PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2014-000002

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: JOHANNA FAVIOLA GRATEROL CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.739.428.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000131.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERADO PINEDA TORRES, respectivamente identificados con matriculas de inpreabogado Nros. 91.010 y 110.678.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERECERO INTERESADO: ANDRÉS RODRÍGUEZ, ÁNGEL LÓPEZ y ORMAN ALDANA, respectivamente identificados con matriculas de inpreabogado Nros. 224.460, 122.754 y 53.332.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana JOHANNA FAVIOLA GRATEROL CARDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000131; el cual fue presentado en fecha 21/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 5, primera pieza), siendo recibido en igual fecha y acodado un despacho saneador (f. 10, 11 al 13, primera pieza).

Subsecuentemente el 11/02/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000131, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 26 al 28, primera pieza). Luego en fecha 16/10/2015 es consignada reforma de la demanda de nulidad (f. 155 al 159, primera pieza); misma que es admitida en igual fecha (f. 160 al 161, primera pieza).

Vicios delatados por la parte recurrente en su escrito libelar:

• En fecha 18/03/2013, la parte patronal EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ESOMEP, S.A.), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en contra de mi representada, un procedimiento administrativo de calificación de falta, imputándole la causal de injuria o falta de grave al respeto y consideración debidos al patrono, prevista en el artículo 79.c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), amparándose en un señalamiento fáctico del día 06/03/2013, porque estando en la sala de estar de la empresa asumió una agresión verbal y ofensa al Presidente, sin indicar en ninguna parte de su solicitud el hecho puntual de la conducta impropia que alegada, ni ¿qué fue lo que le dijo ésta al Presidente?. Estos hechos detallados y especificados no fueron señalados siendo uno de los requisitos expresos contenidos en el artículo 49.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión supletoria del artículo 5.d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En fecha 23/04/2013, cuando se celebró el acto oral en el procedimiento administrativo, mi representada negó y rechazo todo lo alegado por la patronal e impugnó las pruebas documentales que ésta acompañara en copias simples.
• Luego de las promociones, evacuaciones e informes de ambas partes, en fecha 01/08/2013, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, dicta la providencia administrativa en donde autoriza el despido en contra de mi representada.
• Incurre en el vicio de ausencia de base legal, la Administración del trabajo en la Providencia Administrativa, cuando en el contenido de la providencia administrativa, parte de las consideraciones previas a la decisión, al imponer una carga de la prueba que no le correspondía a mi representada, sin la fundamentación de iure o legal, es decir, no evidencia el funcionario, que la carga de demostrar la supuesta causal que le fuera imputada en el ejercicio de sus funciones, era el patrono quien debía probarlas, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 5.b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir: “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido…”. Así las cosas, en modo alguno tenía que probar los hechos –que no fueron expuestos a detalle- y la causal del despido por el que se le seguía el procedimiento administrativo de calificación de falta, máxime cuando ésta negó todo el contenido de lo que se le imputó, esto es, que no hubo admisión de hecho alguno, manteniéndose la carga de la prueba a todo evento en cabeza de la parte patronal.
• De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18.5, 62 y 89eiusdem, denunció el vicio de inmotivación en que incurrió la Administración del Trabajo en la providencia administrativa demanda en nulidad, toda vez que en modo alguno se pronunció en torno a la negación y rechazo expuestos en el acto oral que ponía la carga de la prueba en los hombros de la patronal, máxime cuando se impugnaron documentales que fueron diseñadas por la patronal en franca violación del principio de alteridad de la prueba. Pronunciamiento este que era crucial como para que hubiese resultado improcedente de la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo, habida cuenta que la Administración del Trabajo, debió realizar la correcta labor intelectual, exhaustiva y razonada para imponer la procedencia del mismo, lo cual no hizo, empero, verbigratia, tan solo de la lectura del escrito de solicitud de la entidad de trabajo podrá observarse como ésta no puntualiza hecho alguno, sino consideraciones genéricas de una situación que delimita ningún hecho, más las consideraciones de derecho.
• En definitiva, en nombre de mi representada, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva de: Primero: Declarar con lugar esta demanda de nulidad, anulando el acto administrativo recurrido, bastando que se anule por ser procedente tan solo uno (01) de los vicios de nulidad absoluta denunciados, dada la trascendencia inconvalidable de cada uno. Segundo: Admita, tramite y sustancie la presente demanda conforme a Derecho, ordenando ex artículo 91.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria primaria del artículo 31 de la LOJCA; la notificación personal al beneficiario del acto, cual es, la entidad de trabajo, ubicada en el Barrio La Importancia, Edificio ESOMEP S.A., diagonal a Aguas Potables La Coromoto, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
• En igual sentido, una vez admitida la presente demanda de nulidad ex artículo 36 de la LOJCA, una de las notificaciones que en el auto de admisión ha de librarse, cual es, a la Fiscalía General de la República ex artículo 78.2 eiusdem, solicito que se realice conforme a lo previsto en los artículos 9, 16.18 y 29.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), que establecen la representación del referido órgano constitucional en cabeza de los Fiscales Superiores dentro de la respectiva Circunscripción, y existiendo en esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, un Fiscal Superior, lo cual es de su notoriedad judicial, es lógico que se le libre la notificación al Ministerio Público en cabeza de éste funcionario, antes que al Fiscal General, ya que dicha representación ex lege, la ejercen los Fiscales Superiores interterritorialmente, en aras de la celeridad procesal.
• En lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República, solicito que se ordene la notificación de la misma, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Torre David, frente a la Plaza Bolívar, por así establecerlo la Resolución N° 052/2005 del referido órgano, publicada en la G.O. N° 38.261, del 30/08/2005.

Verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 17/12/2015 (f. 168, primera pieza); y es el caso que efectivamente en la indica fecha, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la parte recurrente, ciudadana JOHANNA GRATEROL, acompañada de sus abogados LUIS PINEDA y RAMSES GÓMEZ; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados ÁNGEL LÓPEZ y ÁNDRES RODRÍGUEZ., en su condición de apoderado judicial del tercer interesado, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP); de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes no acudieron por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la representación judicial de la representación del tercero interesado, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), la Juez pasa a indicarle a las partes que no consta los antecedentes administrativos y al concederle el derecho de palabras a ambos apoderados judiciales de las partes indican que no tienen inconvenientes a realizar la presente audiencia, por lo que de seguido se les indica la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, luego de lo cual expusieron sus alegatos, tal como consta acta y la reproducción audiovisual (f. 169 al 171, primera pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 17/12/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En el procedimiento administrativo de calificación de falta que interpuso la patronal, se alegó una causal prevista en el artículo 79.c de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atinente a una agresión verbal y ofensa al presidente de la empresa; sin embargo no se señala el hecho puntual de que fue lo que le dijo mi representada al presidente de la empresa; es decir, en que consistía esa agresión verbal.
• Cuando se celebró el primer la audiencia del acto administrativo, mi representada negó tantos los hechos como el derecho, luego hizo un impugnación a documentales.
• La providencia administrativa con la cual acudimos a este Tribunal, tiene dos vicios puntuales, siendo el primero de ellos la ausencia de base legal al distribuir erróneamente la carga de la prueba pues la atribuye a mi representada y no a la patronal; y el segundo tiene que ver con el derecho a la defensa, pues no se ve que fue lo que se consideró para declarar el acto a favor de la patronal y no a favor de mi representada, pues se debió señalar la ofensa verbal alegada, y ver así el carácter valorativo de la misma. Es todo.

Luego la representante judicial del tercero interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En el escrito no se indica lo que hoy alega o expone el abogado de la recurrente, y se delata que no se señaló cual fue agresión verbal; sin embargo considero que esta ni es la oportunidad legal para indicarlo todo, y por ello solicito que ese punto sea desestimado pues es violatorio del desecho a la defensa.
• El acta que se levantó por el suceso ocurrido entre el presidente de la empresa y la trabajadora, fue plasmado en un acta, la cual fue ratificada por quienes la suscribieron, y esta no fue impugnada.
• La recúrrete no señala donde fue en donde se le impuso la carga probatoria a ella, lo que constituye una falta de precisión en el escrito de nulidad. Es todo.

De seguido, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Cuando se señalan los vicios también se hacen especificaciones factico jurídicas de hecho y de derecho; por ejemplo en el vicio de ausencia de base legal se hace la cita de que en el escrito de calificación de falta, no se planteó ninguna conducta o hecho especifico que la el operador administrativo pudiera valorar, pues estamos ante un vicio que requiere valoración, y como tal nos referimos a que deben estar todos los supuestos de hecho y de derecho.
• La consecuencia de la carga probatoria la establece la ley y no nosotros; esto es que el patrono debe demostrar sus afirmaciones, y erradamente se le atribuye la misma mi representada.
• No es cierto, que no se haya hecho impugnación alguna, pues estas constan en el expediente administrativo y a las mismas no se les dio respuesta.
• No es cierto que no pueda alegar en este acto otros vicios que considere, pues ello lo ha dejado claro en reiteradas sentencias la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.

Posteriormente, la representante judicial del tercero interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• El acto impugnado no está viciado de nulidad, pues el mismo fue decidido conforme a derecho. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 07/01/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 255 al 256, primera pieza). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, marcada con la letra A, Expediente Administrativo que cursa desde los folios 173 al 254 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que de esta se atisba lo siguiente: a) en la Providencia Administrativa, el inspector del trabajo indica que “la parte accionada no hizo uso del recurso probatorio, pero lo probado y promovido no desvirtúa los hechos narrados, por lo que este Despecho a manera de ilustrar y aportar elementos claros se sirve citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 366, expediente Nº 00-197 de fecha 09/08/2000 en donde se establecen los siguientes criterios: (…)”. Dichos criterios están referidos a la distribución de la carga de la prueba, con lo cual el Órgano Administrativo, quiere hacer saber que la trabajadora debe demostrar los hechos que le imputa la patronal, por lo que no habiendo demostrado nada a su favor, resultan ciertos los datos afirmados por el solicitante, indicado además que “de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente esgrimido”, siendo que este último no se indica en lo absoluto. b) al valorar las probanzas de patronal, el inspector del trabajo indica que la parte accionada (trabajadora) no impugnó la prueba documental, por que le otorga pleno valor probatorio, sin embargo en el transcurso del procedimiento administrativo, se atisba la trabajadora no solo negó los hechos que se señalan en su contra, sino también que impugno probanzas y el inspector del trabajo nada dijo al respecto. c) en la misma Providencia Administrativa, específicamente en las consideraciones para decidir, indica que “dicha falta se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logro probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta como indecorosa y falta de respeto tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, de igual forma constituye a todas luces tal conducta una falta a las obligaciones derivadas de la relación laboral” , de allí que llame a la atención de esta juzgadora que el inspector del trabajo no explana la situación fáctica junto los hechos y el derecho, para así llegar a una conclusión del porque se ha calificado con lugar una falta; mas aun que atribuye la carga probatoria a la trabajadora y no la patronal, siendo esta última quien en definitiva debía probar la falta que a su juicio cometió la trabajadora. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO (Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. “ESOMEP”)

El tercer interesado no promueve prueba alguna, toda vez que considera que la causa debe resolverse conforme al contenido del Expediente Administrativo, por lo que conforme al principio de la comunidad de prueba acoge como propia la referida documental. Así las cosas, esta sentenciadora ratifica el valor previamente otorgado al Expediente Administrativo Nº 029-2013-01-00131, mismo que cursó por ante el Órgano Administrativo del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00247-2013, de fecha 1 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. (ESOMEP), contra la ciudadana Johanna Fabiola Graterol Cárdenas, la siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

• Vicio de ausencia de base legal, al habérsele atribuido a la carga probatoria a la trabajadora y no al patrono.

• Vicio de inmotivación, al no haber esgrimido la Administración fundamentación fáctica alguna, ni haberse pronunciado en torno a la negativa de la trabajadora y a la impugnación de probanzas.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) una ausencia de base legal para distribuir la carga de la prueba; y b) inmotivación al no haberse esgrimido una fundamentación fáctica, y no haber pronunciamiento alguno respecto a la negación de la trabajadora y la impugnación realizada a las pruebas.

Así las cosas, véase entonces que el primer vicio delatado está referido a la distribución de la carga de la prueba, por lo que en tal sentido, se hace necesario el traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Fin de la cita).

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”; no es menos cierto que también indica que: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.

Ahora bien, véase que el inspector del trabajo indica en la providencia administrativa que “la parte accionada no hizo uso del recurso probatorio, pero lo probado y promovido no desvirtúa los hechos narrados,…”, por lo que a su juicio decide ilustrar tal hecho citando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, contenido en sentencia Nº 366, expediente Nº 00-197 de fecha 09/08/2000; criterio que está referido a la distribución de la carga de la prueba, con lo cual el Órgano Administrativo, quiere hacer saber que la trabajadora que debe demostrar los hechos que le imputa la patronal, pues de no hacerlo los hechos alegados en su contra deben tenerse como ciertos.

En el mismo orden de ideas, se atisba en la misma Providencia Administrativa, específicamente en las consideraciones para decidir, indica que “dicha falta se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logro probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta como indecorosa y falta de respeto tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, de igual forma constituye a todas luces tal conducta una falta a las obligaciones derivadas de la relación laboral” , de allí que llame a la atención de esta juzgadora que el inspector del trabajo no explana la situación fáctica junto a los hechos y el derecho, para así llegar a una conclusión del porque se ha calificado con lugar una falta, sino que simplemente atribuye la carga probatoria a la trabajadora y no la patronal.

Véase entonces, que aun y cuando el inspector del trabajo citó jurisprudencia patria relativa a la distribución de la carga de la prueba, de lo cual considera esta administradora de justicia que tal criterio es aplicado sesgadamente obviando que el empleador, cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tiene ineludiblemente la carga de probar las causas por las cuales solicita la calificación de falta de algún trabajador. Aunado a ello, resulta necesario el referir que si bien de acuerdo al principio de exhaustividad, el inspector del trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido (inclusive la que no fueren idóneas), para ofrecer algún elemento de convicción, debió expresar la situación fáctica de la cual a su juicio pudo concluir que la falta esgrimida contra la trabajadora encuadraba indefectiblemente en el supuesto de calificación de falta alegado por la patronal.

Se tiene pues, que en el asunto bajo estudio la patronal alegó hechos que en su opinión ameritaban una calificación de falta por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, y teniéndose claramente que a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido por la jurisprudencia patria, la carga de la prueba correspondía indudablemente a la parte accionante; esto es, la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP), y no a la trabajadora Johanna Fabiola Graterol Cárdenas; por lo que consecuentemente habiendo sido verificado el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, es por lo que esta administradora de justicia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOHANNA FABIOLA GRATEROL CÁRDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP), contra la ciudadana JOHANA FABIOLA GRATEROL CÁRDENAS; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan a la trabajadora al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOHANA FABIOLA GRATEROL CÁRDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOHANA FABIOLA GRATEROL CÁRDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 26/05/2014, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000042. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOHANNA FAVIOLA GRATEROL CARDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, de fecha 01/08/2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000131.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al tercero interesado y a la parte recurrente, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:09 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…