PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete (7) de junio de dos mil dieciséis
205º y 156º


En el día de hoy, siete (7) de junio de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa Nº PP01-L-2014-000146, parte demandante ciudadana THAÍS VIOLETA RAMOS ORELLANA, parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, la ciudadana secretaria abogada CIRLEY VIERA, y el alguacil ELIAS VILORIA, por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano JESÚS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.879. La Secretaria certifica la presencia del abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 9.811 en su condición de apoderado judicial de la demandante THAIS VIOLETA RAMOS ORELLANA; asimismo se deja constancia de la de la presencia del abogado WALTER RODRIGUEZ BARRADAS identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 80.590, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Verificada la presencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la parte demandada; quienes previamente de manera voluntaria, espontánea se reúnen con la ciudadana Juez en su despacho quien insta a las partes hacer uso de los medios Alternativos de Resolución de Conflictos en la cual la representación judicial de la parte demandada informa que trae una propuesta de pago a los fines de llegar a un acuerdo transaccional y dar por terminada la presente causa, a lo cual la representación judicial de la parte actora manifiesta que esta de acuerdo, quedando la transacción bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: En nombre de la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL, S.A.“Reconozco la relación laboral así como la fecha de ingreso de la ex trabajadora, igualmente señalo y ratifico que mi representada BANCO PROVINCIAL, S.A., cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con el cumplimiento de todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso de la hoy ex trabajadora y durante toda la relación de trabajo, por lo que niego que mi representada tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la ex trabajadora y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y, menos aún que haya incurrido en hecho ilícito alguno que conllevara a accidente ocupacional alguno que le haya causado discapacidad a la demandante, como lo alega la parte actora en su libelo de demanda; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mí representada instruyó y capacitó suficientemente a la ex trabajadora en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas a la prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándola en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por esta, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia y la ex trabajadora por medio de sus apoderados así lo ratifica más adelante en la presente acta que, BANCO PROVINCIAL, S.A.efectivamente cumplió siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno a la demandante, por lo que la demandada no reconoce directa ni indirectamente que el accidente ocupacional sufrido por la trabajadora haya ocurrido por negligencia, impericia, infracción o irresponsabilidad alguna por parte de BANCO PROVINCIAL, S.A., sin embargo atendiendo el BANCO PROVINCIAL, S.A.,al pedimento formulado por la EX TRABAJADORA demandante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente ocupacional, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A.y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A.por vía de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, luego de revisar los conceptos demandados ofrece cancelar ala demandante ciudadana THAIS VIOLETA RAMOS ORELLANA, titular de la cedula de identidad No.V-9.154.105, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), cantidad la cual ofrece pagar a la actora para el día trece (13) de Junio de 2016, a través de cheque de Gerencia (NO ENDOSABLE) emitido a nombre de la ex trabajadora, dejando constancia por medio de diligencia por ante la URDD.
El pago de la cantidad ofrecida incluye los siguientes conceptos, aun y cuando se ratifica expresamente que la propuesta que hace el BANCO PROVINCIAL, S.A., la realiza con la única finalidad de dar por terminada la presente controversia sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos a los conceptos y cantidades demandadas a favor de la demandante: 1.-)Por concepto de Indemnizaciones establecidas en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) La cantidad de Ciento noventa y un mil ciento sesenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 191.161,88) por pago de 3,04 años x 365 días, lo que es igual a multiplicar un mil ciento nueve con sesenta días (1109,60 días) por Bs. 172,28 diarios que es el salario integral diario que devengaba la trabajadora para la fecha del accidente, y así expresamente lo reconocemos y hacemos constar las partes. 2.-) la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral; 3.-) la cantidad de Bs. 8.838,12 por concepto de daño emergente; 4.-) la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de liberalidad especial transaccional compensable con cualquier diferencia respecto a cualquier concepto originado de la relación de trabajo y el cual abarca los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnizaciones por secuelas, establecida en el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño emergente y lucro cesante, siendo tal concepto transaccional al igual que los otros montos y conceptos pagados, es ofrecido por BANCO PROVINCIAL, S.A. únicamente en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como precaver cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente ocupacional.
SEGUNDO: El apoderado departe demandante abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, antes identificado, en atención a lo alegado por la entidad de trabajo toma la palabra y expone: “Acepto, ratifico y convengo en todo lo manifestado anteriormente por la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., reconozco el cumplimiento de forma fiel y cabal de todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento de mi ingreso como trabajadora de la misma y durante toda la relación de trabajo, así mismo; La parte demandanteexpresamente declara y reconoce que la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., atendiendo al pedimento formulado por ella, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente reclamación así como cualquier futuro conflicto al respecto de todos y cada uno de los conceptos y planteamientos del libelo de demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la alegada enfermedad ocupacional, le ha hecho el planteamiento de pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), el día trece (13) de junio de 2016,a través de cheque de gerencia, con el cual la representación de la ex trabajadora expresamente manifiesta estar de acuerdo y aceptar, reconociendo expresamente en este acto que la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., no tiene responsabilidad objetiva ni subjetiva alguna en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que motivo la presente demanda, y declara haber recibido el pago íntegro de sus prestaciones sociales sobre las cuales ya las partes habíamos celebrado transacción judicial en fecha 09/08/2013 en la causa No. PP01-L-2012-138, por ante tribunal laboral de este mismo circuito judicial, las cuales recibió conforme, por lo que declara no tener más nada que reclamar a la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. por prestaciones sociales.
En virtud de la presente transacción la parte actora expresamente señala que efectivamente reconoce que la propuesta que hace el BANCO PROVINCIAL, S.A., la realiza este con la única finalidad de dar por terminada la presente controversia sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos a los conceptos y cantidades demandadas a favor de la demandante, siendo que en virtud de ello reconoce que el pago ofrecido por parte del BANCO PROVINCIAL, S.A., incluye el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.-) Por concepto de Indemnizaciones establecidas en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) La cantidad de Ciento noventa y un mil ciento sesenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 191.161,88) por pago de 3,04 años x 365 días, lo que es igual a multiplicar un mil ciento nueve con sesenta días (1109,60 días) por Bs. 172,28 diarios que es el salario integral diario que devengaba la trabajadora para la fecha del accidente, y así expresamente lo reconocemos y hacemos constar las partes. 2.-) la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral; 3.-) la cantidad de Bs. 8.838,12 por concepto de daño emergente; 4.-) la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de liberalidad especial transaccional compensable con cualquier diferencia respecto a cualquier concepto originado de la relación de trabajo y el cual abarca los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnizaciones por secuelas, establecida en el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño emergente y lucro cesante, así mismo reconoce expresamente estar claro y consciente de que tal concepto transaccional al igual que los otros montos y conceptos pagados, es ofrecido por BANCO PROVINCIAL, S.A. únicamente en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como precaver cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente ocupacional.
Por último, la parte demandante expresamente hace constar que desiste del reclamo de los conceptos de Indemnización por daño material (lucro cesante), Indemnización por secuelas establecida en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trajo (LOPCYMAT), por lo que la parte actora nada tiene que reclamar, por dichos conceptos por ser improcedentes, ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo sufrido por latrabajadora.
Así bien, se desprende de los términos expuestos en el acta transaccional manifestando haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, a favor de la demandante, los cuales serán cancelados el día lunes 13 de junio del año 2016 en la Sede del Circuito Judicial del Trabajo
En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre la demandante ciudadana THAIS VIOLETA RAMOS ORELLANA y la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier fase del proceso y siendo que el pago aun no se ha realizado quedando pagos pendientes; por lo que se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que conste el pago convenido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandante ciudadana THAIS VIOLETA RAMOS ORELLANA y la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y la demandada en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera



Apoderado Judicial de la Parte Actora,

Abg. Ricardo Gomez Scott


Apoderado Judicial de la Parte Demandada,

Abg. Walter Rodríguez




La Secretaria

Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Cirley viera