuenta y conocimiento, sobre toda esta situación antijurídica, en aras del cobro de los intereses moratorios y multas que le corresponde imponerle a la demandada.
• Se solicita el pago de intereses moratorios e indexación judicial.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13/03/2016, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó se dejó constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de los demandantes, siendo que la parte accionada no se hizo presente por intermedio de representante legal o apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que visto los privilegios que tiene la accionada, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 168 al 169, tercera pieza).

Subsiguientemente en fecha 11/03/2016, consta auto del Tribunal Segundo de Tercero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que vista la incomparecencia de la parte demandada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), al inicio de la audiencia preliminar en fecha 03/03/2016; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 172, tercera pieza); siendo recibido en fecha 29/03/2016, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 174, tercera pieza); efectuándose en fecha 01/04/2016 la admisión de las pruebas promovidas (f. 175 al 177, tercera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/05/2016, misma que fue diferida en atención a la Resolución Nº 2016-0209 de fecha 26/04/2016, para el día 6 de junio de 2016, día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, FREDDY MEJÍA, y la incomparecencia de la parte demandada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), quien no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 179 al 182, tercera pieza).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), el cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por los demandantes.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por los demandantes, así como que la demandada no dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por los accionantes en cuanto sean procedentes en derecho a la petición del libelar, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por el demandante, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que los demandantes pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que les une con la entidad de trabajo demandada, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del accionante, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana - PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL) - debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por los accionantes con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte de la entidad de trabajo demandada, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelar, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que han alegado los demandantes, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quienes accionan, y no lo hizo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos han sido demostrados en el procedimiento.

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, marcado con la letra “A”, copia del expediente de Acción de Amparo Constitucional signado con el Nº PP01-O-2012-000011, accionante: JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, accionado: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.), instaurado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare, que riela a los folios dieciocho (18) al cuatrocientos cincuenta y tres (453) de la pieza 1 y de los folios dos (02) al doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se indica que la causa que comprende esta probanza, curso por ante esta sede judicial a los fines de que por medio de un amparo constitucional se lograra el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores, en tal sentido sabe esta juzgadora que los trabajadores que incoaron la referida acción fueron reincorporados a sus puestos de trabajo; sin embargo, ha de señalarse que a los autos no hay constancia de que los pagos realizados por la patronal relativos a los salarios dejados de percibir y demás beneficios sociales le hayan sido honrado totalmente a los trabajadores; más no es menos cierto que a los folios 203 al 215 de la segunda pieza del expediente, corren insertos sendos pagos a favor de los accionantes que a decir de los trabajadores los mismos son parciales tal como lo indica en el escrito liberal, por lo que de ser procedente el pago solicitado, estos montos le serán debidamente deducidos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, marcado con la letra “B”, copia de los procedimientos administrativos interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa sede Guanare, asuntos Nº 029-2014-03-00172, Nº 029-2014-03-00173, Nº 029-2014-03-00174 y Nº 029-2014-03-00175, que riela a los folios tres (03) al ciento treinta y tres (133) de la pieza 3 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dentro de las copias certificadas que conforman esta probanza, constan sendos pagos a favor de los accionantes, quienes atribuyen los mismos a un pago parcial de lo que por derecho les corresponde luego de haber sido reenganchados; así las cosas, de ser procedente el pago solicitado, estos montos le serán debidamente deducidos. Así se aprecian.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Los informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Guanare, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del presente escrito promocional.
• Registro patronal del personal asegurado al servicio de la entidad de trabajo demandada, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del presente escrito promocional.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y en la oportunidad de evacuar la misma no fue posible realizarla, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio; por lo que siendo ello así este Tribunal no aplica las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dada su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo estudio, la entidad de trabajo demanda no compareció al inicio de la audiencia preliminar, y por cuanto el mismo goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, se dejó transcurrir el lapso para que diera contestación a la demanda que le fue propuesta; sin embargo, emerge de las actas procesales que este la accionada no dio contestación alguna al presente asunto, y aunado a ello no compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio.

Así las cosas, toda vez que al no haberse contestado la demanda por parte de la entidad de trabajo accionada, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes; sin embargo, de autos no constan probanzas que pudieran haber logrado desvirtuar lo peticionado por los accionantes en su libelar, toda vez que la parte accionada no acudió a la evacuación de cúmulo probatorio, en la oportunidad de ser celebrada la audiencia oral y pública de juicio, siendo por ello que en el asunto bajo examen se tienen como hechos admitidos la que a los accionantes se les adeudan todos los conceptos reclamados, y en consecuencia es forzoso para quién juzga el declarar PROCEDENTE el pago de los conceptos reclamados por quienes accionan, ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL). Así se decide.

Ahora bien, toda vez que han resultado procedentes en derecho los conceptos reclamados por los accionantes en la causa bajo examen, es de superlativa importancia el que esta sentenciadora indique que el salario tomado para hacer los cálculos que dependan del mismo, es el indicado por los accionantes como último percibido, mismo que equivale al decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

En lo que respecta al beneficio de alimentación para los trabajadores, se tiene que el mismo resulta PROCEDENTE dado que no hay constancia alguna de que este beneficio haya sido pagado oportunamente por la patronal durante los períodos que señalan los accionantes en su libelar, siendo tal concepto debe ser pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18/02/2013, que dispone como sanción que ante la falta de pago oportuno de este beneficio, el mismo debe honrado, conforme a la unidad tributaria vigente al momento de que se verifique su cumplimiento. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de los demandantes, relativa a que la entidad de trabajo accionada les entregue la información respecto la capitalización de intereses de la garantía prestacional, esta sentenciadora considera PROCEDENTE tal pedimento, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un deber del patrono el informar semestralmente y detalladamente a los trabajadores y trabajadoras acerca del monto que fue acreditado como garantía de prestación de antigüedad. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que los accionantes solicitan se ordene a la patronal, se sirva realizar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los ajustes en sus fechas de ingreso, que se entere los montos que les fueron retenidos, y que se oficie a la referido ente de seguridad social para ponerlo en conocimiento, sobre la situación antijurídica, en aras del cobro de los intereses moratorios y multas que corresponde imponerle a la demandada.

En tal sentido, esta administradora tras consultar las cuentas individuales de los accionantes, en el portal electrónico ww.ivss.gov.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y verificar efectivamente que la fecha de ingreso de los trabadores no se ajusta a la que indicada en las Providencias Administrativas que datan el ingreso de los mismo el 14/11/2009, y no el 20/03/2013 como se atisba, por lo vista esta incongruencia esta juzgadora estima PROCEDENTE lo solicitado por los trabajadores, y consecuentemente ordena a la entidad de trabajo accionada, a que realice por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la corrección de la fecha de ingreso de los trabajadores hoy accionantes, y entre en las cantidades que pudieron haber sido retenidas desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha de la incorrecta incorporación y no hayan sido enteradas al referido Órgano de Seguridad Social, para que así sean cargadas en sus cuentas individuales, todo ello conforme lo establece la Ley del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento. Así se decide.

Por último, y dado que en la causa bajo examen se ha verificado una irregularidad relativa a la fecha de ingreso de los trabajadores accionantes, toda vez que la patronal registro como fecha de sus respectivos ingresos el 20/03/2013, cuando lo correcto es haber indicado como fecha de inicio del vínculo laboral el 14/11/2009, es por lo que esta sentenciadora en atención a lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 87 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y a los artículos 72 y 187 del Reglamento General de de la Ley del Seguro Social, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así ponerlo en conocimiento de la inconsistencia existente en las fechas de registro por inicio de prestación de servicios de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS (respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 14.332.096, 5.739.115, 17.882.954 y 15.817.039 en su orden), para con la entidad de trabajo demandada, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), acompañada de la compulsa de la presente decisión. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye:
1. Quedo aceptado por la entidad de trabajo demandada, el que adeuda a los trabajadores los conceptos que reclaman en su escrito libelar; hecho éste no fue desvirtuado por la demandada.

2. El salario tomado para hacer los cálculos que correspondan en derecho a los trabajadores, es el indicado por los accionantes como último percibido, mismo que equivale al decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional.

3. El beneficio de alimentación para los trabajadores, se acuerda atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18/02/2013, que dispone como sanción que ante la falta de pago oportuno de este beneficio, el mismo debe honrado, conforme a la unidad tributaria vigente al momento de que se verifique su cumplimiento.

4. Resulta PROCEDENTE el pedimento de los demandantes, relativo a que la entidad de trabajo accionada les entregue la información de la capitalización de intereses de la garantía prestacional, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

5. Se estima PROCEDENTE, el ordenar a la demandada a que realice por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la corrección de la fecha de ingreso de los trabajadores hoy accionantes, y entre en las cantidades que pudieron haber sido retenidas desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha de la incorrecta incorporación.

6. Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ponerlo en conocimiento de la inconsistencia existente en las fechas de registro por inicio de prestación de servicios de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, para con la entidad de trabajo demandada, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL).

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:

Diferencia por salarios caídos: corresponde a cada trabajador el pago de este concepto, resultando la cantidad Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 31.135,87), como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días De Salarios Caídos Adeudados Total Salarios Caídos Adeudados
Jun-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Jul-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Ago-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Sep-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Oct-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Nov-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Dic-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Ene-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Feb-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Mar-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Abr-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
May-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Jun-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Jul-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Ago-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Sep-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Oct-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Nov-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Dic-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Ene-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Feb-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Mar-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Abr-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
May-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Jun-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Jul-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Ago-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Sep-12 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Oct-12 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Nov-12 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Dic-12 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Ene-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Feb-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Mar-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Abr-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
May-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Jul-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Ago-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Sep-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Oct-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Nov-13 2.973,00 99,10 20 1.982,00
Total Bs. 77.437,53
( - ) Anticipo Recibido Bs. -46.301,66
Total Adeudado Bs. 31.135,87

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde a cada trabajador la cantidad Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Exactos (Bs. 59.460,00), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2009 99,10 120 11.892,00
2010 99,10 120 11.892,00
2011 99,10 120 11.892,00
2012 99,10 120 11.892,00
2013 99,10 120 11.892,00
Totales Bs. 59.460,00


Vacaciones y bono vacacional, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden a cada trabajador por éste concepto la cantidad de Once Mil Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 11.099,20), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2009-2010 99,10 15 1.486,50 7 693,70
2010-2011 99,10 16 1.585,60 8 792,80
2011-2012 99,10 17 1.684,70 15 1.486,50
2012-2013 99,10 18 1.783,80 16 1.585,60
Totales 6.540,60 4.558,60

Beneficio de Alimentación para los Trabajadores: corresponde a cada trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 32.877,75), como se detalla a continuación:
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25%
U.T Total
Noviembre-09 15 177,00 44,25 663,75
Diciembre-09 15 177,00 44,25 663,75
Enero-10 16 177,00 44,25 708,00
Febrero-10 14 177,00 44,25 619,50
Marzo-10 16 177,00 44,25 708,00
Abril-10 15 177,00 44,25 663,75
Mayo-10 15 177,00 44,25 663,75
Junio-10 15 177,00 44,25 663,75
Julio-10 16 177,00 44,25 708,00
Agosto-10 15 177,00 44,25 663,75
Septiembre-10 15 177,00 44,25 663,75
Octubre-10 16 177,00 44,25 708,00
Noviembre-10 15 177,00 44,25 663,75
Diciembre-10 15 177,00 44,25 663,75
Enero-11 16 177,00 44,25 708,00
Febrero-11 14 177,00 44,25 619,50
Marzo-11 15 177,00 44,25 663,75
Abril-11 15 177,00 44,25 663,75
Mayo-11 16 177,00 44,25 708,00
Junio-11 15 177,00 44,25 663,75
Julio-11 16 177,00 44,25 708,00
Agosto-11 15 177,00 44,25 663,75
Septiembre-11 15 177,00 44,25 663,75
Octubre-11 16 177,00 44,25 708,00
Noviembre-11 15 177,00 44,25 663,75
Diciembre-11 15 177,00 44,25 663,75
Enero-12 16 177,00 44,25 708,00
Febrero-12 14 177,00 44,25 619,50
Marzo-12 16 177,00 44,25 708,00
Abril-12 15 177,00 44,25 663,75
Mayo-12 15 177,00 44,25 663,75
Junio-12 15 177,00 44,25 663,75
Julio-12 16 177,00 44,25 708,00
Agosto-12 15 177,00 44,25 663,75
Septiembre-12 15 177,00 44,25 663,75
Octubre-12 16 177,00 44,25 708,00
Noviembre-12 15 177,00 44,25 663,75
Diciembre-12 15 177,00 44,25 663,75
Enero-13 16 177,00 44,25 708,00
Febrero-13 14 177,00 44,25 619,50
Marzo-13 15 177,00 44,25 663,75
Abril-13 15 177,00 44,25 663,75
Mayo-13 16 177,00 44,25 708,00
Junio-13 15 177,00 44,25 663,75
Julio-13 16 177,00 44,25 708,00
Agosto-13 15 177,00 44,25 663,75
Septiembre-13 15 177,00 44,25 663,75
Octubre-13 16 177,00 44,25 708,00
Noviembre-13 11 177,00 44,25 486,75
Total Bs. 32.877,75

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Asciende la suma a condenada por la presente acción, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 538.291,28), correspondiendo a cada trabajador un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134.572,82).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Diferencia por Salarios Caídos 31.135,87
Utilidades 59.460,00
Vacaciones y Bono Vacacional 11.099,20
Beneficio de Alimentación 32.877,75
Total a pagar a cada trabajador Bs. 134.572,82

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), motivo: cobro conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 538.291,28), correspondiendo a cada trabajador un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134.572,82), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 87 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y a los artículos 72 y 187 del Reglamento General de de la Ley del Seguro Social, se ordena el oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así ponerlo en conocimiento de la inconsistencia existente en las fechas de registro por inicio de prestación de servicios de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS (respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 14.332.096, 5.739.115, 17.882.954 y 15.817.039 en su orden), para con la entidad de trabajo demandada, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL). Líbrese oficio acompaño de la compulsa de la sentencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 10:43 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…