REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000079.

DEMANDANTES: NILVA MARINA FUENTES y ELEUTERIO DELGADO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.056.066 y 8.065.462 en su orden, actuando con el carácter de madre y padre, Únicos y Universales Herederos del causante CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES, quien era titular de la cédula de identidad Nº 14.332.087, fallecido ab-intestato.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, GENESIS DANIELA PEREZ MOLINA y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.730, 211.331 y 130.276.

DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 9-A.; y solidariamente a los ciudadanos CLARA MINA MÚJICA y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 5.940.042 y 5.595.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.196.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A. (F.86 de la III pieza), contra sentencia de fecha 11/03/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.32 al 84 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 14/04/2016, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 02/05/2016, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 24/05/2016, a las 08:40 a.m. (F.92 de la III pieza), oportunidad a la cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la demandada-recurrente, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, los cuales una vez analizados los mismos, esta superioridad declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, Apoderada judicial de la parte demandada-recurrente CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, y de los solidariamente contra los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA PEREZ contra la decisión de fecha 11/03/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; SE ANULA, la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos NILVIA MARINA FUENTES HERNANDEZ y JOSE ELEUTERIO DELGADO PÉREZ, contra CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, y solidariamente contra los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA PEREZ, por motivo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo; No se condena en costas de la acción a los co-demandantes NILVIA MARINA FUENTES HERNANDEZ y JOSE ELEUTERIO DELGADO PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo (F.03 al 05 de la IV pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador hace constar que se celebró la Audiencia Oral y Pública donde la parte recurrente hizo los alegatos correspondientes a la fundamentación de su apelación; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones explanadas por la parte recurrente y el dispositivo oral del fallo emitido por el Juez, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 24/05/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada-apelante, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce quien juzga que su disconformidad está relacionada con 1.) la condenatoria de la responsabilidad subjetiva y 2.) el salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva. Así se señala.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de los puntos controvertidos. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita).

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes referidos, deduce éste Juzgador, que habiendo la parte demandada negado procedencia de la responsabilidad subjetiva; ésta superioridad infiere que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, CAYCA ALIMENTOS, C.A. (CALSA), correspondiéndole, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados a los autos, la improcedencia de tal concepto. Así se aprecia.


Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

• Marcada con la letra “A”, copias fotostáticas de Resolución emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Declaración de Únicos y Universales Herederos) (F. 23 al 44, pieza I).

Documental a la que quien juzga le otorga valor probatorio, como demostrativo de la cualidad de herederos universales del causante CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, que tiene los demandantes en la causa bajo estudio. Así se aprecia.

• Marcada con la letra “B”, copias fotostáticas del expediente de la investigación del accidente (MORTAL), emitido por el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (F. 45 al 253 pieza I).

Documental a la que quien juzga, por ser un documento público administrativo, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previo procedimiento administrativo, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, se trata de un Accidente de Trabajo, el cual produjo al trabajador la muerte. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

• Marcado con la letra “A”, Acta Policial, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 07/02/2014, (F. 29 al 31, pieza II).

• Marcado con la letra “B”, Informe del accidente de transporte, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 06/02/2014, (F. 32 al 34, pieza II).

Documentales a la que este sentenciador difiere de la apreciación dada por la Jueza de Instancia, ya que las mismas son documentos públicos administrativos, que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones facultadas por ley, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, desprendiéndose de los mismos, la verificación de la ocurrencia del accidente de tránsito, así como la verificación de infracciones de Ley, determinándose que el conductor "no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a una curva pronunciada". Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, copia certificada de la Certificación de Accidente de Trabajo, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (F. 35 al 37, pieza II).

Al respecto, quien juzga ya realizó pronunciamiento respectivo, y ratifica la valoración dada a la documental marcada "B" aportada por la parte actora, en razón de tratarse de la misma documental. Así se establece.

• Marcado con la letra “D”, escrito de fecha 10/03/2014 consignado en el expediente Nº POR-35-IA-0145 llevado ante el Instituto Nacional de prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) (F. 38 al 42, pieza II).

• Marcado con la letra “E” comunicación Nº 0477-2014 de fecha 30/04/2014 emanado del Instituto Nacional de prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) (F. 43 al 44, pieza II).

• Marcado con la letra “F”, Comunicación de fecha 14/04/2014 a la ciudadana NILVIA MARINA FUENTES (F. 45, pieza II).

• Marcado con la letra “G”, solicitud de cancelación de prestaciones sociales e indemnización de fecha 02/05/2014 suscrita por la ciudadana NILVIA MARINA FUENTES (F. 46, pieza II).

• Marcado con la letra “H”, Comunicación de fecha 05/05/2014 a la ciudadana NILVIA MARINA FUENTES, referente a la solicitud de cancelación de prestaciones sociales e indemnización (F. 47, pieza II).

Documentales, que, quien juzga, considera no merecen valor probatorio por no aportar nada a la solución del punto controvertido, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

• Marcado con la letra “I”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (F. 106, pieza II).

Documental a la cual se le otorga valor probatorio, como demostrativos que la empresa demandada tiene un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se aprecia.

• Marcada con la letra “J”, copia del expediente del trabajador CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES (F. 48 al 55, pieza II).

Documentales, que, quien juzga, considera que las relativas a los folios 48 al 53 y folio 55 de la segunda pieza del expediente no merecen valor probatorio por no aportar nada a la solución del punto controvertido, en consecuencia se desechan del procedimiento.

Ahora bien, con relación al folio 54 (Pieza II), relativo a copia fotostática de la Licencia de Conducir, se observa que la misma es de Tipo "QUINTO 5", por lo que se determina de la misma que el ciudadano CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, había sido acreditado para manejar vehículos de carga pesada, por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, como Organismo facultado para determinar si los ciudadanos están capacitados para conducir. Así se establece.

• Marcada con la letra “K”, copia fotostática de Constancia de Información Inmediata de accidente, Nº INFPOR20681104577 (F. 56, pieza II).

• Marcado con la letra “L” copia fotostática de Declaración de Accidente de Trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (F. 57 al 59, pieza II).

Documental a la que este sentenciador merece valor, ya que se observa de la misma que la empresa demandada informó de manera inmediata la declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad y salud Laborales en fecha 06/02/2014 a las 05:53 p-m. Así se aprecia.

• Marcado con la letra “M”, copia fotostática de la Notificación de Riesgo de fecha 27/02/2013, realizada al trabajador CARLOS JOSE DELGADO FUENTES (F. 60 al 63, pieza II).

Documental a la que quien juzga otorga valor probatorio, y difiere de lo observado por la Jueza de Instancia, en razón que la presente documental es demostrativo que empresa cumplió al realizar la notificación de riesgo al trabajador; asimismo se evidencia claramente de la misma que SI especifica el riesgo por "Impacto de vehículos contra estructuras y/o volcamiento de vehículo" señalando, además, las medidas preventivas a acatar. Así se aprecia.

• Marcada con la letra “N”, copia fotostática de mantenimiento de vehículo, correspondiente a la unidad FORD CARGO, PLACA A05CU0V (F. 64, pieza II).

• Marcado con la letra “O” copia fotostática de mantenimiento PREVENTIVO Y CORRECTIVO, de la unidad Chuto Ford Cargo 1721, Placa A05CU0V (F. 65, pieza II).

• Marcado con la letra “P”, copia fotostática de Control de Mantenimiento Preventivo y Correctivo, de la unidad Batea, Placa A668C75 (F. 66 pieza II).

Documentales a las que, quien juzga, ratifica la valoración realizada por la a quo, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio por no cumplir los requisitos exigidos en la ley especial, en las normas técnicas Covenin, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

• Marcado con la letra “Q”, copia fotostática de PRUEBA DE MANEJO, realizada al trabajador CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES (F. 67 pieza II).

Documental a la que, quien juzga, otorga valor probatorio y observándose de la misma que el trabajador causante, fue evaluado como "Bueno" en la conducción con carga, y excelente en "Conocimiento de las Leyes de Transito". Así se aprecia.

• Marcado con la letra “R”, copia fotostática de Control de ENTRADA Y SALIDA DE CAMIONES de CALSA, correspondiente al período diciembre 2013 hasta el 06 febrero de 2014 (F. 68 al 73, pieza II).

Documentales a las que no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a los puntos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

• Marcado con la letra “S” copia fotostática de recibo Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre (F. 74, pieza II).

Documental a las que, quien juzga, ratifica la valoración realizada por la a quo, y le otorga valor probatorio, evidenciándose que la empresa accionada tenía asegurado el vehículo accidentado. Así se aprecia.

• Marcado con la letra “T” recibo de Caja Nº 1220, (Servicios e inversiones La Corteza), de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (18.800,00), por concepto de servicio funerario del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES (F. 75, pieza II).

Documental a las que, quien juzga, ratifica la valoración realizada por la a quo, y le otorga valor probatorio, siendo demostrativa del pago realizado por servicio fúnebre del trabajador causante, en consecuencia. Así se establece.

• Marcado con la letra “U”, copia fotostática de TABULADOR DE VIAJES, de fecha 24/03/2015 (F. 76 al 85, pieza II).

Documentales a las que, quien juzga, ratifica la valoración realizada por la a quo, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio por no aportar nada en la resolución de los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se aprecia.

• Marcado con la letra “V”, recibos de pagos a nombre del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES (F. 86 al 105 pieza II).

Documentales a las que, quien juzga, ratifica la valoración realizada por la a quo, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio en razón que las mismas son emanadas de una entidad de trabajo diferente a la accionada, y no están suscritas por el trabajador causante; razones por las cuales se desechan del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES


• Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas Portuguesa, ubicada en el Puesto la Flecha (Autopista José Antonio Páez), Sala de Investigaciones Penales y Civiles,

Probanza cuya resulta no consta a las actas procesales, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA


Probanza realizada por el experto el SUP/AGREG. (CPNB) WALTER JOSÉ GIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.059 (F. 172 y 173, pieza II).

Al respecto, quien juzga difiere del la apreciación otorgada por la Jueza de Instancia, en razón que se observa de las conclusiones del mismo que, a pesar de que establecer el experto que el Informe Policial levantado el día que ocurrió el accidente de tránsito presenta algunas inconsistencias, relacionadas con el levantamiento del siniestro por parte del funcionario, las mismas no contradicen las causas del accidente, al contrario, ahonda en las mismas determinando como tipología o modalidad del accidente "Choque con objeto fijo (superficie solida de concreto), embarrancamiento y vuelco de vehículo con una (01) victima fallecida" (Numeral 4 de las Conclusiones del Informe de Experticia). Asimismo establece el Experto como "Causa Basal" la "pérdida de control por parte del conductor (...) por causa de maniobra de cambio de dirección..." (Numeral 5 de las Conclusiones del Informe de Experticia). Y finalmente establece dicho informe como "Causas Concurrentes" el "estado del calzada (pavimento en mal estado" y finalmente la topografía vial (curva abierta en pendiente) que representan factores coadyuvantes dentro del desarrollo del hecho" (Numeral 6 de las Conclusiones del Informe de Experticia). Así se establece.

TESTIFÍCALES

FRANCISCO PASTOR VALLTA,
REINALDO JOSE ZAPATA,
XIMENA MARQUEZ,
ARGENIS FERNANDEZ,
ANDRES MEJIAS,
CARLOS ANZOLA,
JESUS ZABALA,
MOISES DELGADO,
ASUNCION HIDALGO,
EDUARDO LUCENA,
OFICIAL (CPNB) JESÚS ANTONIO PRIMERA LUGO,
OFICIAL (CPNB) SIMON ELADIO LUNA,

Dado que los ciudadanos antes indicados, promovidos como testigos, no acudieron a rendir la respectiva declaración a la audiencia Oral y Pública de Juicio, quien juzga no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTALES


• OFICIAL (CPNB) JESÚS ANTONIO PRIMERA LUGO y OFICIAL (CPNB) SIMON ELADIO LUNA, a los fines de la ratificación de su contenido y firma de las documentales promovidas, marcadas con las letras A, B.

A pesar que los ciudadanos promovidos para ratificación de contenido y firma de documentales no acudieron a realizar la ratificación correspondiente, quien juzga difiere de lo establecido por la a quo en relación a la presente probanza, en razón de que las mismas son documentos públicos administrativos, que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones facultadas por ley, que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que no tienen que ser ratificadas en su contenido y firma para otorgarles valor probatorio, el cual ya fue establecido por quien juzga al momento de valorar las indicadas documentales y ratifica en este estado. Así se establece.

• Ciudadanos, REINALDO JOSÉ ZAPATA y FRANCISCO PASTOR VALLTA, a los fines de la ratificación de su contenido y firma de las documentales promovidas, marcadas con las letras N, O, P.
• Ciudadano, JESÚS VÁZQUEZ, a los fines de la ratificación de su contenido y firma de la documental promovida, marcada con la letra P.

Al respecto, en razón que los ciudadanos promovidos para ratificación de contenido y firma de documentales no acudieron a realizar la misma, quien juzga ratifica la valoración dada a las prenombradas documentales, el cual ya fue realizado previamente con el resto de las documentales promovidas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto controvertido esgrimido por la representación judicial de la demandada-recurrente, relativos a la responsabilidad subjetiva, la parte actora reclama la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
"Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora." (Fin de la cita).
En referente a esto, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal ha señalado, en sentencia N° 335 de 26 de julio de 2012 lo siguiente:
"Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas." (Resaltado de la Sala).
De igual forma ha sostenido la Sala en sentencia N° 534 de 11 de julio de 2013, lo que a continuación se transcribe:
"Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia."
De los criterios jurisprudenciales transcritos se observa que para que una entidad de trabajo sea condenada a cancelar las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva, el infortunio laboral debe ser consecuencia directa de las violaciones a la normativa en materia de Seguridad e Higiene Laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, así como del cumulo probatorio, quien juzga observa que si bien es cierto el Informe de Investigación realizado por los funcionarios del INPSASEL determinan que la entidad de trabajo demandada, incumple con ciertas normativas en la materia, no es menos cierto y evidente que dichos incumplimientos no están directamente relacionados con la ocurrencia del accidente de tránsito donde falleció el trabajador CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, ni fueron dichas violaciones las causantes del mismo.

Por el contrario, tanto el informe policial levantado en la fecha en que ocurrió el infortunio, como el informe consignado por el experto solicitado por la parte demandada son contestes en indicar que la causa del accidente fue por "pérdida del control del vehículo" como consecuencia de ir a una velocidad por encima de la permitida y por inobservancia de la normativa de tránsito terrestre, sumado a circunstancias atenuantes relativas al estado de la carretera y la ingeniería de la misma, situaciones estas que escapan del control de la entidad de trabajo, por lo cual no puede considerarse que por no cumplir con ciertas normativas de seguridad, el trabajador iba a una velocidad no permitida que trajo como consecuencia que perdiera el control de vehículo. Así se estima.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe esta alzada señalar que, no resulta aplicable en el presente caso la responsabilidad subjetiva por no verificarse los elementos constituyentes del hecho ilícito por parte de la empresa como causante directo de la ocurrencia del accidente, por lo que forzosamente decide quien juzga que no es procedente la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Asimismo, determinado que no existe Responsabilidad Subjetiva que cancelar, se hace innecesario pronunciarse sobre el segundo punto controvertido, relativo al salario con el que se calculo el mismo, en razón de que al no existir concepto condenado, no hay nada que calcular. Así se indica.

Ahora bien, en la presente causa, si se encuentran los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva, a pesar que los mismos no fueron reclamados por la parte actora en su libelo de demanda; en virtud de los principios que inspiran el derecho procesal del trabajo, el Juez Laboral, debe tomar en consideración es que las partes traigan a los autos los hechos. Ante tal circunstancia, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius” también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho).

En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valorar si los hechos encajan en el supuesto de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse. Así se señala.

Por tanto, considera quien juzga que al tratarse el presente asunto de un infortunio laboral, resulta aplicable la indemnización relativa a la responsabilidad objetiva; es de supra importancia para quien decide apuntar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra en su artículo 85 lo siguiente:
“Artículo 85. Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.”. (Fin de la cita).

De esta norma, emerge la responsabilidad objetiva que se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es asumida por la Sala de Casación desde el año 2000, en sonado caso Hilados Flexilon, en el cual se analiza la procedencia del daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva. La teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro Mario de la Cueva que señala:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

Para autores de la talla de Guillermo Cabanellas, sostienen que:
“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).

De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello, que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido lo siguiente:
”De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado.
(Omisis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara." (Fin de la cita).

Es con base a lo antes expuesto, visto que independientemente de que no existiera hecho ilícito por parte del patrono, este debe responder de las consecuencias jurídicas derivadas del infortunio laboral, el cual será calculado de conformidad con la norma supra indicada. Así se decide.

En base a lo esgrimido anteriormente, pasa esta Alzada a detallar la forma en que se realizaran los cálculos referidos al concepto condenado a la demandada, de la siguiente manera:

Se efectuó el cálculo de la Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de 20 salarios mínimos vigentes a la fecha del infortunio laboral, el cual para la fecha del mismo, valga decir 06/02/2014, se encontraba en Bs. 2.047,48 mensual tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Responsabilidad Objetiva:

Salario Mínimo Mensual Meses a Pagar Total Salarios Mínimos a Pagar
Bs. 2.047,48 20 Bs. 40.949,60

Resultando la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 40.949,60), por concepto de Responsabilidad Objetiva.

Ahora bien, en referencia al daño moral tenemos que, la indemnización por daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:
“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:
“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según Sentencia Nro.- 1246, de fecha 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

Ahora, en cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro máximo tribunal de justicia, Caso: CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ PINO, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:
“Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’”. (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, para quien decide resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, quien dispuso:
“(…) la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto o quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho le trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y la de su familia (…)”. (Fin de la cita).

En tal sentido, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados pasa quien decide a analizar en el caso en concreto para determinar la cuantificación del mismo conforme a los lineamientos emitidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social; en relación a la llamada escala de los sufrimientos morales, el dolor causado por la perdida física de un familiar o ser querido no puede ser cuantificado, ni valorado económicamente ya ninguna cantidad de dinero podría sustituir la ausencia de esa persona; asimismo es necesario determinar el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, y como ya quedó establecido previamente, en la presente acción, la parte demandada no es responsable subjetivamente por el infortunio laboral, por no existir el hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo; por otra parte tanto de las pruebas aportadas se observa que el ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES estaba certificado como conductor de carga pesada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ya que dicho organismo había concedido la licencia de conducir correspondiente, sumado al hecho que el trabajador tenía una experiencia previa de varios años como conductor, y las evaluaciones realizadas por la empresa, se determina que el mismo era conocedor de la normativa de transito, y a eso se suma el hecho que tanto el informe policial levantado el día del accidente como las conclusiones realizadas por la experticia que consta en autos, determinaron que el accidente fue causado por pérdida del control del vehículo por parte del conductor relacionada con la conducción a una velocidad por encima de la permitida; en relación al grado de educación y cultura del trabajador fallecido, del resumen curricular que consta en autos se puede apreciar que el mismo solo había culminado la educación básica y no existe medio alguno para determinar por quien suscribe la posición social y económica del trabajador; en cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, la misma es una entidad de trabajo de reconocida trayectoria en la región, capaz de responder con una cantidad considerable por las indemnizaciones a las que hay lugar sin que se vea afectado su patrimonio; por todo lo antes establecido, y recalcando, como se dijo anteriormente, que cualquier cantidad de dinero, no resarcirá el dolor de los familiares por la pérdida física del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES, quien juzga considera establecer como monto a cancelar por el daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00). Así se ordena.

Por lo todo reseñado anteriormente, éste juzgador declara procedentes los argumentos explanados por la parte apelante, y en consecuencia, anula la sentencia de fecha 11/03/2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y decreta PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

Totalizando todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 340.949,60), tal como se discrimina a continuación:

Concepto Asignación
Indemnización por Responsabilidad Objetiva 40.949,60
Daño Moral 300.000,00
TOTAL A PAGAR Bs. 340.949,60


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, Apoderada judicial de la parte demandada-recurrente CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, y de los solidariamente contra los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA PEREZ contra la decisión de fecha 11/03/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha 11/03/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos NILVIA MARINA FUENTES HERNANDEZ y JOSE ELEUTERIO DELGADO PÉREZ, contra CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, y solidariamente contra los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA PEREZ, por motivo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de trabajo, ordenandose cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 340.949,60), por concepto de Indemnizacion por Responsabilidad Objetiva y Daño Moral.

CUARTA: No se condena en costas de la acción a los co-demandantes NILVIA MARINA FUENTES HERNANDEZ y JOSE ELEUTERIO DELGADO PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 12:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/jjescalante