REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce(14) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2016-000016.

DEMANDANTE: YEXI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados OLGA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.154.

DEMANDADA: COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS C.A. (CORCA), titular de la cédula de identidad Nro.- V- 7.544.436.


MOTIVO: INCIDENCIA INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

JUEZA INHIBIDA: MARIA EUGENIA CORTEZ PEREZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTENSIS PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Vista la inhibición propuesta por la abogada MARIA EUGENIA CORTEZ PEREZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 14-03-2016 (F.01), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2016-000109, Demandante: YEXI SANCHEZ, Demandada: COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS C.A. (CORCA), afirmando la misma estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“En el día de hoy 14 de marzo de 2016, luego de los hechos ocurridos en el día 14/01/2016 en la causa PP21-L-2015-00339 que constan en el acta administrativa levantada por este Despacho en esta misma fecha, donde la abogada Olga Ortega, apoderada judicial de la parte actora quien agredió verbalmente a mi persona, manifestándome que era una abogada mas, que estaba parcializada con el patrono, quien suscribe Abogada MARIA EUGENIA CORTEZ Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sede Acarigua, me INHIBO de conocer la presente causa signada con los números y siglas PP21-L-2016-000109, motivado a que me siento ofendida por la mencionada profesional del derecho al faltarme el respeto en forma grotesca e irónica, así como realizar acusaciones sin basamento, hechos que comprometen la honorabilidad de cualquier funcionario público. Por las razones expuestas, siendo que tales agresiones comprometen mi objetividad en el juicio, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA fundamentándome en el numeral 19 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil y de la causal numero 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(…)” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

DE LA INHIBICION FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…Omissis …” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen presumir la imparcialidad de la Abogada María Eugenia Cortez, que existe una enemistad entre la abogada Olga Ortega y la prenombrada Jueza, concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se determina.

Ahora bien, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en esa sede Judicial existen tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2016-000109 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada MARIA EUGENIA CORTEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA EUGENIA CORTEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2016-000109 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 02:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.