REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000060.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.929.174 y 15.491.192 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SANDRA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 102.125.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 24 de octubre de 1990, bajo el número 45, tomo 30-A Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita por la misma Oficina de Registro en fecha 20-10-2004, bajo el Nº 18 Tomo 179-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ADA JOSEFINA DURAN PIÑA, titular de la cédula de identidad número 11.548.315 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número130.295.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA RL., inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 7, folios 46 al 54, Protocolo 1º, Tomo XI, cuarto trimestre del año 2007. y ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 6, folio 20, Protocolo de transcripción , Tomo V, primer trimestre del año 2010; representada por el ciudadano: GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.096, asistido por la Abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.423 e inscrita en el Inpreabogado Nº 95.895.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada SANDRA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO (F.75 de la II pieza), contra la decisión de fecha 21/10/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.44 al 61 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/03/2016 (F.80 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 31/03/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 13/04/2016, a las 10:30 a.m. (F.81 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, siendo diferida su continuación para el 18 de abril de 2016 a las 02:30 p.m (F.88 al 90 de la II pieza); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de las partes co-demandantes ciudadanos EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.88 al 90 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/10/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.44 al 61 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.929.174 y 15.491.192, en su orden; contra la entidad de INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., Alegando que desde aproximadamente el 27/02/2008 comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresas y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., Cooperativas que argumentaron los ciudadanos actores, eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva, En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma: Negó la prestación de los servicios en el primer periodo que alegan los actores, reconociendo que es cierto que fue a partir del 05/07/2010 que los mismos ingresaron a PRONUTICO ocupando el cargo de Arrumadores de Almacén, en el horario de trabajo argumentado por cada uno de ellos. Negando y rechazando que los demandantes, hayan sido contratados en la fecha que reclaman desde aproximadamente el 27/02/2008 bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., y posteriormente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., negó que los actores formaran parte de la nomina de PRONUTICO, alegando que la relación que existió con las referidas cooperativas, fue una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas. Igualmente negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos peticionados desde 27/02/2008 hasta el 05/07/2010, por lo que es evidente que la demandada reconoció que efectivamente mantiene una relación de trabajo con los demandantes desde año 2010 y no desde el año 2008, quedando controvertidos la existencia o no de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso que indican los actores, valga decir en el lapso comprendido entre el 27/02/2008 hasta el 05/07/2010 bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., y posteriormente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., y la procedencia o no de los conceptos reclamados y los montos peticionados en ese periodo, activando la presunción de laboralidad correspondiéndole a la demandada la carga de probar que su representada PRONUTRICO no se encontraban involucrada en una relación laboral con los actores mientras contrataba los servicios mercantiles con las referidas cooperativa; Y así se decide.

Así pues, dado que la parte actora delato que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde aproximadamente el 27/02/2008, bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresa, R.L y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., Cooperativas que argumentaron los ciudadanos actores, eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos alegados; ; Y así se decide.

Así mismo se observa a los autos que las Asociaciones Cooperativas Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., y Los Solpresa, R.L., llamadas como tercero a la presente causa por la demandada principal PRONUTRICO en la oportunidad legal no dieron contestación a la demanda, ni promovieron medios probatorios.

Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las defensas, alegatos, pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.

En cuanto al grupo Pro alegado por la parte actora, observa esta juzgadora que del libelo de la demanda ni de la reforma de la misma, la parte demandante menciona cuales son las personas que integran el grupo indicado, por lo cual considera esta juzgadora no existe fundamento alguno sobre el cual deba pronunciarse; Y así se decide.
En cuanto a lo argumentado por la representación de la parte actora, quien alega que los ciudadanos demandantes laboraron para la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., a través de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., desde el 27/02/2008, detalla esta juzgadora tanto del escrito de Llamado a Tercería como de la contestación de la demanda que la empresa demandada admite que efectivamente a principios del 2009 requirieron los servicios de las referidas asociaciones cooperativas para que realizarán, principalmente actividades de limpieza y caleta (carga y descarga) en la planta de Pronutricos, y que fue a finales del mes de junio 2010, que la empresa resolvió no contratar más este tipo de servicios, rompiendo la relación comercial existentes con la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., Por lo que en opinión de esta sentenciadora tal declaración activa la presunción de laboralidad, correspondiéndole por tanto la carga de probar que su representada PRONUTRICO, C.A; no se encontraban involucrada en una relación laboral con los actores mientras contrataba los servicios mercantiles con las referidas cooperativa.

Ahora bien, admitida como fue por parte de la co-demandada PRONUTRICO, C.A; la existencia de una relación mercantil con las cooperativas, y una vez revisadas las documentales promovidas, quien juzga observa que en ninguno de las pruebas traídas por las partes a los autos, con excepción de las actas constitutivas y actas de asambleas de las prenombradas cooperativas, involucren a los ciudadanos EDGAR CABRERA, y JUAN C. ROMERO en la relación comercial que existió entre PRONUTRICOS C.A con la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., situación esta que crea en quien juzga una duda razonable en atención a reconocimiento por parte de la demandada de haber contratado los servicios mercantiles de las referidas cooperativas, por cuanto en autos se observa involucrado uno solo de los trabajadores demandantes valga decir el ciudadano JUAN C. ROMERO, toda vez que este ultimo aparece en el acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., desde el día de su constitución 09/03/2010, por tanto entiende esta juzgadora y así lo establece, que en virtud del principio in dubio a favor debe tenerse al único involucrado ciudadano JUAN C. ROMERO, en esta relación como trabajador de la codemandada PRONUTRICOS C.A; desde el día de la formación de la cooperativa Los Solpresa, R.L., el 09/03/2010; Y así se decide.

En cuanto a los concepto reclamados por el ciudadano JUAN C. ROMERO, por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2010 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., y Utilidades Fraccionadas; considera quien juzga improcedente lo solicitado, por cuanto el ciudadano demandante no tiene Interés Jurídico Actual, es decir, no puede solicitar los referidos estando activa la relación laboral; Y así se decide.

En cuanto al beneficio de cesta Tickets, se declara procedente lo solicitado desde el 09/03/2013 al 05/07/2010, por la naturaleza del servicio, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Social, donde establecen que el referido beneficio tiene carácter de inmediato por tratarse de alimentación; Y así se decide.

Con lo que respecta a la cualidad y la responsabilidad solidaria de las Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L, con el ciudadano JUAN C. ROMERO, al ser absorbido por la nomina de la codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., el 05/07/2010 han quedado liberadas por haberse producido una sustitución de patrono y por tanto siendo PRONUTRICOS CA el patrono sustituto se subroga en el sustituido en todas y cada una de las obligaciones laborales desde el 09/03/2010; Y así se decide.

En cuanto al ciudadano demandante EDGAR CABRERA, no existiendo en los medios probatorios aportados por las parte, algún documento que lo involucre en la relación mercantil que mantuvieron las mencionadas cooperativas con la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., este tribunal concluye que no existió relación laboral alguna que involucre ni a PRONUTRICOS ni a la Asociación Cooperativas Los Solpresa, R.L e igualmente a la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L, con el ciudadano EDGAR CABRERA antes del 05/07/2010. Y así se decide.”(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDGAR CABRERA contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A

TERCERO: Se condena a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, a cancelar al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.375,00), por concepto de Cesta Ticket.

CUARTO: SIN LUGAR la acción intentada contra la Asociación Cooperativas Los Solpresa, R.L e igualmente contra la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fechas 13/04/2016 y 31/05/2016.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada SANDRA MARTINEZ, expuso:

 En fecha 3 de abril del año 2014 presente demanda por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito laboral extensión Acarigua por cobro de cesta tickets y demás conceptos laborales correspondiéndole por distribución al juzgado tercero de sustanciación y mediación del circuito laboral de esta extensión en fecha 08 de abril de año 2014 el referido tribunal condena la subsanación del libelo de demanda haciendo la presentación del lapso correspondiente en los términos que fue señalado por el tribunal y además indique como fecha de ingreso de mi representado el día 27 de febrero del 2009 hasta el 05 de junio del año 2010 fecha en la cual mi representados Edgar cabrera y Juan Carlos Romero pasaron a hacer nomina fija de la empresa industria venezolana maicera pronutrico, c.a.

 La primera que paso a dilatar con respecto al error que hace la ciudadana juez durante el escrito de la sentencia al señalar que mi representados alegan como fecha de ingreso el día 27 de febrero del año 2008 que fueron contratados inicialmente a través de la cooperativa asociación cooperativa caña dulce y asociación cooperativa la sorpresa no tomando en cuenta la subsanación que se hizo en la oportunidad correspondiente la cual claramente indique que la fecha de ingreso de mi representado era 27 de febrero del año 2009 fecha bajo la cual se hizo el cálculo correspondiente para los conceptos aquí reclamados por lo cual erró la ciudadana juez al señalar una fecha distinta a la señalada en el escrito de subsanación.

 Así mismo la parte de la accionada industria venezolana maicera hace una mala interpretación al señalar que era inconsistente o que no era cierta la fecha de ingreso señalada por mis representado por cuanto se acababa de señalar una fecha aproximada cuando ya en el escrito de subsanación ubicaba una fecha cierta de ingreso y un periodo cierto que es de 1 año 4 meses y 7 días para el reclamo de esos conceptos en la referida demanda se reclama la antigüedad es decir que le sea reconocida a esos trabajadores el tiempo de servicio de 1 año 4 meses y 7 días que van desde el 27 de febrero del año 2009 al 05 de julio del año 2010 y que así mismo se le sea reconocido las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionada las utilidades del año 2009, utilidades correspondientes al año 2010 y el pago de cesta tickets correspondiente al referido periodo.

 En cuanto a la segunda dilación a este tribunal que al momento de admitir las pruebas la ciudadana juez incurrió en infracción del artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo con respecto a los contratos de servicio suscrito entre industria venezolana maicera pronutrico, c.a y la referidas cooperativas es decir cooperativa caña dulce fuente de agua viva y sorpresa, c.a durante los años 2009, 2010 la referida ciudadana señala que al haber fundamentado la petición la parte actora en el hecho de que se pudiere verificar las fechas ciertas del inicio de ese contrato de servicio ya señalado por la representación de la demandada en el llamado del tercero que ella misma hace en el escrito de contestación ella erró al señalar que de las documentales acompañadas a ese escrito de llamado de terceros a las actas constitutivas en las cuales efectivamente actas constitutivas de las referidas cooperativas que se debía tomar como cierta la fecha en que fueron constituidas las referidas cooperativas como la fecha en que se inicio la prestación de servicio o el contrato de tipo mercantil situación y no aplico no interpreto el fundamento de la pretensión de la referida exhibición

 También erró la ciudadana juez al señalar en su sentencia señala que efectivamente la representación patronal reconoce una presunción de laboralidad al señalar en el escrito de que efectivamente a principio del año 2009 hasta junio del año 2010 la empresa industria venezolana maicera contrato los servicios con esta cooperativa para el servicio de caleta de carga y descarga de los productos terminados que la empresa produce o comercializa la ciudadana juez señala que a partir de esta manifestación que hace la representación patronal industria maicera se abre la presunción de laboralidad y por ende corresponde a la industria venezolana maicera desvirtuar la relación laboral entre mi representado e industria venezolana maicera a tal efecto la ciudadana juez señala que al haber traído las referidas actas constitutivas eran suficientes pruebas para demostrar que se había desvirtuado la relación laboral cuando ciudadano juez para desvirtuar la relación laboral debió primero la representación patronal de traer documento que pudiesen desvirtuar esa relación entre ellos los contratos de servicios señalados solicitados en las pruebas de exhibición en el cual se pudiese haber podido determinar la formas en que estas empresas fueron contratadas y el personal que iba a elaborar dentro de las instalaciones de la empresa pudo haber también traído una nomina del personal que laboraba a través de esta cooperativa o pudo haber traído un control de entrada y salida del personal que estaba autorizado para elaborar en el departamento de productos terminados para realizar ese servicio.

 De las pruebas aportadas al proceso ninguna aporta relativamente que personal laboro solamente estas pruebas de las actas constitutivas nos señala que efectivamente estas cooperativas tienen una personalidad jurídica que el objeto de las cooperativas es la caleta y situación esta que no estuvo un hecho controvertido desde el libelo de la demanda que presentada los bienes de las referidas cooperativas.

 Así mismo es importante señalarles a este tribunal que la doctora también incurrió en el error de no admitir todas las pruebas aportadas al proceso por mi representado especialmente la prueba de control de entrada y salida del personal que labora industria venezolana maicera pronutrico desde febrero del año 2009 hasta diciembre del 2010 o en su defecto también fue solicitado el control que lleva el personal de seguridad y vigilancia que se encuentra en la entrada de la industria venezolana maicera desde febrero del año 2009,2010 inclusive en le exposición que hace la ciudadana juez oralmente de la sentencia ella señala que si le hubiese traído las referidas pruebas ella pudiese haber tenido duda razonable sobre la prestación personal de servicio por parte de mi representado pero si la ciudadana juez le violento el derecho a la defensa a mi representado al no traer al no permitirle traer las referidas pruebas mal puede ella pedirles después.

 Es importante señalar con respecto a lo que indico la ciudadana juez se debe tomar como fecha cierta el ingreso para mi representado Juan Carlos Romero la fecha de constitución de la cooperativa la solpresa por cuanto esta no puede ser una fecha de una cooperativa no significa que fuera ser la fecha de ingreso de un trabajador a determinado trabajo ni siquiera podemos señalar que si un asociado es trabajador de la referida empresa porque es un hecho público y notorio y así está avalado por la ley de cooperativas que cooperativas pueden tener asociado y pueden contratar personal para que presten el servicio de su objeto.

 Con respecto a las vacaciones se dilata en relación a los artículos 219 y siguiente de la ley orgánica del trabajo del año 97 a los artículos 190 y siguiente de la ley orgánica de los trabajadores vigente por cuanto interpreta la ciudadana juez que no le corresponde a mi representado por cuanto la relación laboral debe estar activa siendo de que estos artículos en ningún momento se señala que se debe terminar la relación laboral para poder solicitar las vacaciones inclusive se señala que se pueden acumular indudablemente el trabajador ya tiene mas de 1 año y por ente le corresponde el disfrute o la solicitud de esas vacaciones y que le serán sumados esos días aquí reclamados con respecto a las utilidades

 Solicitamos que sean reconocidas por cuanto la ciudadana juez no hizo mención a alguna de las mismas y con respecto a la antigüedad como quiera que la ciudadana juez le hizo mención a las mismas solicitamos ante este tribunal que la misma sea reconocida y sumada al tiempo de servicio que ya tiene el trabajador, finalmente solicito que el presente recurso se declare con lugar.

Por su parte, la profesional del derecho MARIA GRANADO, quien actúa como apoderado judicial de la demandada, asentó:

 Estamos de acuerdo con esa sentencia y tan es así de estar de acuerdo con la sentencia que mi representada en fecha 09 de diciembre del 2015 le hizo una transferencia a la cuenta del trabajador por el conceptos de lo que fue sentenciados que fue 6.375 bs aquí está el número de cuenta de el esta la fecha y todo ciudadano juez para consignarlos en este acto de ser posible para que sea considerado como un pago realizado al trabajador de este digno tribunal se pronuncie con relación a esto, con relación a los alegatos de la parte recurrente los rechazamos ya que mi representada considera que han sido cancelados todos los conceptos sentenciados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 13/04/2016 y 31/05/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como único punto controvertidos:

1.- La fecha de inicio de la relación laboral con la codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A.

2.- Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar: improcedente el pago de los conceptos Vacaciones no canceladas Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien son dos los demandantes EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO, también es cierto que lo resuelto en primera instancia con respecto al ciudadano EDGAR CABRERA no hubo impugnación alguna por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, queda incólume lo establecido por el aquo referente al demandante EDGAR CABRERA, por deducir esta alzada la conformidad respecto al mismo. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionada centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en relación a la valoración de la prueba de documental marcadas A y B de Acta Constitutiva de “Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L”. y a la Asociación Cooperativa “Los Solpresa” (F.59 al 92 de la I pieza); éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las referidas pruebas, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se señala.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, respecto al primer punto controvertido, relacionado con la fecha de inicio de la relación laboral con la codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A; este juzgador precisa por una parte, que la representante judicial del demandante en el escrito de reforma de demanda (f.14 y 15) señala que el accionante ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, inicio su relación de trabajo para INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. en fecha 27/02/2009 y que dicha relación de trabajo fue a través de la Asociación Cooperativa Los Solprese, R.L y luego bajo la figura de Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L. empresas de maletín, sin domicilio ni capital constituidas por personal obrero como una forma de entrar en un futuro a laborar y gozar de los beneficios laborales de la Convención Colectiva de PRONUTICO; por otra parte la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. admite en su escrito de contestación de demanda que ciertamente a principios del año 2009 solicitó los servicios de la mencionadas cooperativa y asociación, pero que luego a finales del mes de junio del año 2010 resolvió no contratar mas este tipo de servicio rompiendo la relación comercial con dichas cooperativa y asociación y fue a partir del 05/07/2010 que ingreso a la empresa el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, prestando su servicio personal en el cargo de Arrumador de Almacén, negando la fecha alegada por el actor en su escrito de reforma de demanda. Así se Aprecia.

Así las cosas, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga observa que de ninguna de las pruebas aportadas al proceso se pudo probar lo alegado por la parte actora JUAN CARLOS ROMERO como tampoco lo alegado por la parte demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. con respecto al inicio de la relación laboral. Así se establece.-

Sin embargo, de la documentales promovidas en la presente causa marcadas con la letra “A y B” de Acta constitutiva de Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L y a la Asociación Cooperativa “ Los Solpresa”, inserto a los folios 59 al 92 de la I pieza , le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que tanto la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L., como la Asociación Cooperativa Los Solpresa R.L., estaban debidamente registradas y protocolizadas en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, siendo constituidas la primera de ellas el 09/11/2007 y la segunda el 09/03/2010, lo cual demuestra que las referidas Asociaciones Cooperativas no eran empresas de maletín, sin domicilio, ni capital, tal como lo alego la parte demandante en su escrito libelar. Probándose de igual forma que en el Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L., no aparece como socio el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO. Así mismo, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., de fecha 09/03/2010 se detalla como socio de la misma al ciudadano demandante JUAN CARLOS ROMERO; ratificando el valor dado por la sentenciadora aquo. Así se valora.

Hecha la valoración anterior y en virtud que ninguna de las partes logro demostrar lo alegado concerniente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, esta alzada en virtud del principio In dubio pro operario, tiene como fecha cierta de la relación de trabajo entre el demandante JUAN CARLOS ROMERO, y la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. el 09/03/2010, fecha de la formación de la Cooperativa Los Solpresa R.L, en consecuencia se ratifica lo establecido por el Juzgado aquo y se declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora recurrente. Así se decide.-

Referido al segundo punto controvertido en determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar: improcedente el pago de los conceptos Vacaciones no canceladas Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades; esta superioridad evidencia de las actas procesales que la relación del trabajo entre el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO y la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. aun esta activa, por lo que le es impropio el reclamo de tales conceptos ante la vía judicial; por lo tanto se declara improcedente este punto. Así se resuelve.-

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de las partes co-demandantes ciudadanos EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.





DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de las partes co-demandantes ciudadanos EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.-