PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000027
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.629.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00205-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00489.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, identificada con matricula de inpreabogado Nº 79.147.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERECERO INTERESADO: abogado ALFREDO TORRES, identificado con matricula de inpreabogado Nº 128.768.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ, contra la contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00205-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00489; el cual fue presentado en fecha 01/07/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (3 al 14, primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 239, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Violación del debido proceso y el derecho a la defensa; lo cual circunscribe a que la patronal no realizó formal denuncia por apropiación indebida, y como consecuencia de ello no existe condena penal.
• Silencio de pruebas, respecto a las aportadas por el trabajador, ni se tomó en consideración la impugnación realizada a documento privado.
• Vicio de falso supuesto de hecho.
Subsecuentemente el 02/07/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00205-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00489, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 240 al 241, primera pieza).
Seguidamente, en fecha 11/01/2016 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 02/07/2015, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL); este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de término que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 273, primera pieza).
Es el caso que en fecha 11/02/2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la recurrente, ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL; así como de la presencia del abogado ALFREDO TORRES, en su condición de coapoderado judicial de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL). Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 3 al 6, segunda pieza).
i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 24/11/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• La patronal intenta un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que se dicta una providencia donde mi representada es calificada por falta de probidad, decisión esta que se ataca por cuanto en el expediente no consta ninguna averiguación penal para poder dictaminar que la trabajadora se encuentra enmarcada dentro de una falta en el trabajo.
• Las pruebas de mi representada no se evaluaron, y por una simple acta de la cual mi representada no estaba presente, es el fundamento de la decisión; por ello atacamos de nulidad esta providencia por cuanto efectivamente se vulnero el derecho a la defensa, en el sentido de que no se tomó en cuenta su defensa, y el inspector no tiene los fundamentos de rigor para poder dictaminar la falta de probidad, mas cuando no existe acusación penal.
• Se ratifican como prueba documental, la copia certificada del expediente administrativo. Es todo.
De seguido la representación judicial del tercero interesado, indicó que: (transcripción parcial parafraseada)
• Visto el recurso de nulidad interpuesto, y con el cual se pretende se anule la providencia administrativa dictada por el inspector del trabajo, en la que califica una falta y autoriza el despido de la trabajadora.
• La trabajadora para el momento de los hechos, se encontraba prestando apoyo en la distribución de productos refrigerados, de los cuales hubo un excedente, mismo que debía ser devuelto a la empresa, mas sin embargo ella conjuntamente con otro trabajador deciden tomar los productos para su propio beneficio, lo cual fue determinado por testigos (compañeros de trabajo), así también ellos le ofrecen a algunos otros compañeros, los cuales se negaron a hacerle parte de la apropiación del producto excedente; de ello se promovieron testigos que ratificaron el acta levantada.
• Los testigos confirman no sólo que se les ofreció producto, sino que narran como la vieron sacando la mercancía y colocándola en otro camión para esconderla y sacarla de la empresa.
• Respecto a la denuncia de violación del debido proceso, se tiene que hubo un procedimiento administrativo, el cual amparó los derechos de la trabajadora pues bien pudo hacer su defensa.
• Se solicita se ratifique la providencia administrativa dicta, y como medio probatorio dada la comunidad de la prueba se ofrece el expediente administrativo. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 07/04/2016 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 12, segunda pieza). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Promueve y ratifica la parte recurrente, anexo marcado con el número 1, Expediente Administrativo Nº 029-2014-01-00489 adjunto al escrito libelar, que cursa desde los folios 15 al 238 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la Providencia Administrativa Nº 00205-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22/04/2015, en la cual se califica el hecho imputado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), a la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir a la referida trabajadora; así las cosas, se atisba de estas copias que: a) ambas partes se encontraban a derecho, y tuvieron la oportunidad de consignar sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos; por tanto no se atisba del expediente administrativo una violación del debido proceso, toda vez que su pleno ejercicio fue garantizado al inicio del procedimiento, y una vez pronunciada la decisión se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. b) al leer la providencia administrativa recurrida de nulidad, a primera vista pareciera que el inspector del trabajo decide no valorar unas documentales y otras sí; no obstante si se atiende a las normas citadas y a los documentos en sí, no hay las probanzas aportadas por la trabajadora, una que ameritare ser valorada conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que un tercero suscribiente lo tuviera que ratificar o que tal ratificación fuera promovida; por ello tal indicación se tiene como error de transcripción, toda vez que en su parte in fine el inspector del trabajo les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 ibidem, tal como es correcto el merecerles valor probatorio a las mismas. Otro aspecto a considerar, es que pese a haberles otorgado valor probatorio a éstas, se señala que con las mimas nada se prueba que favorezca a la accionada, cosa que esta sentenciadora ha de verificar en el expediente administrativo según se corresponda. c) respecto al señalamiento de un documento impugnado por la parte accionada en calificación de falta; se atisba un escrito en el cual impugna un documento aportado en copia simple, mismo que mal podría determinar esta sentenciadora si ello es verdad, dado que el mismo fue ratificado en contenido y firma por los suscribientes, hecho este que no hubiera sido posible si se tratare de una copia simple. Véase además, que el ataque que se realiza al documento referido como acta, no sólo está referido a una impugnación, sino que además contra él se solicita una tacha, misma que no es formaliza y como tal bien se tiene como no hecha. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO (Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. “PDVAL”).
Promueve la comunidad de la prueba, respecto al Expediente Administrativo Nº 029-2014-01-00489 adjunto al escrito libelar, que cursa desde los folios 15 al 238, del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado, toda vez que se trata del expediente administrativo aportado en copias certificadas por la parte recurrente. Así se establece.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00405-2015 de fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual se califica el hecho imputado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), a la trabajadora LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir a la referida trabajadora; siendo que la parte recurrente denuncias los siguientes vicios:
• Violación del debido proceso y el derecho a la defensa; lo cual circunscribe a que la patronal no realizó formal denuncia por apropiación indebida, y como consecuencia de ello no existe condena penal.
• Silencio de pruebas, respecto a las aportadas por el trabajador, ni se tomó en consideración la impugnación realizada a documento privado.
• Vicio de falso supuesto de hecho.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar su existencia, lo que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a: 1) violación del debido proceso y derecho a la defensa 2) silencio de pruebas) y 3) falso supuesto de hecho.
Así las cosas, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a vicios que de existir infringirían garantías constitucionales y procesales consagradas en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
En tal sentido, vale indicar que la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional; es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
De las copias certificadas del expediente administrativo que riela a los autos (f. 15 al 238, primera pieza), se aprecia que ambas partes se encontraban a derecho, aunado a ello se tiene ambas partes tuvieron la oportunidad de consignar sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fuero las probanzas el inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido que le fue propuesta, ello mediante Providencia Administrativa Nº 00205-2015, de fecha 22/04/2015, y en la misma se le indicó a la parte perdidosa sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.
Así las cosas, y teniendo en consideración los ítems antes descritos, no se atisba del expediente administrativo una violación del debido proceso, toda vez que su pleno ejercicio fue garantizado del inicio del procedimiento, permitiéndose el derecho a ser, tener acceso al expediente y examinar las actas que lo componen; pudieron presentar sus alegatos y defensas; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Sin embargo, se delata la violación del debido proceso y derecho a la defensa, argumentando que no existe por parte de la patronal una denuncia ante las autoridades competentes por una apropiación indebida, y como consecuencia de ello no existe condena penal alguna.
En tal sentido, observa esta juzgadora que se lee de algunos folios que conforman el expediente administrativo que si se realizó un llamado a las autoridades competentes para que iniciaran una averiguación, y si bien de esta no hay resulta de una condena penal, ello no es óbice para que deje de observarse el comportamiento de un trabajador y subsumirlo en las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo cual tal actuación no conlleva una violación al debido proceso y al derecho defensa por aparte del inspector del trabajo. Por ello, tras el exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, no se pudo constatar el alegato plasmado por la parte recurrente referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión esgrimida por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, constado como ha sido por parte de esta sentenciadora que el Órgano Administrativo del Trabajo no transgredió en modo alguno el debido proceso y derecho a la defensa, es que se pasa de seguido a verificar si tal como lo narra la recurrente, el inspector del trabajo incurrió en un vicio de silencio de pruebas, toda vez que quien recurre arguye que sus probanzas no fueron valoradas, ni existió pronunciamiento sobre impugnación de documento privado.
Así las cosas, resulta de superlativa importancia para esta sentenciadora traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual se dejo sentado que:
"(...) 'el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por tos principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (...) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (...)'(Sentencia de esta Sala N° 00335 de fecha 28 de febrero de 2007) (...)
Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa este viciada de nulidad (…)” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).
Se desgaja de la citada sentencia, que el reconocimiento que hace la Sala Político Administrativa, a que el órgano administrativo está llamado a apreciar las pruebas en su conjunto, sin que le sea exigible una motivación detallada del rechazo a cada medio probatorio consignado por las partes. Bajo esta óptica, únicamente existirá silencio de prueba, cuando la Administración no valore una prueba fundamental que cambie la decisión asumida por el juzgador de la causa.
En el caso bajo análisis, se colige que las probanzas aportadas por la trabajadora al procedimiento administrativo, están conformadas por documentales y testificales, siendo que respecto a las primeras el inspector del trabajo en la providencia administrativa recurrida, al momento de valorar las documentales aportadas por la trabajadora, se atisba que el inspector del trabajo señala respecto a las misma lo siguiente: “…en virtud de que la parte accionada no logro demostrar con sus documentales las faltas cometidas en la empresa según lo estipulado en el artículo 79, literal “A”, no se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.”
En tal sentido se tiene, que a primera vista pareciera que el inspector del trabajo decide no valorar unas documentales y otras sí; no obstante si se atiende a las normas citadas y a los documentos en sí, no hay en ellos, uno que ameritare ser valorado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que un tercero suscribiente lo tuviera que ratificar o que tal ratificación fuera promovida; por ello tal indicación se tiene como error de transcripción, toda vez que en su parte in fine el inspector del trabajo otorga les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 ibidem, tal como es correcto el merecerles valor probatorio a las mismas. Otro aspecto a considerar, es que pese a haberles otorgado valor probatorio a las mismas, se señala que con las mimas nada se prueba que favorezca al accionado, cosa que esta sentenciadora ha verificado de sus análisis.
Por otro lado, respecto al señalamiento de un documento impugnado por la parte accionada en calificación de falta, si bien se atisba en el expediente administrativo u escrito en el cual impugna un documento aportado en copia simple, mal podría determinar esta sentenciadora que ello es verdad, dado que el mismo fue ratificado en contenido y firma por los suscribientes, hecho este que no hubiera sido posible si se tratare de una copia simple; por ello, considera esta juzgadora que el hoy recurrente debió valerse de otro medio probatorio para hacerle saber a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo, que el documento en cuestión cursaba a los autos que conforman el expediente administrativo en copia simple y no en original. Es por todo lo antes plateado, que esta administradora de justicia ha de concluir, que no se ha verificado en el acto recurrido de nulidad, vicio alguno atiente a silencio total o parcial de pruebas, ni que el documento impugnado fuere copia simple. Así se decide.
En otro orden de ideas se tiene que, la recurrente en su escrito libelar de nulidad, específicamente en la tercera línea de su del que señala como primer punto, se lee “DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO”, mas sin embargo respecto al mismo no argumenta ni señala nada particular que haga saber a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo, que hechos falsos tomo el inspector del trabajo para fundamentar su decisión; es decir, no indica el porqué la misma se halla infeccionada de nulidad como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); sin embargo, aun y cuando el recurrente no precisa el falso supuesto de hecho, esta administradora de justicia considera necesario el descender y verificar si el procedimiento administrativo estuvo o no ceñido a derecho.
Así las cosas, para que una entidad de trabajo pueda prescindir de una relación laboral cuando el trabajador goza de inamovilidad, debe haber un motivo legal para poder hacerlo, y luego debe solicitar a la Inspectoría del Trabajo una autorización para ello, a este procedimiento se le conoce como PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS; siendo que si se hiciere caso omiso a este recurso y se despide si agotar el mismo, se tendrá que reenganchar al trabajador y resarcirle con el pago de los salarios dejados de percibir, incluso sin haber laborado.
Resulta importante apuntar, que se debe entender por despido y cundo el mismo es considerado como justificado o no, ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que a saber de tiene:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.” (Fin de la cita).
Por otra parte el artículo 79 de la norma en comento, dispone cuales se consideran causas justificadas del despido, indicando que:
”Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).
Del citado artículo, esta juzgadora pudo verificar que el inspector del trabajo tomo en consideración para pronunciar su autorización para despedir a la ciudadana Lisneis Elena Peraza Sánchez, la causa justificada contenida en el literal “a”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun y cuando este se encontraba amparado por la estabilidad laboral contenida en el artículo 87 ibidem, el cual dispone:
“Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Fin de la cita).
En efecto, para prescindir de los servicios de un trabajador, es necesario agotar el procedimiento de calificación de falta, en el cual debe demostrase que la falta que se le imputa al trabajador se encuentra perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, y lograr con ello que la Inspectoría del Trabajo autorice el despido del trabajador de cuyos servicios se desee prescindir. Por ello la estabilidad laboral no puede ser considerada como un derecho absoluto, toda vez que tal como lo contempla nuestro derecho laboral, los trabajadores que gocen de ella pueden ser despedidos si se siguen los procedimientos establecidos y se comprueba la existencia de causa que lo justifique.
Ahora bien, al observar detenidamente las actuaciones que componen el expediente administrativo de calificación de falta Nº 029-2014-01-00489, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y al cual esta sentenciadora le otorgó valor probatorio ut supra, se tiene que el inspector del trabajo basó su decisión no sólo en los dichos del acta levantada para hacer constar los hechos imputados a la trabajadora, sino que los dichos plasmados en la misma, fueron ratificados por los suscribientes, aunado de que en las declaraciones testificales si hace saber que la trabajadora tenía la intención de apropiarse de los productos que quedaron como remanente luego de la distribución de alimentos, al haberles ofrecido de los mismos a compañeros de labores que testificaron sobre tal comportamiento.
En tal sentido, el hecho imputado a la ciudadana Lisneis Elena Peraza Sánchez, fue verificado por el inspector del trabajo, no habiendo entonces una falsa suposición del mismo; es decir, que la decisión de calificar a la trabajadora, no se fundamenta en una falso supuesto de hecho, sino en los hechos demostrados en las probanzas aportadas por la patronal; de allí que indefectiblemente esta administradora de justicia debe concluir que la providencia administrativa recurrida, no esta infeccionada de nulidad por vicio de falso supuesto de hecho.
Por todo lo anterior para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expídete administrativo, debe indefectiblemente el declara que el inspector del trabajo al profirió la Providencia Administrativa Nº 00205-2015, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00489, en la que califica el hecho imputado por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), a la trabajadora LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ, como perfectamente subsumible dentro de la estipulación contenida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; no violento norma patria alguna, ni realizó una falsa suposición de un hecho inexistente, por lo que bien califico la falta solicitada por el PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), para proceder a despedir a la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ. Así se decide.
Es por ello, que no habiéndose verificado la existencia de algún vicio, tal como lo alega el recuente en su escrito libelar, debe esta juzgadora el declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00205-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00489; en la cual se califica el hecho imputado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), a la trabajadora LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00205-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00489; en la cual se califica el hecho imputado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), a la trabajadora LISNEIS ELENA PERAZA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:41 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
|